TA CUN - AT-980959-(10-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-980959-(10-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO A LA EDUCACION ¡PENSIONES EDUCATIVAS -Mora en el pago/RETENCION DE CERTIFICADOS ACADEMICOS co cn cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERArZ -SUBSECCION 'B' - Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-980959
Solicitante : MILDRED DEL PILAR SALCEDO LOPEZ Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora MILDRED DEL PRILAR SALCEDO LOPEZ, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: La peticionaria dirige la acción de tutela contra el Colegio Comunitario General "Gustavo Matamoros", representado legalmente por su Rector.
Mediante su ejercicio pretende la protección de los derechos consagrados en los artículos 9o, 13, 15 y 20 de la Constitución Nacional. Al efecto solicita que se ordene al Señor Rector de ese Centro Educativo, le entregue, de manera inmediata, las calificaciones y boletines de logros de sus mejores2 Expediente AT-980959 hijas Nohelia María y Sandra Patricia Cruz Salcedo, correspondientes al sexto grado. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud la peticionaria aduce que el Rector del Colegio Comunitario General Gustavo Matamoros ordenó retener
hijas Nohelia María y Sandra Patricia Cruz Salcedo, correspondientes al sexto grado. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud la peticionaria aduce que el Rector del Colegio Comunitario General Gustavo Matamoros ordenó retener las calificaciones y boletín de logros de sus mejores hijas Nohelia María y Sandra Patricia Cruz Salcedo, correspondientes al grado 60. de bachillerato. Señala que esa determinación se tomó en razón a que se encuentra en mora en el pago de la matrícula de sus hijas, y que, en realidad, le ha sido imposible cancelar los valores adeudados, pues es cabeza de familia y desde el año de 1997 quedó sin empleo. Agrega que reconoce y acepta la deuda, pero requiere facilidades para cancelar su obligación. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- La peticionaria considera que el Colegio Comunitario General Gustavo Matamoros, con su injusta determinación de retener las calificaciones y boletines de logros de sus hijas, vulnera los artículos 9, 13, 15 y 20 de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 27 de octubre ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Rector del mencionado centro educativo la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Así mismo dispuso solicitarle información sobre la deuda que la peticionaria tiene con ese Colegio, la retención de documentos académicos de las alumnos Nohelia María y Sandra Patricia Cruz Salcedo, y, en general, sobre los hechos planteados por la peticionaria como fundamento de la solicitud.3 Expediente AT-980959
académicos de las alumnos Nohelia María y Sandra Patricia Cruz Salcedo, y, en general, sobre los hechos planteados por la peticionaria como fundamento de la solicitud.3 Expediente AT-980959 Al efecto el Señor Rector de la mencionada Institución Educativa dirigió a este Tribunal el escrito de fecha 4 de los corrientes, para suministrar la información requerida. Posteriormente, por auto de la misma fecha, el Magistrado Ponente dispuso solicitarle información adicional, la que fue suministrada mediante escrito del 6 de noviembre del año en curso.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Señora MILDRED DEL PILAR SALCEDO acude al
Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Señora MILDRED DEL PILAR SALCEDO acude al mecanismo de la tutela con el objeto de que se ordene al Señor Rector del Colegio Comunitario General Gustavo Matamoros le entregue, de manera inmediata, las calificaciones y boletines de logros de sus menores hijas Nohelia María y Sandra Patricia Cruz Salcedo correspondientes al grado sexto. Plantea que dichos informes académicos se encuentran retenidos por encontrarse en mora en el pago de matrículas. Considera que esa determinación vulnera lo previsto en los artículos 9, 13, 15 y 20 de la4 Expediente AT-980959 Constitución Nacional. Informa que se ha visto en imposibilidad de cancelar los valores adeudados por cuanto es cabeza de familia y se encuentra sin empleo. Manifiesta que reconoce y acepta su deuda, pero requiere de facilidades para su pago. 4.- Le corresponde, pues, a la Sala, definir si en el caso propuesto por la Señora Salcedo López el Colegio Comunitario General Gustavo Matamoros ha vulnerado los derechos por ella invocados, así como el de la educación de la mencionadas menores que, aunque no se cita expresamente, de los términos de la solicitud se deduce que, igualmente podría resultar vulnerado. Y para ese efecto debe dilucidar si, efectivamente, como lo plantea la peticionaria, el Rector de ese centro educativo ordenó retener las calificaciones y los boletines de logros de las hijas de la peticionaria de la tutela. Del estudio de los fundamentos de la solicitud, así como de lo informado a
peticionaria, el Rector de ese centro educativo ordenó retener las calificaciones y los boletines de logros de las hijas de la peticionaria de la tutela. Del estudio de los fundamentos de la solicitud, así como de lo informado a solicitud de este Tribunal por el Rector del mencionado Colegio se establece lo siguiente: a.- Que las menores Nohelia María y Sandra Patricia Cruz Salcedo cursaron el grado 60. en el año de 1997 en el Colegio Comunitario de Timiza General Gustavo Matamoros D'Costa, pues así se desprende tanto de las respectivas fichas acumulativas de matrícula números 177 y 178, como de la lista de registro de pensiones de ese año (folios 13, 14 y 15); b.- Que, efectivamente, la peticionaria adeuda a ese establecimiento una suma de dinero por concepto de pensiones correspondientes al año lectivo de 1997 y otros costos, pues así lo admite aquella expresamente en la solicitud y se corrobora con lo manifestado por el Rector en el escrito dirigido a esta Corporación y en la cuenta de cobro anexa (folio 16); c.- Que en el presente año lectivo no se encuentran matriculadas en ese Colegio. Ahora, en cuanto a la retención de calificaciones, el Rector informa a este Tribunal que a la peticionaria se le entregaron los boletines en el transcurso del año, "... lo que no se /e ha entregado es el certificado final de notas correspondiente al año de 1997, en cuanto que revisado el libro de control5 Expediente AT-980959 de certificados no figura ninguna solicitud de parte de la mencionada señora. ". 5.- Como lo ha entendido la Corte Constitucional, la educación es un derecho fundamental, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia
de certificados no figura ninguna solicitud de parte de la mencionada señora. ". 5.- Como lo ha entendido la Corte Constitucional, la educación es un derecho fundamental, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia (artículo 67 de la Constitución Nacional). Ese derecho tiene especial importancia en relación con los niños y los jóvenes, pues, de una parte, el artículo 44 de la Constitución Nacional lo menciona, precisamente, como uno de los fundamentales y, de otra, el 45 de la misma Carta preceptúa que el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral, así como que el Estado y la sociedad garantizan la participación activa en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. 6.- Conforme al artículo 67 de la Constitución, la educación puede ser impartida por un establecimiento público o privado, generándose, en ambos casos, para el respectivo centro educativo, unos derechos y unas obligaciones a partir de la firma del contrato que se celebra en el momento en que un alumno se matricula. Así mismo, se generan unos derechos y obligaciones para los alumnos que se matriculan en un determinado colegio y para los padres, pues la familia es responsable de la educación de los hijos (artículo 67 de la Carta) y aquellos tienen derecho a escoger la educación de sus hijos menores (artículo 68 ibídem). 7.- De otro lado se tiene que según el citado artículo 67 de la Constitución Nacional, la educación, además de ser un derecho de toda persona es un servicio público que tiene una función social. Por esa razón le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
servicio público que tiene una función social. Por esa razón le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Además, según la misma norma, se debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.6 Expediente AT-980959 8.- Precisado lo anterior y estudiados los fundamentos de la solicitud, la Sala advierte que, como se anotó, el Rector del Colegio Comunitario de Timiza General Gustavo Matamoros D'Costa informa a este Tribunal que a la Señora Mildred del Pilar Salcedo López no se le ha entregado '... el certificado final de notas correspondiente al año de 1997, en cuanto que revisado el libro de control de certificados no figura ninguna solicitud de parte de la mencionada señora.". Esa información permite concluir que el Colegio no se ha negado a entregar dichos certificados sino que, en realidad, no se ha solicitado formalmente su expedición. Y debe entenderse que ello es así, por cuanto la peticionaria, de una parte, no aportó prueba que permita deducir lo contrario, y, de otra, se limita a afirmar que se ha ordenado la retención de las calificaciones y del boletín de logros por encontrarse en mora en los pagos del Colegio, sin precisar si formuló solicitud en ese sentido, el medio que utilizó para ese efecto, ni quien le hizo saber sobre esa orden. 9.- En esta forma la Sala llega a la conclusión de que no se presenta la violación de los derechos invocados por la peticionaria, ni el de la educación
sentido, el medio que utilizó para ese efecto, ni quien le hizo saber sobre esa orden. 9.- En esta forma la Sala llega a la conclusión de que no se presenta la violación de los derechos invocados por la peticionaria, ni el de la educación de las menores Nohelia María y Sandra Patricia Cruz Salcedo y, en consecuencia, la solicitud de tutela se debe negar. En efecto, no se estableció que el mencionado Centro Educativo hubiese negado la expedición de los certificados académicos de las menores Nohelia María y Sandra Patricia Cruz Salcedo como consecuencia de la mora en el pago de pensiones y otros costos educativos. Además, los términos de la información suministrada a este Tribunal por el Señor Rector permiten deducir la intención de entregarlos una vez que por la interesada se presente la solicitud formal. De consiguiente, si la Señora Salcedo López requiere los certificados en cuestión, debe formular petición formal al Colegio.
10. No obstante la Sala considera pertinente precisar cómo la retención de certificados académicos como consecuencia de la mora en el pago de pensiones y demás costos educativos implicaría violación del derecho a la educación originado en un hecho no imputable a los estudiantes,7 Expediente AT-980959 comoquiera, que, en principio, los padres de familia, como responsables de la educación de sus hijos, son los llamados a responder por los costos de pensiones y matrículas que se originen con ocasión de los servicios prestados por establecimientos educativos privados. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-017-95, dicha Corporación expresó: "Resulta incontrastable que, si la Constitución autorizó a los particulares para prestar
prestados por establecimientos educativos privados. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-017-95, dicha Corporación expresó: "Resulta incontrastable que, si la Constitución autorizó a los particulares para prestar el servicio público de la educación, concedió a éstos las posibilidades, reguladas por la ley y bajo la vigilancia de la administración, de cobrar por la prestación de sus servicios. Ello es legítimo y goza, por tanto, de protección constitucional siempre que los establecimientos educativos no incurran en abusos, sancionados por la normatividad que los rige. Se genera, pues, en este campo una forma contractual que regula los derechos y obligaciones tanto de la institución docente como de quienes acuden a ella. "Una de las obligaciones de quien contrata los servicios educativos consiste en cancelar puntualmente los valores pactados y la primordial del plantel radica en brindar al estudiante los beneficios de la educación, dentro de los programas mínimos legalmente previstos y gajo el control de las autoridades competentes. "El servicio prestado no es, sinembargo, equiparable a cualquiera de los que se remuneran en los distintos mercados, pues la índole de su materia, que merece la especialísima protección del Estado, tiene la característica -bien importantede estar ligada indisolublemente al ejercicio del derecho fundamental a la educación. No estamos ante un producto o servicio de naturaleza comercial cuyas dimensiones jurídicas se agoten en las relaciones de do ut des y de tracto sucesivo. Está de por medio el ejercicio de un derecho fundamental que, en su núcleo esencial, no puede quedar supeditado a un aspecto puramente pecuniario. "Así las cosas, en materia educativa se generan dos tipos de relaciones distintas: una
medio el ejercicio de un derecho fundamental que, en su núcleo esencial, no puede quedar supeditado a un aspecto puramente pecuniario. "Así las cosas, en materia educativa se generan dos tipos de relaciones distintas: una académica, que vincula al alumno con el establecimiento docente; otra económica, que se traba entre la institución y quien asume la responsabilidad de los costos que demandan el servicio. "Por ello, aún en caso de mora en el pago por parte del responsable, no son conductas legítimas del establecimiento educativo las de impedir el acceso del estudiante a las clases, retener las notas o calificaciones, avergonzarlo frente a sus compañeros, ni la de negarle el grado. Si las expresadas conductas constituyeran formas validas de cobro, el sistema jurídico admitiría, contra la Constitución, el desconocimiento de derechos fundamentales como mecanismo apto para reclamar toda acreencia, justificando así, por los fines perseguidos, los medios utilizados. Con idéntica filosofla, una clínica8 Expediente AT-980959 particular estaría facultada para permitir la muerte del paciente por no haber recibido el pago de sus servicios, lo cual, a juicio de la Corte, equivaldría a la legitimación del crimen. "Los establecimientos educativos, como ocurre con todos los acreedores, tienen a su disposición los medios jurídicos y las acciones judiciales encaminadas a la obtención de aquello que se les adeuda.". (El resaltado es de esta Sala del Tribunal). Y en sentencia T-235196, sostuvo: "En casos similares la Corte Constitucional ha puesto de presente que, por virtud del contrato educativo, al alumno le asiste el derecho a "recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios".
"En casos similares la Corte Constitucional ha puesto de presente que, por virtud del contrato educativo, al alumno le asiste el derecho a "recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios". "Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempañada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores. "En las condiciones anota • as, según las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada. "Sin embargo, no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados académicos y de los demás documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligación, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento civil.".
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION 'B', administrando justicia en nombre de la
civil.".
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION 'B', administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,9 Expediente AT-980959
FALLA:
10. Se niega la solicitud de tutela formulada por la Señora MILDRED DEL PILAR SALCEDO LOPEZ mediante escrito presentado en este Tribunal el 27 de octubre de 1998.
20. Notifiquese esta sentencia al Señor Rector del Colegio Comunitario de Timiza General Gustavo Matamoros D'Costa mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en su oficina, acompañado de fotocopia de la misma.
30. Notifíquese personalmente esta providencia a la peticionaria de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele telegráficamente.
40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 096).