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TA CUN - AT-981010-(24-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-981010-(24-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

oft TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - si

- - SUBSECCION BiUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-981 010

Solicitante: ELIZABETH DIAZ PUENTES Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Doctora ELIZABETH DIAZ PUENTES, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: La peticionaria dirige la acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá y mediante su ejercicio pretende la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa. Al efecto solicita que se ordene a ese Juzgado impartir, a su vez, una orden a la Inspección 9E Distrital de Policía de la Localidad de Fontibón para que se abstenga de practicar la diligencia de lanzamiento encomendada mediante2 12Expediente AT-981010

Despacho Comisorio librado el 15 de octubre de 1998, hasta tanto no se emita pronunciamiento respecto del recurso de queja interpuesto contra la providencia del 23 de julio de 1998. 2.- Los hechos: Como fundamentos de la solicitud, la peticionaria expone, en resumen, los

emita pronunciamiento respecto del recurso de queja interpuesto contra la providencia del 23 de julio de 1998. 2.- Los hechos: Como fundamentos de la solicitud, la peticionaria expone, en resumen, los siguientes hechos:

11. Que ante el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá se adelantó el proceso de restitución de local comercial promovido por las Señoras Victoria y Helena Nieto Sánchez, el que culminó con sentencia del 26 de junio de 1998, mediante la cual, entre otras decisiones, se declaró terminado el contrato de arrendamiento y se dispuso el lanzamiento, comisionando para ese efecto, al Inspector de Policía de la zona respectiva. 2°. Que, mediante auto del 23 de julio siguiente, el Juzgado negó el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria contra la aludida sentencia, al considerar que el negocio era de única instancia. Contra ese auto se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, se solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. Por auto del 13 de agosto de 1998 se negó la reposición y se autorizó la expedición de copias. Obtenidas éstas se presentó el recurso de queja que correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil del Circuito, Despacho que mediante auto del 27 de octubre del año en curso planteó su falta de competencia y ordenó remitir la actuación al Juzgado 32 Civil del Circuito, por cuanto éste Despacho ya había conocido del proceso con anterioridad. 3°. Que, el 15 de octubre del año en curso, no obstante que no se ha resuelto el recurso de queja interpuesto, el Juzgado libró el Despacho

Despacho ya había conocido del proceso con anterioridad. 3°. Que, el 15 de octubre del año en curso, no obstante que no se ha resuelto el recurso de queja interpuesto, el Juzgado libró el Despacho Comisorio que correspondió por reparto a la Inspección 9E Distrital de Policía.3 12Expediente AT-981010 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- La peticionaria pretende la protección de los derechos a la defensa y al debido proceso. Considera que la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de local comercial mencionado anteriormente no ha cobrado firmeza por falta de decisión sobre el recurso de queja, no obstante lo cual el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal ya comisionó para la diligencia de lanzamiento. Plantea que no tiene otro medio de defensa para impedir que se practique el lanzamiento y se le cause un perjuicio irremediable, pues en el evento de que al resolver el recurso de queja se le conceda el de apelación, la sentencia no cobraría firmeza sino hasta que se dictara el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior. Señala que, además, en este evento, existiría la posibilidad de que el fallo fuese revocado cuando ya el daño se haya causado.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del 10 de noviembre del año en curso, ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso que se solicitara al Juez el envío de fotocopia de la actuación surtida

Municipal de Santa Fe de Bogotá, la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, se refiriera a los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso que se solicitara al Juez el envío de fotocopia de la actuación surtida dentro del proceso de restitución al que alude la peticionaria con posterioridad a la sentencia e informara lo que considerara pertinente respecto de dicha actuación. Igualmente dispuso que se solicitara al Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad fotocopia de la actuación adelantada con ocasión del recurso de queja propuesto por la peticionaria. Esas solicitudes fueron atendidas por los mencionados funcionarios judiciales mediante oficios visibles a folios 41 y 91, respectivamente, juntos con los cuales se acompañó fotocopia de los documentos requeridos.4 1 2Expediente AT-981 010

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado

de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Doctora ELIZABETH DIAZ PUENTES acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Esa vulneración la atribuye al Señor Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá en cuanto libró el respectivo despacho comisorio al Inspector de Policía Distrital correspondiente a efectos de que practicara la diligencia de lanzamiento ordenada en la sentencia del 26 de junio de 1998, proferida dentro del proceso de restitución de local comercial promovido en su contra por las Señoras Victoria y Helena Nieto Sánchez, sin que se hubiese resuelto aún el recurso de queja propuesto contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia, es decir sin que la mencionada sentencia haya cobrado firmeza. Plantea que no tiene a su alcance otro medio de defensa distinto a la tutela para impedir que se practique la diligencia de lanzamiento sin que se haya resuelto el recurso de queja. Agrega que el perjuicio que se5 12Expediente AT-981010 le causaría sería irremediable, ya que sería lanzada sin que estuviese en firme la sentencia.

sin que se haya resuelto el recurso de queja. Agrega que el perjuicio que se5 12Expediente AT-981010 le causaría sería irremediable, ya que sería lanzada sin que estuviese en firme la sentencia. 4.- De los documentos allegados por la Doctora Díaz Puentes, así como de los remitidos por el Juzgado a solicitud de este Tribunal se desprende lo siguiente: a.- Que en el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá cursó el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por las Señoras Victoria Eugenia y Helena Nieto Sánchez contra la peticionaria de la tutela, respecto del inmueble -local comercialubicado en la Carrera 102 No. 26-97 de esta ciudad. Y, mediante sentencia del 26 de junio de 1998, ese Despacho Judicial, entre otras decisiones, declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las citadas Señoras en calidad de arrendadores y la Doctora Elizabeth Díaz Puentes, como arrendataria, decretó el lanzamiento de la demandada, y comisionó al Inspector Distrital de Policía de la zona respectiva para la práctica de esa diligencia (folios 5 a 13 y 50 a 58). b.- Que la peticionaria de la tutela interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, negado mediante auto del 23 de julio siguiente, bajo la consideración de que el proceso, en razón de su cuantía, no era susceptible de ese recurso. Y con el ánimo de corroborar esa afirmación, en ese auto se refirió a la decisión adoptada el 20 de junio de 1994 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, en cuanto "...

susceptible de ese recurso. Y con el ánimo de corroborar esa afirmación, en ese auto se refirió a la decisión adoptada el 20 de junio de 1994 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, en cuanto "... declaró inadmisible el recurso de apelación intentado ..." en otra oportunidad dentro del mismo proceso (folios 16 y 17, 65 y 66). c.- Que, efectivamente, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante auto del 20 de junio de 1994, declaró inadmisible el recurso de apelación concedido por el Juzgado en cuanto consideró que el asunto era de mínima cuantía y, de consiguiente, de única instancia (folio 47).6 12Expediente AT-981010 d.- Que mediante auto del 13 de agosto del año en curso, el Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal resolvió en forma adversa el recurso de reposición interpuesto por la peticionaria contra el auto que negó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia, y accedió a la petición subsidiaria de expedición de copias para efectos de acudir en queja ante el Superior (folios 20 y 21, 76 y 77). Se encuentra acreditado que el 13 de los corrientes el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad recibió el recurso de queja propuesto por la Doctora Díaz Puentes para efectos de impartirle el trámite legal pertinente (folio 91 y siguientes). e.- Que, conforme lo plantea la peticionaria, el 15 de octubre del año en curso, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Santa Fe de

siguientes). e.- Que, conforme lo plantea la peticionaria, el 15 de octubre del año en curso, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá libró el Despacho Comisorio número 220 al Inspector Distrital de Policía de la Zona Respectiva, transcribiendo la parte pertinente de la sentencia del 26 de junio para efectos de su cumplimiento (folios 83 a 85). Sobre el particular la Señora Juez de ese Despacho, en el escrito dirigido a este Tribunal, manifiesta que la circunstancia de que estuviera en trámite el recurso de queja no es óbice para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 41. del fallo, pues dicho recurso "... no goza de efecto suspensivo alguno y por consiguiente el proceso no puede sufrir ninguna parálisis, al menos mientras se define por el Superior la queja. ". 5.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud de tutela la Sala advierte que aquella, en esencia, está orientada a cuestionar la actuación adelantada por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá. Ese cuestionamiento va dirigido a señalar la violación del debido proceso y, con secuencialmente, del derecho a la defensa, y gira en torno al argumento según el cual negado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de junio de 1998 y encontrándose en trámite el de queja, no se podía ejecutar esa sentencia, no obstante lo cual el Juzgado libró el Despacho número 220 comisionando al7 12Expediente AT-981010 Inspector Distrital de Policía para la practica de la diligencia de lanzamiento en ella ordenada.

obstante lo cual el Juzgado libró el Despacho número 220 comisionando al7 12Expediente AT-981010 Inspector Distrital de Policía para la practica de la diligencia de lanzamiento en ella ordenada. De manera que como la tutela está dirigida contra una actuación judicial, para efectos de la prosperidad de la misma es necesario tener en cuenta que, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe configurarse una vía de hecho. La jurisprudencia y la doctrina entienden esta figura de la vía de hecho como la actuación que se adelanta sin que exista facultad legal para ello o con desconocimiento de los procedimientos establecidos y en forma tan ostensiblemente irregular e injurídica que vulnere los derechos fundamentales de las personas. Esa vía de hecho para el caso se presentarla, entonces, si por lo indicado por la peticionaria se incurrió en violación del debido proceso con una dimensión como la indicada anteriormente. 6.- Pero para la Sala la circunstancia de que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad hubiese librado el aludido Despacho Comisorio no implica una violación del debido proceso y mucho menos con un alcance que pueda configurar una vía de hecho como para acceder a la tutela, pues no existe norma legal alguna que en forma clara disponga que la interposición del recurso de queja suspenda la ejecución de la providencia respecto de la cual se negó el recurso de apelación, como para deducir su vulneración en razón de la decisión del mencionado Juzgado en el sentido de proceder a tomar medidas orientadas a la ejecución de la sentencia, en cuanto dispuso librar despacho comisorio para que se llevara a cabo el lanzamiento del

razón de la decisión del mencionado Juzgado en el sentido de proceder a tomar medidas orientadas a la ejecución de la sentencia, en cuanto dispuso librar despacho comisorio para que se llevara a cabo el lanzamiento del inmueble. Y tampoco se puede concluir que exista disposición legal de la cual se pueda deducir que la falta de decisión sobre el recurso de queja implique que la sentencia no hubiese adquirido firmeza. Para llegar a esas conclusiones debe tenerse en cuenta que, de una parte, ni los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el recurso de queja, establecen que éste produzca efecto suspensivo que impida la ejecución de la providencia respecto de la cual se negó el recurso de apelación, y, de otra, el artículo 334 ibídem señala que la ejecución de las providencias procede8 12 Expediente AT-981010 una vez queden ejecutoriadas, evento que, conforme al artículo 331 ibídem ocurre "... tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos" Además, resulta pertinente señalar que el recurso de apelación se negó bajo la consideración de que, en razón de la cuantía -mínima-, la sentencia que le puso fin al proceso no era susceptible del recurso de alzada. Y ocurre que con anterioridad ya se encontraba definido que el proceso de restitución adelantado contra la peticionaria de la tutela estaba asignado al conocimiento del Juzgado Civil Municipal en única instancia, comoquiera que, como lo anota la Señora Juez en el escrito dirigido a este Tribunal, el

adelantado contra la peticionaria de la tutela estaba asignado al conocimiento del Juzgado Civil Municipal en única instancia, comoquiera que, como lo anota la Señora Juez en el escrito dirigido a este Tribunal, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, mediante auto del 20 de junio de 1994, declaró inamisible un recurso de apelación concedido en esa oportunidad, precisando que el asunto era de mínima cuantía y, de consiguiente, de única instancia. 7.- De otra parte, cabe señalar que este Tribunal, como juez de tutela, no puede impartir una orden como la solicitada por la peticionaria -que se disponga que el Juzgado Civil Municipal ordene al Inspector Distrital de Policía se abstenga de practicar la diligencia de lanzamiento hasta tanto se resuelva el recurso de queja-, pues ello implicaría la intromisión en una función que de manera autónoma corresponde al Juez que conoce del respectivo proceso. Además, la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar para impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que se adopten por los jueces competentes mediante providencias que se encuentren ejecutoriadas, como ocurre en este caso. 8.- En esta forma, la Sala negará la solicitud de tutela formulada por la Doctora Elizabeth Díaz Puentes.9 12Expediente AT-981010

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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FALLA: 1°. Se niega la solicitud de tutela formulada por la Doctora ELIZABETH DIAZ

SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4

FALLA: 1°. Se niega la solicitud de tutela formulada por la Doctora ELIZABETH DIAZ PUENTES, según escrito presentado en este Tribunal el 9 de noviembre de 1998. 2°. Notifíquese telegráficamente esta providencia a la Señora Juez Cincuenta y

Seis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá.

30. Notifíquese personalmente esta providencia a la peticionaria de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente.

40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 105).

AL VARO AYA LA PEREZ DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO10 12Expediente AT-981010

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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