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TA CUN - AT-980950-(05-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-980950-(05-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTR APROVIDENCIAS JUDCIALES-Improcedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' -

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-980950

Solicitantes: POLICARPO BERMUDEZ BERMUDEZ y MAGDALENA CORDOBA DE BERMUDEZ Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor POLICARPO BERMUDEZ BERMUDEZ y la Señora MAGDALENA CORDOBA DE BERMUDEZ, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: Los peticionarios dirigen la acción de tutela contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá en razón de la sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de julio de 1998, mediante la cual se revocó, "... en su integridad, la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 50. Civil

Municipal de Santa Fe de Bogotá D.C.". Pretende la protección de los2 Expediente AT-980950 derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y al trabajo. Al efecto solicita que se revoque en todo su contenido la sentencia de segundo grado. 2.- Los hechos:

derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y al trabajo. Al efecto solicita que se revoque en todo su contenido la sentencia de segundo grado. 2.- Los hechos: Los fundamentos de hecho la apoderada de los peticionarios plantea que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 21 de julio de 1998, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, desconociendo el ordenamiento normativo y constituyendo, en consecuencia, las vías de hechos que se exponen, en resumen, de la siguiente manera:

10. La aludida sentencia asevera que la parte pasiva no alegó por vía de excepción la ausencia de los requerimientos a los arrendatarios para constituirlos en mora por el no pago del canon de arrendamiento, afirmación que se aparta de la realidad procesal, por cuanto la parte demandada en el término de traslado para contestar la demanda y ante el Juzgado de primera instancia propuso la excepción previa y, además, en el alegato de conclusión enfatizó, entre otros aspectos, la falta de los requerimientos del artículo 2035 del C.C.

20. El Fallador de segundo grado hace una aplicación indebida del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien acepta que los demandantes no hicieron las reconvenciones no obstante que los arrendatarios no renunciaron a ellas, considera que, de acuerdo con esa disposición, esa ausencia fue subsanada al notificar el auto admisorio de la demanda. El Ad-quem, no tenía por qué dar aplicación a una norma de carácter general, existiendo una especial que regulaba la manera de hacer los requerimientos (artículos 2035 del Código Civil

admisorio de la demanda. El Ad-quem, no tenía por qué dar aplicación a una norma de carácter general, existiendo una especial que regulaba la manera de hacer los requerimientos (artículos 2035 del Código Civil y 424, parágrafo 1°., numerales 2 y 4, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil).3 Expediente AT-980950 3°. La sentencia cuestionada señala que el juez de primera instancia, oficiosamente, no podía declarar probada la excepción de ausencia de requerimientos para constituir la mora en el pago del canon de arrendamiento, pues dicha excepción no fue propuesta por la parte demandada. Pero ocurre que la falta de los requerimientos del artículo 2035 del Código Civil, eran, sin lugar a duda, el sustento del proceso y, por tanto, si existía un hecho probado que constituía una excepción, era deber del Juez de primera instancia reconocerla de acuerdo a lo ordenado en el artículo 306 de¡ Estatuto Adjetivo. Constituye una vía de hecho pasar por alto las facultades oficiosas del juez de primera instancia, reconocidas y otorgadas por los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. 40 El Juez Quince Civil del Circuito de esta ciudad analizó las demás excepciones propuestas. Así, respecto de la excepción de pago, consideró que los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 1996, hechos ante el Juzgado 10. Civil Municipal, no son válidos, concluyendo así que la parte demandada incumplió con el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, no accedió a declarar dicha excepción. Olvidó ese Despacho la previsión contenida en el

no son válidos, concluyendo así que la parte demandada incumplió con el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, no accedió a declarar dicha excepción. Olvidó ese Despacho la previsión contenida en el artículo 1635 del Código Civil, pues, de una parte, los aludidos cánones de arrendamiento se consignaron dentro de los primeros cinco días de cada mes en el Banco Popular, entidad oficial encargada para esa época de esos recaudos y, de otra, la arrendadora estaba enterada de que los pagos se hacían a través de ese ente estatal.

51. El fallo de segundo grado desconoció todos los derechos de los demandados, inclusive las mejoras necesarias realizadas en el inmueble objeto de la restitución. Además, ordena la restitución del inmueble en un término de cinco (5) días, sin tener en cuenta que allí funciona un establecimiento de comercio y que el traslado del mismo es imposible en un término tan breve. Tampoco tuvo en cuenta que el traslado de dicho establecimiento traerá perjuicios económicos y4 Expediente AT-980950 vulnerará el derecho al trabajo no solo de los arrendatarios, sino de las diez personas que laboran en el mismo. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- La apoderada de los peticionarios de la tutela consideran que el Señor Juez Quince Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, con ocasión de la sentencia del 21 de julio de 1998, vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y al trabajo.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 23 de octubre ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Juez Quince Civil del Circuito de Santa Fe

la justicia, a la igualdad y al trabajo.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 23 de octubre ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Juez Quince Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá la existencia de la solicitud para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma.

Igualmente dispuso que se solicitara el envío de fotocopia de las piezas del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la Señora Lucrecia Mendieta Cortés contra Policarpo Bermúdez y Magdalena Córdoba de Bermúdez, que se consideraron necesarias para efectos de la decisión que se debe adoptar. El Secretario del Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad atendió esa petición y junto con el oficio número 2753 remitió las fotocopias requeridas.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.• 5 Expediente AT-980950 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado

de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor POLICARPO BERMUDEZ BERMUDEZ y la Señora MAGDALENA CORDOBA DE BERMUDEZ, acuden al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y al trabajo. Esa vulneración la atribuyen al Señor Juez Quince Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá y la derivan de la sentencia proferida el 21 de julio de 1998, mediante la cual se revocó la providencia del 17 de marzo del mismo año, emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal. Solicitan que se revoque en su totalidad la sentencia cuestionada. 4.- Del estudio de esa sentencia, as! como de las demás piezas del proceso, remitidas en fotocopia a solicitud de este Tribunal, se desprende lo siguiente: a). La Señora Lucrecia Mendieta Cortés, por intermedio de apoderado, promovió proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra los Señores Policarpo Bermúdez Bermúdez y la Señora Magdalena Córdoba de Bermúdez, invocando la falta y la mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo,

los Señores Policarpo Bermúdez Bermúdez y la Señora Magdalena Córdoba de Bermúdez, invocando la falta y la mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 1996 (folios 62 y 63). Admitida la demanda fue contestada por los peticionarios de la tutela por intermedio de apoderada, quien propuso como de mérito, la excepción de pago, sustentándola con el argumento de que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses reclamados por la demandante habían sido consignados dentro de los primeros cinco días de cada mes a nombre de la Señora Lucrecia6 Expediente AT-980950 Mendieta , mediante títulos que se encuentran a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (folios 65 a 73). b). El 17 de marzo de 1998 el Juez Quinto Civil Municipal de esta ciudad dictó sentencia. Encontró probada la excepción "... propuesta por la pasiva y relativa a la falta de requerimientos para constituir en mora .. y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (folios 74 a 79). c). El Juez Quince Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá conoció de la sentencia antes mencionada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Señora Lucrecia Mendieta. Y, mediante sentencia del 21 de julio del año en curso la revocó en todas sus partes y, en su lugar, adoptó, entre otras, las siguientes decisiones: Declaró no probadas las excepciones propuestas; negó el derecho de retención solicitado por la parte demandada; declaró terminado el

sus partes y, en su lugar, adoptó, entre otras, las siguientes decisiones: Declaró no probadas las excepciones propuestas; negó el derecho de retención solicitado por la parte demandada; declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble (folios 80a89). 5.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud de tutela la Sala advierte que aquella contiene, en esencia, un cuestionamiento a la sentencia proferida el 21 de julio de 1998 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad. Y si bien es cierto que para ese cuestionamiento invoca la violación de unos derechos consagrados como fundamentales en la Constitución Nacional -el del debido proceso, el acceso a la justicia, el de la igualdad, y el del trabajo-, ello, por si solo, no le permitiría a la Sala realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneración, pues al caso en estudio resulta aplicable la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional y acogida por las demás Corporaciones y despachos judiciales, según la cual, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede excepcionalmente contra las providencias judiciales. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que 7 Expediente AT-980950 la Corte Constitucional mediante sentencia del lo. de octubre de 1992Expedientes D-056 y D-092declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a

Expedientes D-056 y D-092declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, presentándose, entonces, la situación según la cual en virtud de los efectos de ese fallo de inexequibilidad, hoy en día el juez no puede acceder a la tutela con el argumento de que una decisión judicial que pone término a un proceso viole un derecho fundamental. Conforme a la jurisprudencia de la misma Corte, la posibilidad de ejercerla contra decisiones o actuaciones judiciales está limitada a la circunstancia de que aquellas, en realidad, entrañen una actuación o vía de hecho. La jurisprudencia y la doctrina entienden esta figura de la vía de hecho como la actuación que se adelanta sin que exista facultad legal para ello o con desconocimiento de los procedimientos establecidos y en forma tan ostensiblemente irregular e injurídica que vulnere los derechos fundamentales de las personas. 6.- Pero como en el caso de estudio, precisamente, los peticionarios aducen que el Juez Quince Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá incurrió en vías de hecho, procede el estudio orientado a establecer si, efectivamente, en la sentencia del 21 de julio de 1998, aquellas se configuraron o, por el contrario, la conclusión es la de que no se advierten. Los peticionarios plantean la ocurrencia de vías de hecho con apoyo en los siguientes argumentos: 10. La aludida sentencia asevera que la parte pasiva no alegó por vía de excepción la ausencia de los requerimientos a los arrendatarios

plantean la ocurrencia de vías de hecho con apoyo en los siguientes argumentos: 10. La aludida sentencia asevera que la parte pasiva no alegó por vía de excepción la ausencia de los requerimientos a los arrendatarios para constituirlos en mora por el no pago del canon de arrendamiento, hecho que no es cierto pues al contestar la demanda se propuso dicha excepción y, además, en el alegato de conclusión enfatizó en la falta de los requerimientos del artículo 2035 del Código Civil; 2°. Se hizo una aplicación indebida del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien en la sentencia se acepta, de una parte, que arrendatarios no renunciaron a las reconvenciones, y, de otra, que la arrendadora no las hizo, con apoyo en esa disposición considera que esa ausencia se8 Expediente AT-980950 subsanó al notificar el auto admisorio de la demanda. El juez de segunda instancia no tenía por qué dar aplicación a una norma de carácter general, pues existe una especial que regula la manera de hacer los requerimientos (artículos 2035 del Código Civil y 424, parágrafo 1°., numerales 2 y 4, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil); 30. La sentencia cuestionada señala que el juez de primera instancia no podía declarar probada la excepción de ausencia de requerimientos para constituir la mora en el pago del canon de arrendamiento, pues no fue propuesta por la parte demandada. Pero siendo que el proceso se sustentaba en la falta de los requerimientos del artículo 2035 del Código Civil, era deber del Juez de primera instancia reconocerla de acuerdo con las facultades oficiosas

parte demandada. Pero siendo que el proceso se sustentaba en la falta de los requerimientos del artículo 2035 del Código Civil, era deber del Juez de primera instancia reconocerla de acuerdo con las facultades oficiosas reconocidas y otorgadas en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil; 4• El Juez Quince Civil del Circuito al analizar la excepción de pago consideró que los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 1996, hechos ante el Juzgado 1°. Civil Municipal, no son válidos, y, en consecuencia, concluyó que la parte demandada incumplió con el contrato de arrendamiento. Ese Despacho desconoció la previsión contenida en el artículo 1635 del Código Civil, pues los aludidos cánones de arrendamiento se consignaron dentro de los primeros cinco días de cada mes en el Banco Popular y, además, la arrendadora estaba enterada de que los pagos se hacían a través de ese ente estatal. Sin embargo, para esta Sala no se configuran las vías de hecho alegadas. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: a.- En relación con el primer cuestionamiento de los peticionarios, se advierte que es cierto que el Juez Quince Civil del Circuito afirmó que el juez de primera instancia declaró probada la excepción de "falta de requerimientos para constituir en mora", no obstante no haberse propuesto por la parte demandante, y, por esa circunstancia, dispuso revocar la sentencia apelada. Sin embargo, esa afirmación en modo alguno puede constituir una vía de hecho, comoquiera que parte de un9 Expediente AT-980950 supuesto cierto. En efecto, del estudio de la contestación de la demanda

revocar la sentencia apelada. Sin embargo, esa afirmación en modo alguno puede constituir una vía de hecho, comoquiera que parte de un9 Expediente AT-980950 supuesto cierto. En efecto, del estudio de la contestación de la demanda se desprende que la única excepción que se propuso fue la de pago, que se sustentó con el argumento de que los cánones de arrendamiento exigidos por la demandante fueron cancelados oportunamente mediante títulos que se encuentran a órdenes del Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad. b.- Respecto de los requerimientos de que trata el artículo 2035 del Código Civil para que se constituya la mora, el juez de segunda instancia planteó que si la causal es falta de pago y no se han efectuado dichos requerimientos, éstos se entienden surtidos al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda a los arrendatarios demandados, salvo que aquellos hubiesen alegado por vía de excepción tal omisión. Ese planteamiento lo sustentó aduciendo que el citado artículo 2035 no puede ser aprovechado por el arrendatario para reincidir en la conducta morosa o falta de pago de la renta, y consideró que así lo entendió "... el legislador al expedir el Decreto 2282 de 1982 por medio del cual se reformó integralmente el C.P.C., modificando a través del numeral 41. del artículo 10., el artículo 90 del Estatuto Ritual Civil, disponiendo que la notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento (como el que nos ocupa), produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exUa para tal fin, si no se hubiere efectuado

procesos contenciosos de conocimiento (como el que nos ocupa), produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exUa para tal fin, si no se hubiere efectuado antes' La apoderada de los peticionarios considera que no resultaba aplicable el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues existe norma especial que regula la manera de hacer los requerimientos para constituir la mora. Sin embargo, para la Sala, la conclusión a que llegó el Juez Quince Civil del Circuito es el resultado de la interpretación del contenido y alcance de unas disposiciones legales, lo cual, en modo alguno, puede controvertirse por el juez de la tutela, pues el criterio y la decisión que los jueces del respectivo proceso adopten son los que deben prevalecer. En10 Expediente AT-980950 efecto, este Tribunal, como juez de tutela no puede entrar a controvertir la correspondiente decisión para atender los argumentos discrepantes de los sujetos procesales, salvo que se presente una evidente contrariedad con la realidad procesal o con el contenido claro, expreso de la ley. c.- A similar conclusión se llega respecto del tercer cuestionamiento de los peticionarios de la tutela, pues, en realidad, no se puede afirmar que el juez de segunda instancia desconoció la facultad que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil asigna a los jueces -la de reconocer oficiosamente en la sentencia una excepción cuando encuentre probados los hechos que la constituyan-. Simplemente consideró que la excepción de falta de requerimiento para constituir la mora no había sido propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, como se anotó, los requerimientos previstos en el artículo 2035 de Código Civil los

excepción de falta de requerimiento para constituir la mora no había sido propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, como se anotó, los requerimientos previstos en el artículo 2035 de Código Civil los entendió surtidos con la notificación del auto admisorio a los demandados. Y la Sala no encuentra argumentos sólidos que permitan afirmar que los fundamentos expuestos sobre el particular estén en desacuerdo con el ordenamiento jurídico, pues están apoyados en una motivación que no se puede considerar ostensiblemente injurídica o contraria a la ley. d.- Como lo plantean los peticionarios, el Juez Quince Civil del Circuito declaró no probada la excepción de pago. Sobre el particular consideró que no es válido el pago de los cánones de arrendamiento consignados a órdenes del Juzgado Primero Civil Municipal con ocasión de un proceso anterior promovido por la misma demandante contra los mismos demandados. Adujo que la obligación de consignar las rentas o órdenes de ese Juzgado terminó cuando quedó en firme el auto de obedecimiento de la sentencia de segunda instancia en dicho proceso, esto es el 20 marzo de 1996 y, por consiguiente, a partir del mes de abril de 1996 el pago de los cánones debía efectuarse en la forma pactada en el contrato de arrendamiento -directamente al arrendador-. "Y si se11 Expediente AT-980950 cancelaban a entidad o persona diferente, como en efecto se realizó, el pago no puede ser válido pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 1634 del C.C. "Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo.... o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a

pago no puede ser válido pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 1634 del C.C. "Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo.... o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro" Esa interpretación, que los peticionarios califican como constitutivos de una vía de hecho, en realidad, implicaron el ejercicio autónomo de una atribución que legalmente ha sido asignada al juez que conoce del proceso. 7.- De otra parte, es preciso anotar que se encuentra definido por la jurisprudencia que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones judiciales que se adopten por los funcionarios competentes y que no impliquen vías de hecho, toda vez que los respectivos Códigos de Procedimiento han consagrado los mecanismos pertinentes para ello, tales como los recursos, las nulidades, las recusaciones, etc.. Esto permite afirmar que es dentro de cada proceso y en la medida que las normas del respectivo código lo permitan, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto de una determinada decisión judicial, pues la tutela no se puede utilizar para que otro juez, distinto al que conoce del respectivo proceso, se pronuncie sobre el particular. 8.- En esta forma, la Sala llega a la conclusión de que la solicitud de tutela se debe negar, pues no se advierte la ocurrencia de las vías de hecho alegadas por los peticionarios.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION 'B', administrando justicia en nombre de la

por los peticionarios.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION 'B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,12 Expediente AT-9 80950

FALLA:

10. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor POLICARPO BERMUDEZ BERMUDEZ y la Señora MAGDALENA CORDOBA DE BERMUDEZ, por intermedio de apoderada, según escrito presentado en este Tribunal el 22 de octubre de 1998.

20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Juez Quince Civil del

Circuito de Santa Fe de Bogotá.

30. Notifíquese personalmente esta providencia a la apoderada de los peticionarios de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de esta sentencia. En su defecto notifíquesele telegráficamente.

411. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 093).

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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