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TA CUN - AT-981012-(24-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-981012-(24-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

B1IINOS JUDICIALES -Incumplimiento ¡MORA JUDICIAL -Justificación /PETICION OPORTUNIDAD -Negación

ca TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA - SECCION PRIMERA -

  • SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-981012

Solicitante: GLORIA ELINA FERNANDEZ ROJAS Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora GLORIA ELINA FERNANDEZ ROJAS, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: La peticionaria dirige la acción de tutela contra el Señor Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Doctor JORGE SANTOS BALLESTEROS. Mediante su ejercicio pretende la protección de los derechos consagrados en los artículos 13 y 20 de la Constitución Nacional, así como los derechos de los niños de que trata el artículo 44 de2 Expediente AT-981012 la misma Carta. Al efecto solicita se ordene al citado funcionario judicial profiera, dentro de un término no superior a 48 horas, la sentencia correspondiente a la demanda de casación presentada por ABRAHAM CASTELLANOS CASAS contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia dentro del proceso de filiación natural de Gloria Elina Fernández

correspondiente a la demanda de casación presentada por ABRAHAM CASTELLANOS CASAS contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia dentro del proceso de filiación natural de Gloria Elina Fernández Rojas, en representación de su hijo menor Cristrian Camilo Castellanos Fernández. 2.- Los hechos: Como fundamentos de la solicitud la peticionaria plantea que dirigió al Señor Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Doctor JORGE SANTOS BALLESTEROS la 'reclamación' que transcribe, a fin de que resolviera en forma pronta la demanda de casación a la que se hizo referencia, pero el Señor Magistrado "... se ha negado a ello argumentando que no tiene tiempo para resolver los asuntos a su cargo". Señala que el único beneficiado con esa demora es el Señor Abraham Castellanos Casas, quien se dedicó a vender todas sus propiedades a unas sociedades que conformó con sus hijos a efectos de que no se beneficie el menor Cristian Camilo Castellanos Fernández. Aduce que el Señor Magistrado, al no resolver en mencionado asunto, se ha sustraído al cumplimiento de un deber legal, y, además, está propiciando un incremento patrimonial indebido al Señor Castellanos Casas en perjuicio de los intereses del citado menor de edad que resultó favorecido con el fallo del Juzgado Segundo de Familia. Informa que ha acudido a la Corte Suprema de Justicia pero el Magistrado contra quien se dirige la tutela se ha negado a atenderla. Agrega que su hijo no ha podido sacar la tarjeta de identidad debido al conflicto que se presenta, y, por tal razón, no pudo continuar

de Justicia pero el Magistrado contra quien se dirige la tutela se ha negado a atenderla. Agrega que su hijo no ha podido sacar la tarjeta de identidad debido al conflicto que se presenta, y, por tal razón, no pudo continuar estudios este año, pues para matricularlo le exigen ese documento. Plantea que el Señor Magistrado está desconociendo el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, que en su artículo 10. señala los términos para dictar las resoluciones judiciales, fijando3 Expediente AT-981012 en cuarenta días contados desde que el expediente pase al despacho, para dictar sentencia. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- La peticionaria considera que se han violado y atropellado los derechos consagrados en diferentes disposiciones de la Constitución Nacional, así: a.- El derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13, dado que al no resolver pronta y cumplidamente un asunto que está al Despacho del Magistrado contra quien se dirige la tutela desde hace ya cerca de dos años, se está ejerciendo una discriminación contra ella y contra su hijo menor de edad; b.- El derecho que conforme al artículo 20 tiene toda persona de expresarse libremente y difundir opiniones, así como de informar y recibir información veraz e informal, pues a pesar de haber dirigido una reclamación el Magistrado se niega a cumplir sus deberes, argumentando que tiene mucho trabajo y que se debe esperar un turno riguroso, sin tener en cuenta que la Constitución da prelación a los asuntos de los menores; c.- Los derechos de los niños previstos en el artículo 44, pues pareciera que el Magistrado se ha mancomunado para favorecer los intereses de Abraham

en cuenta que la Constitución da prelación a los asuntos de los menores; c.- Los derechos de los niños previstos en el artículo 44, pues pareciera que el Magistrado se ha mancomunado para favorecer los intereses de Abraham Castellanos Casas, cuando debe proteger el interés de un menor de edad, como lo es Cristian Camilo; d.- El derecho a la educación consagrado en el artículo 67, en cuanto la actitud del Magistrado protege al padre irresponsable e impide al menor la posibilidad de continuar con sus estudios.

B. MEDIDA PROVISIONAL En el escrito que contiene la solicitud de tutela la Señora Fernández Rojas pidió, como medida provisional, se ordenara al Señor Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, "... defina la situación jurídica, profiriendo el fallo o sentencia correspondiente ....» La Sala, mediante providencia del 11 de noviembre del año en curso negó esa

medida.4 Expediente AT-981012

C. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 11 de noviembre, ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Magistrado contra quien se dirige la tutela la existencia de la misma para que, si lo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos en ella expuestos.

Igualmente dispuso que se le solicitara autorización para la expedición y envío de fotocopia de la actuación adelantada con ocasión de la demanda de casación a que alude la Señora Fernández Rojas. Al efecto y en cumplimiento de lo dispuesto por el Señor Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en auto del

casación a que alude la Señora Fernández Rojas. Al efecto y en cumplimiento de lo dispuesto por el Señor Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en auto del 17 de los corrientes, la Secretaria de esa Sala dirigió a este Tribunal el oficio número 808 para allegar, además de fotocopia de la actuación solicitada, una certificación donde se relacionan los datos estadísticos relacionados con el Despacho del Magistrado contra quien se dirige la tutela, desde la fecha de su posesión.

H. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo5 Expediente AT-981012 el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Señora GLORIA ELINA FERNANDEZ ROJAS acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos

por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Señora GLORIA ELINA FERNANDEZ ROJAS acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos consagrados en los artículos 13 y 20 de la Constitución Nacional, así como los derechos de los niños de que trata el artículo 44 de la misma Carta. Esa vulneración la atribuye al Señor Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Doctor JORGE SANTOS BALLESTEROS, en cuanto, según plantea, no ha resuelto pronta y cumplidamente el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Señor Abraham Castellanos Casas contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia dentro del proceso de filiación natural promovido por la Señora Gloria Elina Fernández Rojas en representación de su menor hijo Cristian Camilo Castellanos Fernández. Informa que el expediente respectivo se encuentra al Despacho del Señor Magistrado desde hace cerca de dos años para elaborar proyecto de sentencia. Considera que esa demora favorece al Señor Castellanos Casas, quien se ufana de no pagar alimentos, pues le está propiciando un incremento patrimonial indebido en perjuicio de los intereses de un menor de edad. 4.- De la certificación dirigida a este Tribunal y expedida por la Secretaria de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del trámite de la tutela en estudio, así como de la fotocopia de la actuación adelantada por esa Corporación, aportada por dicha funcionaria, se desprende que, efectivamente, en esa Corporación se tramita el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Señor ABRAHAM

actuación adelantada por esa Corporación, aportada por dicha funcionaria, se desprende que, efectivamente, en esa Corporación se tramita el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Señor ABRAHAM CASTELLANOS CASAS contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá dentro del proceso ordinario de "Investigación de Paternidad de Gloria Elena Fernández Rojas contra Abraham Castellanos Casas" El Magistrado a quien6 Expediente AT-981012 correspondió por reparto el asunto -Doctor JORGE SANTOS BALLESTEROS-, admitió dicho recurso mediante auto del mediante auto del 6 de diciembre de 1996 (folio 31). El 4 de marzo de 1997 admitió la demanda presentada para sustentar el recurso de casación y dispuso el traslado a la parte opositora por el término de 15 días (folio 52). Según el informe rendido el 9 de abril siguiente, el término en cuestión venció en silencio (folio 53). Así mismo, de las fotocopias del expediente se desprende lo siguiente: a.- Que, según constancia Secretaria¡, el 4 de junio de 1997 el Magistrado Doctor Santos Ballesteros registró proyecto de sentencia (folio 53); b.- Que la Señora Gloria Elina Fernández Rojas, demandante en el proceso ordinario en representación de Cristian Camilo Fernández, presentó, el 12 de agosto de 1997, en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el memorial a que alude en su escrito de solicitud de tutela, en el que le solicita al Magistrado Ponente la aplicación del derecho de preferencia, prelación y oportunidad para dictar la sentencia, invocando para

de Justicia el memorial a que alude en su escrito de solicitud de tutela, en el que le solicita al Magistrado Ponente la aplicación del derecho de preferencia, prelación y oportunidad para dictar la sentencia, invocando para el efecto el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado por las Leyes 192 de 1995, 287 de 1996 y 377 de 1997 (folios 87 y 88); c.- El Magistrado Doctor Jorge Santos Ballesteros resolvió la solicitud de la demandante Gloria Elina Fernández Reyes, mediante auto del 20 de agosto de 1997, en sentido desfavorable (folios 89 y 90). Ahora, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de junio de 1997 se registró proyecto de sentencia "... ocupando el puesto número 26 de los proyectos pendientes de ser llevados a sala por el Doctor Jorge Santos Ballesteros. Dentro de los registrados por toda la Sala ocupa el puesto 484" (folio 27). Esa certificación presenta, además, datos estadísticos sobre el números de sentencias y demás providencias dictadas por el Señor Magistrado dentro del trámite de los procesos a su cargo. 5.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud de tutela, la Sala advierte que aquella, en esencia, cuestiona la actuación surtida con7 Expediente AT-981012 ocasión del trámite del recurso extraordinario de casación al que se ha hecho referencia. Ese cuestionamiento está orientado a señalar la violación de unos derechos fundamentales y se sustenta con el argumento de que el Magistrado que conoce del asunto se ha sustraído del cumplimiento del

hecho referencia. Ese cuestionamiento está orientado a señalar la violación de unos derechos fundamentales y se sustenta con el argumento de que el Magistrado que conoce del asunto se ha sustraído del cumplimiento del deber de resolver pronta y cumplidamente un asunto que entró a su Despacho para fallo hace cerca de dos años. Es cierto, como lo tiene definido la Corte Constitucional, que la demora en la adopción de las providencias judiciales puede conducir a la violación del derecho al debido proceso y, consecuencia¡ mente, a otros igualmente fundamentales. Esto en consideración a que para asegurar la oportunidad y la eficacia en la administración de justicia se han consagrado los denominados términos judiciales, dentro de los cuales los jueces deben proferir sus decisiones. Ahora, el cumplimiento de esos términos por parte de los jueces es una obligación que, inclusive, tiene consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta, en cuanto señala que "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado" Pero, como también lo ha consignado la Corte Constitucional, el principio general de la obligatoriedad de los términos judiciales admite excepciones en casos justificados. En efecto, dicha Corporación en sentencia número T-190/95 del 27 de abril de 1995, expresó lo siguiente: Esa norma, entendida en armonía con la del artículo 228, establece un principio general -el de obligatoriedad de los términos-, que únicamente admite excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora. La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste

muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora. La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión". 6.- El caso planteado por la peticionaria de la tutela va dirigido a señalar la demora en la adopción de una decisión judicial -la sentencia que resuelva el recurso de casacióny, consecuencia¡ mente, el vencimiento del término judicial correspondiente. Ese término es el de cuarenta días señalado en el8 Expediente AT-981012 artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para que los Magistrados registren los respectivos proyectos de sentencia. Al respecto, la Sala observa que existe demora para que la Sala de Casación Civil profiera la sentencia, pues pasado el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de la correspondiente ponencia de sentencia el día 9 de abril de 1997, en este mismo momento aún no se ha proferido. Sin embargo, en primer lugar, se advierte que esa demora no es atribuible al Señor Magistrado Ponente por razón de la elaboración de la respectiva ponencia, pues, como ya se anotó, aquella fue registrada el 4 de junio de 1997, es decir, dentro del término legal, y, en segundo lugar, que si bien es cierto no se ha dictado la providencia por la Sala, ello obedece a la gran cantidad de proyectos a cargo de la misma, pues, según certificación de la Señora Secretaria, de una parte, el proyecto correspondiente al proceso de la peticionaria de la tutela ocupa el puesto 26 de los del Doctor Santos

proyectos a cargo de la misma, pues, según certificación de la Señora Secretaria, de una parte, el proyecto correspondiente al proceso de la peticionaria de la tutela ocupa el puesto 26 de los del Doctor Santos Ballesteros y el 484 dentro de los registrados por todos los Magistrados que integran esa Sala, y, de otro, el gran número de sentencias de tutela dictadas en 1997 y 1998 con ponencia del mencionado Magistrado, es indicativo del gran volumen de asuntos de esa naturaleza evacuados por dicha Sala. Y es claro que las sentencias de tutela tienen prelación legal para su decisión. Se presenta, pues, una causal justificada de la demora en que ha incurrido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para la adopción de la sentencia en el proceso en que la peticionaria figura como demandante. 7.- De otro lado, cabe anotar que el Magistrado Ponente Doctor Jorge Santos Ballesteros si se pronunció respecto de la solicitud que formuló la Señora Gloria Elina Fernández Rojas para que, en aplicación del artículo 43 del Decreto 2651 de 1991, le diera prelación frente a los demás proyectos. En efecto, como ya se anotó, el Magistrado ponente, mediante auto del 20 de agosto de 1997, la resolvió en el sentido de negarla. Ahora, como para adoptar esa decisión el Señor Magistrado expresó su criterio respecto del contenido y alcance del artículo 43 del Decreto 2651 de 1991, el juez de la tutela no puede entrar a cuestionar ese punto de vista para derivar de allí la9 Expediente AT-981012 viabilidad de la tutela, pues no se está en presencia de una vía de hecho,

tutela no puede entrar a cuestionar ese punto de vista para derivar de allí la9 Expediente AT-981012 viabilidad de la tutela, pues no se está en presencia de una vía de hecho, único caso en que, según la Corte Constitucional, resulta procedente dicha acción contra providencias judiciales. Sustentar la negativa de la prelación solicitada con argumentos según los cuales, de una parte, conforme al artículo 37, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991 "... es deber de las autoridades judiciales decidir acerca de los asuntos pendientes en el orden en que hayan ingresado para su despacho, salvo motivos especiales de prelación, a los que la ley de manera expresa, les haya atribuido ese carácter" y, de otra, que "El turno para la consideración de tales asuntos lo determina entonces por mandato legal para el común de los casos, la secuencia cronológica de ingreso al despacho y la petición de oportunidad que la segunda de aquellas normas regula, tiene por única función la de asegurar, por iniciativa de parte interesada, la vigencia integral de ese orden, cuando sin razón valedera resulta alterado' en modo alguno, implica un desconocimiento claro de la norma citada en segundo término, sino una interpretación de la misma. 8.- En esta forma la Sala llega a la conclusión de que la solicitud de tutela en estudio se debe negar.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: 10 Expediente AT-981012

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: 10 Expediente AT-981012

10. Se niega la solicitud de tutela formulada por la Señora GLORIA ELINA FERNANDEZ ROJAS contra el Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Doctor JORGE SANTOS BALLESTEROS, según escrito presentado en este Tribunal el 10 de noviembre de 1998.

20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Magistrado contra quien se dirige la tutela.

30. Notifíquese personalmente esta providencia a la peticionaria de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente.

40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 105).

ALVARO AVALA PEREZ DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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