TA CUN - at-989706-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at-989706-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA -
- SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-980678
Solicitante: AURELIANO GALVIS CAMACHO Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor AURELIANO GALVIS CAMACHO, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y3O6de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y, de contenido de la solicitud se deduce que pretende la protección del derecho de petición. Al efecto solicita que se disponga el restablecimiento inmediato del servicio telefónico correspondiente a las líneas 2 336567, 2 803421, 2 333012 y 3 370013.2 Expediente AT-980678
Igualmente solicita que se condene a la Empresa al pago de los daños y perjuicios que le fueron causados por la falta del servicio. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud el peticionario informa que es suscriptor industrial de la Empresa de Telecomunicaciones de esta ciudad y sus negocios se mueven por teléfono, pues ese es el medio que utiliza para hacer ventas y pedidos a distintas ciudades del país. Plantea que los daños
suscriptor industrial de la Empresa de Telecomunicaciones de esta ciudad y sus negocios se mueven por teléfono, pues ese es el medio que utiliza para hacer ventas y pedidos a distintas ciudades del país. Plantea que los daños en las citadas líneas telefónicas se presentaron hace mas de 15 días y que fueron causados por una firma contratista de la Empresa. Agrega que se cansó de hacer reclamos por teléfono y, por tanto, hace mas de ocho días decidió hacer reclamo por escrito y denunciar ese hecho ante la Personería Distrital, no obstante lo cual nada se le ha solucionado 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario no invoca la violación de ningún derecho fundamental en particular. Sin embargo, los términos de la solicitud de tutela permiten deducir que plantea la violación del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente por auto del 24 de julio del año en curso ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle informara si ya se ofreció respuesta a las peticiones de reclamación a que alude el peticionario y, principalmente, si ya se encuentra reparado el daño que presentan las líneas telefónicas números líneas 2 33 65 67, 2 80 34 21, 2
3330 I2y33700 13.3 Expediente AT-980678 Para atender esa solicitud la Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa dirigió a
3330 I2y33700 13.3 Expediente AT-980678 Para atender esa solicitud la Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa dirigió a este Tribunal las comunicaciones de fechas 31 de julio y 3 de agosto del año en curso, para suministrar la información requerida y acompañar los documentos que consideró pertinentes.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor AURELIANO GALVIS CAMACHO acude al mecanismo de la tutela para solicitar la protección de su derecho de petición, el cual considera vulnerado por la Empresa de Telecomunicaciones de esta ciudad en razón a que no ha atendido las solicitudes de reclamación formuladas por teléfono y por escrito con ocasión del daño presentado en las
el cual considera vulnerado por la Empresa de Telecomunicaciones de esta ciudad en razón a que no ha atendido las solicitudes de reclamación formuladas por teléfono y por escrito con ocasión del daño presentado en las líneas telefónicas números 2 33 65 67, 2 80 34 21, 2 33 30 12 y 3 37 00 13. Plantea que es suscriptor industrial y la falta del teléfono le causa graves4 Expediente AT-980678 perjuicios, pues sus ventas y pedidos los hace a través de ese medio. Pretende que se ordene el restablecimiento del servicio telefónico y que se condene a la Empresa al pago de los perjuicios causados. 4.- Del contenido de los documentos acompañados con la solicitud se establece que, efectivamente, mediante escrito radicado en la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá el 13 de julio del año en curso (folio 2), el Señor Galvis Camacho puso en conocimiento el daño presentado en las citadas líneas telefónicas y solicitó la reparación de las mismas. Ahora, en los escritos dirigidos a este Tribunal por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, se informa lo siguiente: a.- Que en SIMRA se pudo verificar que los días 9 y 15 de julio fue reportado daño en las líneas 2 33 65 67, 2 80 34 21 y 2 33 30 12; b.- Que la reparación de las mismas se realizó el 13 de julio en relación con el primer reporte, y 28 del mismo mes respecto del segundo, encontrando en todos los casos "da fío de cable"; c.- Que, según pruebas técnicas realizadas el pasado 30 de julio, las aludidas líneas telefónicas se
con el primer reporte, y 28 del mismo mes respecto del segundo, encontrando en todos los casos "da fío de cable"; c.- Que, según pruebas técnicas realizadas el pasado 30 de julio, las aludidas líneas telefónicas se encontraron en perfecto funcionamiento (folios 14 y 15). Y, respecto de la línea número 337 00 73, se aclara "... que verificado en terreno y comprobado en el inmueble del accionante ... ". el número que realmente corresponde es el 3 37 00 13, "... el cual se encuentra en normal funcionamiento" (folio 17). Así mismo se acompañó fotocopia de la comunicación que la Empresa de Telecomunicaciones dirigió al peticionario de la tutela el día 4 de los corrientes para informarle sobre el estado de funcionamiento de las aludidas líneas. 5.- En esta forma advierte la Sala que si bien para la fecha en que se presentó de la solicitud de tutela -23 de juliose encontraba reportado el daño de las líneas telefónicas números 2 33 65 67, 2 80 34 21, 2 33 30 12 y 3 37 00 13, lo evidente es que la Empresa de Telecomunicaciones, durante el trámite de la misma y mediante pruebas técnicas, pudo establecer que aquellas se5 Expediente AT-980678 encontraban en perfecto estado de funcionamiento. Es decir que, para este momento, el objeto de la acción de tutela ya ha sido satisfecho, lo cual descarta la violación actual del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional. De consiguiente, la acción de tutela, por este aspecto, se debe negar. Igual conclusión cabe en relación con la pretensión del peticionario en el
descarta la violación actual del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional. De consiguiente, la acción de tutela, por este aspecto, se debe negar. Igual conclusión cabe en relación con la pretensión del peticionario en el sentido de que se condene a la Empresa de Telecomunicaciones de esta ciudad al pago de los daños y perjuicios, por cuanto una pretensión de esa naturaleza escapa el ámbito de la acción de tutela, dado que el peticionario tendría a su alcance otro mecanismo judicial para obtener la reparación del daño que eventualmente se le hubiese podido causar como consecuencia de la falta del servicio telefónico. De modo que no se presenta la situación prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 que si le permite al juez, en caso de que acceda a la tutela, ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuese necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, pues para ello la norma exige que el afectado no disponga de otro medio judicial y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. 6.- De esta manera la Sala concluye que no se presenta la violación actual del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Nacional, ni de ninguno otro y, en consecuencia, negará la solicitud de tutela.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSCCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,6 Expediente AT-980678
FALLA
10. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor AURELIANO GALVIS
SECCION PRIMERA, SUBSCCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,6 Expediente AT-980678 FALLA
10. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor AURELIANO GALVIS CAMACHO mediante escrito presentado en este Tribunal el 23 de julio de
1998.
20. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Gerente General de la
Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá.
30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto, notifíquesele mediante telegrama.
40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 064). ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal