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TA CUN - AT-98130-(25-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-98130-(25-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DR. DARlO QUIÑONES PINILLADi TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAFCA - SECCION PRIMERADELIGEPICIA DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO -OPOSICION /DERECHO

DE POSESION

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DA RIO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-981 30

Solicitante: CENIDE JUDITH GUERRERO POLO Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora CENIDE JUDITH GUERRERO POLO en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: La peticionaria dirige la acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad en cuanto mediante Despacho Comisorio número 851, librado dentro del proceso de pertenencia de Belarmina Rodríguez Vda. de Arenas contra Otilia Castillo, dispuso la práctica de diligencia de entrega

del inmueble ubicado en la carrera 24 No. 228-45, Barrio Samper Mendoza de esta ciudad. Pretende la protección del derecho al debido proceso y el2 Expediente AT-9801 30 amparo a la posesión. Al efecto solicita que se ordene la suspensión tanto del mencionado Despacho Comisorio como de la diligencia practicada el 26 de enero de 1998 por la Inspección 14 Distrital de Policía. 2.- Los hechos:

del mencionado Despacho Comisorio como de la diligencia practicada el 26 de enero de 1998 por la Inspección 14 Distrital de Policía. 2.- Los hechos: Como fundamento de la solicitud se exponen, en resumen, los siguientes hechos: 1°. Que con anterioridad al año de 1973, su padre, Señor Víctor Manuel Guerrero, con su familia ocupó el inmueble ubicado en la carrera 24 No. 2213-43, donde por ese entonces vivía la Señora Belarmina Rodríguez Vda. de Arenas. Su padre solo pagaba los servicios de agua y luz y hasta la fecha de su fallecimiento -3 de marzo de 1993-, a nadie le pagó valor alguno por concepto de arrendamiento y ninguna persona le comunicó sobre la propiedad del inmueble.

20. Que a mediados de 1995 le instauraron a la familia Guerrero demanda ejecutiva por falta de pago de varios meses de arrendamiento, con base en su supuesto contrato que el Señor Víctor Manuel Guerrero había firmado. Sin embargo la firma que aparece en dicho contrato es falsa, según se desprende de la comparación de la misma con la que aparece en el certificado judicial. Además Belarmina nunca le exigió que firmara contrato de arrendamiento porque, de una parte, no le cobró renta, y, de otra, los hijos de Víctor la ayudaban, le hacían mandados y la acompañaron en su vejez. 3°. Que mediante Escritura 8697 del 22 de diciembre de 1961, la Señora Elisa Quijano vendió a la Señora Emma Pineda de Sánchez sus derechos de cuota del mencionado inmueble, quien en el año de 1973 compró otros derechos de cuota. A su vez, la Señora Pineda de

Elisa Quijano vendió a la Señora Emma Pineda de Sánchez sus derechos de cuota del mencionado inmueble, quien en el año de 1973 compró otros derechos de cuota. A su vez, la Señora Pineda de Sánchez, mediante Escritura 4557, vendió sus derechos a la Señora Manetta Angela Alvarez. Después de veinte años, por Escritura 186183 Expediente AT-980130 del 17 de diciembre de 1993, ésta vende sus derechos a la Señora Otilia Castillo Castillo.

40. Que de esa manera y una vez fallecido el Señor Víctor Manuel, se pretendía quitarle a la familia Guerrero la posesión que por muchos años tuvo sobre el inmueble de manera pacífica, quieta y sin interrupción.

50. Que la Señora Belarmina Rodríguez Vda. de Arenas instauró demanda de pertenencia del inmueble. A la demanda se acompañó un contrato de arrendamiento "... dizque firmado por Víctor Guerrero". Si en gracia de discusión se admitiera ese contrato, debió darse traslado de la demanda a la familia Guerrero, pero solo se dio traslado a Otilia Castillo de Castillo. De esa manera el proceso adolece de nulidad absoluta porque a nadie se le puede quitar un derecho sin ser oído y vencido en juicio.

61. Que el 5 de noviembre de 1997 el Juzgado Octavo Civil del Circuito dictó sentencia declarando a Otilia Castillo de Castillo como dueña del inmueble. La Inspección 14 de Policía adelantó la diligencia el 26 de enero del año en curso en momentos en que no estaba presente la peticionaria de la tutela. Cuando llegó le preguntaron si tenía algo que

inmueble. La Inspección 14 de Policía adelantó la diligencia el 26 de enero del año en curso en momentos en que no estaba presente la peticionaria de la tutela. Cuando llegó le preguntaron si tenía algo que decir, pero como no se le informó de qué diligencia no alegó que tenía la posesión ni se opuso a la diligencia. La peticionaria alude, además, a la permanencia de la Señora Belarmina en un hogar geriátrico, a los abusos que, según afirma, se cometieron en contra de aquella, así como algunas actuaciones del proceso, adelantadas, en su opinión, con el fin de sacar del inmueble a la familia Guerrero. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- La peticionaria invoca la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Igualmente solicita se ampare el derecho a la posesión.4 Expediente AT-9801 30

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 13 de febrero, ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Juez Octavo Civil del Circuito de esta ciudad la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso que se le solicitara fotocopia de la demanda y de la sentencia correspondiente al proceso al que se alude la peticionaria de la tutela.

El citado funcionario atendió dicha solicitud y al efecto dirigió a este Tribunal el escrito visible a folios 24 y 25 para, de una parte, referirse a la actuación adelantada con ocasión del caso propuesto por la peticionaria y, de otra,

El citado funcionario atendió dicha solicitud y al efecto dirigió a este Tribunal el escrito visible a folios 24 y 25 para, de una parte, referirse a la actuación adelantada con ocasión del caso propuesto por la peticionaria y, de otra, plantear la improcedencia de la tutela. Igualmente remitió fotocopia de las piezas procesales requeridas.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el5 Expediente AT-9801 30

Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral II, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio la Señora CENIDE JUDITH GUERRERO POLO acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho al debido proceso y solicitar el amparo del derecho a la posesión que considera le asiste respecto del inmueble ubicado en la carrera 24 No. 2213-43 de esta

al mecanismo de la tutela para plantear la violación del derecho al debido proceso y solicitar el amparo del derecho a la posesión que considera le asiste respecto del inmueble ubicado en la carrera 24 No. 2213-43 de esta ciudad. La vulneración de ese derecho la atribuye la Juzgado Octavo Civil del Circuito y la deriva del contenido del Despacho Comisorio número 851, mediante el cual se ordenó practicar diligencia del entrega del citado bien. Solicita que se suspenda la comisión y la diligencia practicada por la Inspección 14 Distrital de Policía en cumplimiento de la misma. 4.- Del contenido de los documentos acompañados con la solicitud, así como de los remitidos por el Juez Octavo Civil del Circuito a solicitud de este Tribunal, se desprende lo siguiente: a.- En el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad se adelantó el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de Belarmina Rodríguez Viuda de Arenas contra Otilia Castillo de Castillo y Otros. Dentro del trámite de ese proceso, la demandada formuló demanda de reconvención. b.- Mediante sentencia del 5 de noviembre de 1997 se falló el aludido proceso en el sentido de declarar que "... pertenece en dominio pleno y absoluto a la Señora OTILIA CASTILLO DE CASTILLO el inmueble objeto de la reivindación, ubicado en la carrera 24 número 22-13-43 ..." de esta ciudad. En consecuencia ordenó a la Señora Rodríguez Vda. de Arenas restituir a favor de la Señora Castillo de Castillo el inmueble antes citado, concediendo para ese efecto el término de seis días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Y para el evento de que no se produjera la

restituir a favor de la Señora Castillo de Castillo el inmueble antes citado, concediendo para ese efecto el término de seis días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Y para el evento de que no se produjera la entrega dentro de dicho término, dispuso comisionar al Inspector Distntal de Policía de la Zona respectiva para que practique la diligencia de restitución6 Expediente AT-9801 30 (folios 33 a 39). Dicha sentencia, según lo informa el Señor Juez a este Tribunal, se encuentra ejecutoriada. c.- El 3 de diciembre de 1997, se dirigió al Inspector Distntal de Policía el Despacho Comisorio número 851 para los efectos antes indicados (folio 26). El 26 de enero del año en curso el Inspector Catorce G Distntal de Policía practicó la diligencia de restitución encomendada. Según consta en el acta respectiva el personal de la diligencia fue atendido por la Señora Cenide Judith Guerrero Polo, quien enterada del motivo de la diligencia, manifestó, entre otras cosas, que desde que murieron sus padres paga arriendo a la Señora Belarmina Rodríguez por intermedio del Banco y que no estaba enterada que debía entregar el inmueble. El Inspector Comisionado procedió a alinderar el inmueble y bajo la consideración de que no existió "... oposición legal alguna que resolver . . .", declaró legalmente entregado el inmueble y suspendió la diligencia para continuarla en fecha y hora que fijaría por auto separado, dando a los ocupantes un plazo de treinta días calendario para que lo entreguen completamente desocupado, conforme lo solicitó la apoderada de la Señora Otilia Castillo (folios 27 y 27 vuelto).

fijaría por auto separado, dando a los ocupantes un plazo de treinta días calendario para que lo entreguen completamente desocupado, conforme lo solicitó la apoderada de la Señora Otilia Castillo (folios 27 y 27 vuelto). 5.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud, la Sala advierte que, en realidad, la Señora Cenide Judith Guerrero Polo acude al mecanismo de la tutela con el objeto de que se ordene la suspensión de la diligencia de restitución ordenada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y, además, para solicitar el amparo a la posesión. Y si bien es cierto que para sustentar esas peticiones invoca la violación de un derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional -el del debido proceso-, ello no le permite a la Sala realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneración, pues el mecanismo de la tutela, de conformidad con el artículo 6o., numeral lo., del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente cuando el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial. Y es evidente que la peticionaria, dispuso y dispone de otros medios de defensa judiciales. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:7 Expediente AT-9801 30 a.- La diligencia de restitución fue practicada por la Inspección Catorce G Distrital de Policía en cumplimiento de una comisión conferida por el Juzgado Octavo del Circuito de esta ciudad y como culminación del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de Belarmina Rodríguez Vda. de Arenas contra Otilia Castillo de Castillo y Otros. Y ocurre que, de conformidad con la ley, la única manera para que las personas que

de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de Belarmina Rodríguez Vda. de Arenas contra Otilia Castillo de Castillo y Otros. Y ocurre que, de conformidad con la ley, la única manera para que las personas que no hubiesen intervenido en el respectivo proceso puedan hacer valer derechos sobre el inmueble que se pretende entregar por una autoridad en virtud de sentencia judicial, es mediante las denominadas oposiciones que regula el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Esa norma consagra los eventos en los que procede la oposición a la entrega de bienes, entre ellos, el contemplado en el numeral 2., según el cual la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, podrá oponerse si alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredite mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. Ahora, se encuentra acreditado que la peticionaria estuvo presente en la diligencia de restitución practicada por el Inspector Comisionado, pues, precisamente, la atendió, manifestó que pagaba arriendo por el inmueble, no formuló oposición alguna y suscribió la respectiva acta. De modo que si dentro de la oportunidad pertinente no utilizó el mecanismo que le brinda el Código de Procedimiento Civil orientado a la suspensión de la diligencia de restitución, no puede ahora acudir a la tutela con esa finalidad. b.- Para obtener el amparo que considera le asiste sobre el inmueble ubicado en la carrera 24 No. 22-13-45 en razón a su posesión tranquila e ininterrumpida, podría promover el respectivo proceso civil.

b.- Para obtener el amparo que considera le asiste sobre el inmueble ubicado en la carrera 24 No. 22-13-45 en razón a su posesión tranquila e ininterrumpida, podría promover el respectivo proceso civil. 6.- De otra parte cabe señalar que este Tribunal, como juez de tutela, no puede impartir una orden como la solicitada por la peticionaria -que se suspenda el cumplimiento del despacho comisorio-, pues ello implicaría la intromisión en8 Expediente AT-9801 30 una función que de manera autónoma corresponde al Juez que conoce del respectivo proceso. Además, la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar para impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que se adopten por los jueces competentes mediante providencias que se encuentren ejecutoriadas, como ocurre en este caso. 7.- En esta forma, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela formulada por la Señora Cenide Judith Guerrero Polo.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA-MARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

10. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por la Señora CENIDE JUDITH GUERRERO POLO, según escrito presentado en este Tribunal el 11 de febrero de 1998.

20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Señor Juez Octavo Civil del

Circuito de Santa Fe de Bogotá.

30. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor apoderado de la peticionaria de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente

Circuito de Santa Fe de Bogotá.

30. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor apoderado de la peticionaria de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante telegrama.9 Expediente AT-9801 30 40• Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 025).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADO

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