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TA CUN - AT-980953-(19-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-980953-(19-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SERVIDUMBRES -Imposición provisional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA - SECCION PRIMERA -

  • SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-980953

Solicitantes: NESTOR FRANCISCO OSPINA MUÑOZ Y FABIO ALBERTO OSPINA MUÑOZ Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por los Señores NESTOR FRANCISCO y FABIO ALBERTO OSPINA MUÑOZ, obrando en sus propios nombres y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de

1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: Los peticionarios dirigen la acción de tutela contra el Municipio de Zipaquirá.

Pretenden la protección del derecho a la propiedad. Al efecto solicitan que, para evitar un perjuicio irremediable, se ordene al Alcalde de ese Municipio suspenda de manera inmediata las obras de imposición de servidumbre de2 Expediente AT-980953 acueducto sobre el predio denominado San Pedro, con matrícula inmobiliaria número 176-0012306, ubicado en la vereda Rodamental, jurisdicción del Municipio de Cogua. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho el peticionario expone, en resumen, los siguientes:

10. Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se tramita

jurisdicción del Municipio de Cogua. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho el peticionario expone, en resumen, los siguientes:

10. Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se tramita el proceso de imposición de servidumbre legal de acueducto promovido por el Municipio de Zipaquirá contra María Luisa Rodríguez de Garnica y Otros (cuarenta en total), entre ellos, los peticionarios de la tutela. 2°. Que los Señores NESTOR FRANCISCO y FABIO ALBERTO OSPINA MUÑOZ, por intermedio de apoderado, presentaron oposición a dicha imposición, por falta de requisitos legales, sin desconocer "... que por tratarse de una obra de beneficio general se acepta, pero siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales ..."y se trace en forma que no divida en dos el inmueble de su propiedad, "... con serios perjuicios económicos para ambas partes, pues el inmueble pierde su valor comercial en forma tal que prácticamente lo saca del comercio en términos de rentabilidad, y a la Entidad demandante: Municipio de Zipaquirá le corresponde el pago de una suma superior por concepto de¡ precio de la franja ocupada, ... pago de perjuicios materiales por la ocupación, pérdida del valor presente del inmueble, lucro cesante y daño emergente, valor que puede ser evitado cambiando el curso sin que impida la imposición de la servidumbre de acueducto.".

W. Que las obras de imposición de servidumbre se iniciaron desde hace aproximadamente treinta días y el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá aún está en etapa inicial de

W. Que las obras de imposición de servidumbre se iniciaron desde hace aproximadamente treinta días y el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá aún está en etapa inicial de estudio en relación con la integración del litis consorcio por pasiva. Aún no se han resuelto excepciones previas, excepciones de mérito, ni se ha3 Expediente AT-980953 abierto el proceso a pruebas. Existe excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos que aún no ha sido tramitada. 4° Que con la demanda no se aportaron los siguientes documentos: a). El acto Administrativo que decrete la expropiación para la imposición de servidumbres de acueducto, como lo existe el artículo 32 del Decreto 2857 de 1981; b). Autorización previa de la CAR - Zipaquirá para aprovechamiento de los recursos naturales existentes; c). Los estudios de impacto ambiental; d). La licencia ambiental; e). Información sobre la localización del proyecto; f). Información sobre la localización del proyecto y los elementos bióticos, abióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir detrimento por la imposición de la servidumbre; g). Los planes de seguimiento, evaluación, monitorio y contingencia de las obras; f). El programa de uso eficiente y ahorro del agua. 50 Que, a pesar de todas esas deficiencias, la obra se inició. Y con esta acción se pretende la cesación de los trabajos para evitar, como medida preventiva, un daño irreparable, pues para la posible fecha en que termine el proceso abreviado de imposición de servidumbre, ya las obras estarán concluidas, el daño estará causado, será irreparable. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.-

termine el proceso abreviado de imposición de servidumbre, ya las obras estarán concluidas, el daño estará causado, será irreparable. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- Los peticionarios de la tutela pretenden la protección del derecho al debido proceso.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 6 de los corrientes, dispuso que se pusiera en conocimiento del Señor Alcalde del Municipio de Zipaquirá la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle rindiera un informe detallado sobre la actuación a la que aluden los peticionarios de la tutela y enviara fotocopia de los documentos correspondientes. Así mismo, dispuso4 Expediente AT-980953 que se solicitara al Señor Juez Segundo Civil del Circuito de ese Municipio, informara sobre las principales actuaciones surtidas dentro del proceso de Imposición de Servidumbre Legal de Acueducto promovido por el Municipio de

Zipaquirá contra Luisa Rodríguez Garnica y Otros. Al efecto, el Señor Alcalde dirigió a este Tribunal el escrito visible a folios 30 a 35, para, de una parte, contestar los hechos expuestos como fundamento de la tutela, presentar las consideraciones de hecho y de derecho que consideró pertinentes en orden a plantear la improcedencia de esa acción, y, de otra, remitir documentos relacionados con la ampliación del acueducto regional de Zipaqu irá y el proceso de imposición de servidumbre de acueducto. Por su parte, el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese

remitir documentos relacionados con la ampliación del acueducto regional de Zipaqu irá y el proceso de imposición de servidumbre de acueducto. Por su parte, el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese Municipio, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 10 de noviembre de este año, dirigió a este Tribunal el oficio número 1079 del pasado 11 de este mes, rindiendo un informe sobre la actuación surtida en el mencionado proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el5 Expediente AT-980953

Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio los Señores NESTOR FRANCISCO OSPINA MUÑOZ y FABIO ALBERTO OSPINA MUÑOZ, invocando su calidad de propietarios

por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio los Señores NESTOR FRANCISCO OSPINA MUÑOZ y FABIO ALBERTO OSPINA MUÑOZ, invocando su calidad de propietarios del predio denominado San Pedro, ubicado en la Vereda Rodamental, jurisdicción del Municipio de Cogua, acuden al mecanismo de la tutela para plantear la violación de su derecho a la propiedad. La vulneración de ese derecho la atribuyen al Municipio de Zipaquirá, representado por su Alcalde, en cuanto, según informan, hace 30 días se iniciaron las obras para la imposición de servidumbre de los predios requeridos para la ampliación del acueducto regional, entre ellos, el de su propiedad, no obstante que el proceso de imposición de servidumbre legal de acueducto, promovido por el Municipio, apenas se encuentra en su etapa inicial y no se ha resuelto la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos. Pretenden que se ordene al Señor Alcalde la suspensión inmediata de esas obras para evitar un perjuicio irreparable, pues, de lo contrario, para la fecha en que termine el proceso abreviado que se tramita, ya las obras estarán concluidas y el daño estará causado. 4.- De acuerdo con la información suministrada a solicitud de este Tribunal por los Señores Alcalde y Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, se desprende que, efectivamente, en ese Despacho judicial cursa el proceso de servidumbre promovido por el Municipio de Zipaquirá contra María Luisa Rodríguez de Garnica "... y demás propietarios de los predios por donde se extiende la línea de conducción del acueducto regional que se

el proceso de servidumbre promovido por el Municipio de Zipaquirá contra María Luisa Rodríguez de Garnica "... y demás propietarios de los predios por donde se extiende la línea de conducción del acueducto regional que se encuentra en ampliación" entre ellos los Señores Néstor Francisco y Fabio Ospina Muñoz. Ahora, según el informe del mencionado funcionario judicial, mediante auto del 17 de febrero de 1998, se admitió la demanda que dio origen a ese proceso y se decretó la práctica de inspección judicial "... con el fin de verificar y determinar los linderos de los inmuebles de los demandados ". Esa diligencia se inició el 26 de febrero, fue suspendida y se concluyó el 15 de mayo siguiente. En desarrollo de la misma se "... ordena y autoriza la imposición provisional de la servidumbre, teniendo en cuenta lo normado por6 Expediente AT-980953 el artículo 5°. de/ Decreto 222 de 1983, respecto de los inmuebles que fueron objeto de demanda y visitados por el Juzgado" (Informe del Señor Juez, numeral 8°., y Acta de Inspección Judicial, folio 26, cuaderno 2). Dicho proceso, según el aludido informe, se encuentra para resolver los recursos de reposición interpuestos por el demandante contra los autos de fechas 11 de septiembre y 15 de octubre del año en curso. Así mismo, se establece que mediante autos de fechas 14 y 21 de abril de 1998, se reconoció la personería jurídica conferida por los demandados Fabio Alberto Ospina y Néstor Francisco Ospina Muñoz, respectivamente (numerales 41. y 6°. del informe del Secretario del Juzgado).

1998, se reconoció la personería jurídica conferida por los demandados Fabio Alberto Ospina y Néstor Francisco Ospina Muñoz, respectivamente (numerales 41. y 6°. del informe del Secretario del Juzgado). 5.- El Señor Alcalde del Municipio de Zipaquirá en el escrito dirigido a este Tribunal considera que la solicitud de tutela en estudio no puede prosperar por cuanto, conforme a los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 2591 de 1991, la misma se encuentra consagrada para la protección de derechos constitucionales fundamentales contenidos en el Título II, Capítulo 1, dentro de los cuales no se contempla el derecho a la propiedad invocado por los peticionarios. Así mismo, con fundamento en el artículo 6°., numeral 1, del citado Decreto, plantea la improcedencia de la tutela, aduciendo para ello que existe un proceso judicial de impugnación legal de servidumbre de acueducto, dentro del cual el juzgado, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983, autorizó imposición provisional de servidumbre de acueducto sobre los predios, entre los cuales está el de propiedad de los accionantes, y, por tanto, estos no pueden mediante la acción de tutela obtener una decisión contraria a lo ordenado por el Juzgado. Y que no se puede utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, de una parte, los derechos invocados por los accionantes no son tutelables, y, de otra, aquellos al contestar la demanda aceptaron la imposición legal de la servidumbre de acueducto. 6.- Para la Sala la solicitud de tutela no puede prosperar, por cuanto

accionantes no son tutelables, y, de otra, aquellos al contestar la demanda aceptaron la imposición legal de la servidumbre de acueducto. 6.- Para la Sala la solicitud de tutela no puede prosperar, por cuanto formulada esta contra el Municipio de Zipaquirá con el fin de obtener una orden dirigida a su Alcalde para que suspenda en forma inmediata las7 Expediente AT-980953 obras de imposición de servidumbre sobre el predio San Pedro, ubicado en el Municipio de Cogua, de propiedad de los peticionarios, se debe tener en cuenta que, si efectivamente, dicho Municipio, ha procedido a iniciar las obras, esa actuación tiene su apoyo jurídico en una autorización judicial, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá mediante auto del 15 de mayo de 1998, proferido en desarrollo de la inspección Judicial practicada dentro del proceso de imposición de servidumbre de acueducto, ordenó y autorizó la imposición provisional de la servidumbre respecto de los predios objeto de la demanda, incluido el de propiedad de los peticionarios de la tutela. Es decir que la actuación que actualmente pudiera afectar el derecho de propiedad de los peticionarios - las obras de construcción del acueducto - se originan, en realidad, en la decisión judicial que autoriza al Municipio de Zipaquirá la imposición provisional de la servidumbre y, consecuencia¡ mente, de las obras para que aquella se haga efectiva. 7.- De lo anteriormente expuesto se desprende que como la actuación de las autoridades del Municipio de Zipaquirá tienen respaldo en una providencia judicial, mediante la tutela no se podría disponer que dichas autoridades prescindan de esa autorización judicial y, procedan, en consecuencia, a

autoridades del Municipio de Zipaquirá tienen respaldo en una providencia judicial, mediante la tutela no se podría disponer que dichas autoridades prescindan de esa autorización judicial y, procedan, en consecuencia, a suspender las obras requeridas para la efectividad de la servidumbre de acueducto, pues ello significaría que mediante dicha acción se dispusiera la suspensión de los efectos de esa providencia que por encontrarse en firme le permite a la parte beneficiada con la misma realizar los actos autorizados mediante la misma. 8.- Las actuaciones desarrolladas con fundamento en una autorización judicial sólo pueden suspenderse por la tutela en la medida en que esa acción se dirija contra la correspondiente providencia judicial que los autorice y en cuanto se establezca que el Juez al emitirla hubiese incurrido en vías de hecho. Y en el caso de estudio, los peticionarios no dirigen la tutela contra el auto del 15 de mayo de 1998 del Juzgado Segundo Civil del Circuito que ordenó y autorizó la imposición provisional de la servidumbre de acueducto. No obstante la Sala observa que la imposición provisional de la8 Expediente AT-980953 servidumbre de acueducto fue autorizada por dicho Juzgado con fundamento en el Decreto 222 de 1983, el cual, aunque no el artículo 50 , como lo indica dicho juzgado, si permite la imposición de servidumbres en el artículo 111, en cuanto dispone que "Los predios de propiedad particular deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de obras públlcas" y, en su numeral 50 , preceptúa que el Juez " ... practicará una inspección judicial sobre el

la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de obras públlcas" y, en su numeral 50 , preceptúa que el Juez " ... practicará una inspección judicial sobre el predio que haya de ser afectado por la servidumbre y autorizará la imposición provisional de la misma, si así lo solicitáse la entidad demandante' Y como la imposición provisional de la servidumbre se hizo para efectos de adelantar una obra pública - el acueducto público regional que beneficia a comunidades de Zipaquirá, Cogua y Nemocón - y fue solicitada por la parte demandante - el Municipio de Zipaquirá -, la Sala advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá al adoptar la mencionada decisión, en principio, actuó de conformidad con ese artículo 111 del Decreto 22 de 1983, el cual, conforme a lo dispuesto por artículo 81 de la ley 80 de 1993, se encuentra vigente. No se advierte, por tanto, la ocurrencia de una vía de hecho al adoptar la decisión. 9.- De otro lado, como consta que los peticionarios de la tutela se encuentran representados por apoderado judicial dentro del respectivo proceso civil de imposición de servidumbre adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, y, por tanto, es dentro del mismo, a través de dicho apoderado, como pueden hacer valer sus derechos mediante la utilización de los mecanismos judiciales consagrados en la ley procesal. Y, precisamente, pudieron interponer el recurso procedente contra el auto que autorizó la imposición provisional de la servidumbre. 10.- En esta forma la Sala negará la solicitud de tutela.9 Expediente AT-980953

precisamente, pudieron interponer el recurso procedente contra el auto que autorizó la imposición provisional de la servidumbre. 10.- En esta forma la Sala negará la solicitud de tutela.9 Expediente AT-980953

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1° Se niega la solicitud de tutela formulada por los señores NESTOR FRANCISO y FABIO ALBERTO OSPINA MUÑOZ contra el Municipio de Zipaquirá, según escrito recibido en este Tribunal el 22 de octubre de 1998. 20 Notifíquese telegráficamente esta providencia al Alcalde del Municipal de Zipaqu irá. 3° Notifíquese personalmente esta providencia a los peticionarios de la tutela si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de la misma. En su defecto notifíqueseles telegráficamente. 40 Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE, Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 102).10 Expediente AT-980953

AL VARO A YAL.A PE!EZ DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MA GIS TRADO

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