TA CUN - at-990727-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at-990727-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
4 TUTELA CONTRA PARTICULARES -Improcedencia / ESTADO DE INDEFENSION DERECHO Á LA TRANQUILIDAD /RUIDO EN EXESO /IGLESIA PETENCOSTAL -Celebraci6n de cultos (E)k
-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERAuj - SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente : No. AT-990727
Demandante: ROBERTO BARON TORRES Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor ROBERTO BARON TORRES en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Señor Barón Torres dirige la acción de tutela contra la Iglesia Pentecostal ubicada en la Calle 25 Sur No. 8-24, Barrio 20 de Julio de esta ciudad. Mediante su ejercicio pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la paz y a la tranquilidad. Al efecto solicita se ordene que la celebración de los actos religiosos se realice sin molestar a2 Expediente No. 9710 la comunidad del sector, bajando el volumen de los amplificadores, y se disponga el cierre de esa Iglesia. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho de la solicitud el Señor Iván Guillermo Giraldo Sánchez aduce que hace aproximadamente un año, en el inmueble
disponga el cierre de esa Iglesia. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho de la solicitud el Señor Iván Guillermo Giraldo Sánchez aduce que hace aproximadamente un año, en el inmueble ubicado en la Calle 25 Sur No. 8-24, Barrio 20 de Julio de esta ciudad, demolieron las paredes de la casa que allí existía e improvisaron un salón en el que se instaló la Iglesia Pentecostal. Señala que, según se verificó en Planeación Distrital, esos actos se adelantaron sin contar con licencia de demolición y construcción. Informa que la iniciación de las actividades de la Iglesia terminó con la paz y tranquilidad de los residentes de las casas vecinas, dado que "... desde tempranas horas y a través de altavoces se reproduce grabaciones de voces femeninas donde lloran, se lamentan en forma preocupante, otras reproducciones son de predicaciones, cantos, etc.. Los altavoces retumban todos los días hasta altas horas de la noche". Informa que los vecinos mas afectados se reunieron con el responsable de la Iglesia para explicarle sobre los perjuicios sufridos por la utilización de los altavoces, los cuales perturban no solo la tranquilidad, sino también la salud, pues alteran el sistema nervioso de las personas, pero la respuesta ofrecida por dicho responsable -Pastorfue la de que existe libertad de religiones y que si no les gusta el ruido debían cambiar de vivienda. 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.- El peticionario considera que con ocasión de los hechos antes descritos, se le están vulnerando los derechos a la paz, a la tranquilidad y a la salud.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente mediante auto del pasado 10 de agosto ordenó que
El peticionario considera que con ocasión de los hechos antes descritos, se le están vulnerando los derechos a la paz, a la tranquilidad y a la salud.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente mediante auto del pasado 10 de agosto ordenó que se pusiera en conocimiento del Pastor de la Iglesia Pentecostal la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenía a bien, se refiriera a los3 Expediente No. 9710 fundamentos de la misma. Igualmente dispuso solicitarle información respecto del horario de las celebraciones o cultos y sobre la utilización de amplificadores de sonido. En dicho auto se dispuso, además, escuchar en declaración al peticionario de la tutela.
En la fecha y hora señalados, el Señor Barón Torres rindió la declaración que permitió establecer que con anterioridad habla acudido al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente y a la Alcaldía de la Localidad de San Cristóbal, Inspección de Policía, para formular queja por el ruido producido por la Iglesia Pentecostal. Consecuencia¡ mente, el Magistrado Ponente, por auto del 14 de agosto, dispuso solicitar información sobre el particular a los funcionarios correspondientes de esas entidades. Dichas solicitudes fueron atendidas por el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, el Alcalde Local de San Cristóbal y el Secretario General de Inspecciones de Policía de esa Localidad. Por su parte, el Señor Regner Orsay Beltrán Sánchez, invocando su calidad de representante legal de la Iglesia Pentecostal Dios es Amor Colombia, dirigió escrito a este Tribunal para referirse al funcionamiento de la sede
Por su parte, el Señor Regner Orsay Beltrán Sánchez, invocando su calidad de representante legal de la Iglesia Pentecostal Dios es Amor Colombia, dirigió escrito a este Tribunal para referirse al funcionamiento de la sede ubicada en la Carrera 25 Sur No. 8-24, Barrio 20 de Julio, de esta ciudad.
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.4 Expediente No. 9710 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor ROBERTO BARON TORRES, acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos a la paz, a la tranquilidad y a la salud. Dicha vulneración la atribuye a la Iglesia
Pentecostal ubicada en la calle 25 Sur No. 8-24, Barrio 20 de Julio de esta
mecanismo de la tutela para plantear la violación de los derechos a la paz, a la tranquilidad y a la salud. Dicha vulneración la atribuye a la Iglesia Pentecostal ubicada en la calle 25 Sur No. 8-24, Barrio 20 de Julio de esta ciudad y la deriva de la utilización que esa Iglesia hace de altavoces y amplificadores de sonido en la celebración de sus actos religiosos, los cuales, según informa, retumban todos los días hasta altas horas de la noche. 4.- De manera que la acción de tutela se dirige contra una persona jurídica de derecho privado -la Iglesia Pentecostal Dios es Amor-. Esa circunstancia exige, en primer término, el examen orientado a establecer si el asunto propuesto se puede ubicar en alguna de las nueve causales señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela cuanto ésta se dirige contra particulares, pues solo en el evento de que ello sea así, resultaría posible un estudio sobre el fundamento de la solicitud. Ocurre que el legislador extraordinario, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentó la acción de tutela contra las acciones u omisiones de los particulares -Capítulo III, artículos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991-. Y en el artículo 42 señaló los nueve casos en que procede, respecto de los cuales la Corte Constitucional hizo unas precisiones5 Expediente No. 9710 de la verificación del fundamento de la solicitud con las causales de procedencia de la acción de tutela contra particulares señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Sala observa que la Iglesia
de la verificación del fundamento de la solicitud con las causales de procedencia de la acción de tutela contra particulares señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Sala observa que la Iglesia Pentecostal Dios es Amor no ejerce ninguna de las actividades señaladas en los tres primeros numerales de esa norma como susceptibles de la aplicación de aquella figura -educación, salud, prestación de servicios públicos domiciliariosy, por tanto, el caso propuesto no se puede ubicar dentro ninguna de las tres primeras causales señaladas en esa norma. Y no se da ninguna de las situaciones previstas en los otros numerales de la citada disposición, por las siguientes razones: a). Las causales previstas en los numerales 5 a 8 no guardan ninguna relación con los hechos descritos como sustento de la tutela, b). Las previstas en los numerales 4 y 9 no se estructuran, dado que la solicitante no tiene relación de subordinación ni se encuentra en situación de indefensión con respecto a la Sociedad contra quien dirige la tutela. No está en situación de subordinación, pues en el escrito no se indica y del contenido del mismo se desprende lo contrario. Y, no se encuentra en la de indefensión en razón a que el peticionario no está en una posición que le impida utilizar otros medios jurídicos de defensa para obtener la protección que ahora persigue mediante el ejercicio de la acción de tutela. -77 En efecto, el estado de indefensión ha sido precisado por la Corte Constitucional en varias providencias. Así en la sentencia T-161 de 1993, Magistrado Ponente, Doctor Antonio Barrera Carbonell, expresó lo siguiente: "De conformidad con el numeral 40 del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de
Magistrado Ponente, Doctor Antonio Barrera Carbonell, expresó lo siguiente: "De conformidad con el numeral 40 del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios fisicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de mediante sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994, al declarar inexequibles algunos apartes de los numerales 1, 2 y 9. e 6.- YNN6 Expediente No. 9710 vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.". De manera que,'1 artiendo de los planteamientos y pretensiones del peticionario, la Sala deduce que aquel, como se anotó, no se encuentra en situación de indefensión, comoquiera que, según él, la violación de los derechos a la paz, a la tranquilidad y a la salud se deriva de la perturbación al medio ambiente provocada por el ruido que todos los días, desde tempranas horas de la mañana y hasta altas horas de la noche, proviene del salón donde funciona la Iglesia Pentecostal. Y ocurre que para denunciar esa situación a fin de se adopten las medidas correctivas y se impongan las sanciones a que hubiere lugar, pudo acudir ante las respectivas autoridades ambientales -el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente,
esa situación a fin de se adopten las medidas correctivas y se impongan las sanciones a que hubiere lugar, pudo acudir ante las respectivas autoridades ambientales -el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, para el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá-, e inclusive ante la autoridad de Policía -el Alcalde7.- Y se encuentra establecido en el expediente que, precisamente, el Señor Barón Torres hizo uso de esos mecanismos. En efecto, de la información contenida en la declaración que rindió a instancias del Magistrado Ponente, así como de la suministrada a solicitud de este Tribunal por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente y por distintos funcionarios de la Alcaldía Local de San Cristóbal, se desprende lo siguiente a.- Que el 23 de julio del año en curso, el Señor Roberto Barón Torres radicó en la Secretaría de Inspecciones de Policía de la Alcaldía Local de San Cristóbal una querella contra la Iglesia Pentecostal. Sin embargo, en la fecha fijada para la conciliación -24 de julio de 1998aquel manifestó su voluntad de retirar la demanda, solicitud que fue aceptada por el Inspector encargado en esa misma fecha, disponiendo, además, la "... entrega de las solicitudes aportadas por el quejoso sin necesidad de desglose... " (folio 44).7 Expediente No. 9710 b.- Que el 27 de mayo de 1998, mediante escrito radicado en el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente bajo el número 9488, el Señor Roberto Barón presentó queja por el ruido generado por la Iglesia Pentecostal ubicada en la Calle 25 Sur No. 8-24.
Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente bajo el número 9488, el Señor Roberto Barón presentó queja por el ruido generado por la Iglesia Pentecostal ubicada en la Calle 25 Sur No. 8-24. Con ocasión de esa queja el 5 de junio de 1998 se realizó visita a la Iglesia y se determinó que "...a partir de las 2:00 p.m. se inicia un culto religioso en el cual los asistentes emiten gritos y utilizan un equipo de sonido a un volumen muy alto, lo cual está afectando a los vecinos del sector, por cuanto dicha actividad se extiende a los fines de semana" (memorando SCA. UEE.USM 1718 del 19 de junio de 1998, folio 38, en armonía con el memorando SCA 2457 del pasado 18 de agosto, folio 40). c.- Que el 30 de junio del año en curso el citado Departamento recibió queja telefónica en igual sentido del Señor Dioner Gutiérrez. En atención de ésta queja se practicó visita técnica los días 22, 23 y 23 de junio de 1998 en la bodega ubicada en la Calle 25 Sur No. 8-24, en donde funciona una Iglesia Evangélica, estableciendo que "...poseen unos parlantes que utilizan durante toda la actividad (culto religioso) que inicia a partir de las 2:00 p.m. y se extiende hasta las 7:00 u 8:00 p.m. de lunes a viernes, situación que ésta afectando a los habitantes del sector, dado que los niveles de presión sonora producidos por la iglesia superan los estándares establecidos en la normatividad, . . ." (Memorando SCA-USM
situación que ésta afectando a los habitantes del sector, dado que los niveles de presión sonora producidos por la iglesia superan los estándares establecidos en la normatividad, . . ." (Memorando SCA-USM No. 2422 del 12 de agosto de 1998, folios 51 y 52). d.- Que en razón de los resultados antes señalados, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, mediante oficios números 18068 del 18 de agosto de 1998 (folio 41) y 18417 del día 20 siguiente (folio 55), requirió a la Iglesia Pentecostal para que tome las medidas de insonorización para que las actividades desarrolladas no afecten la tranquilidad de los habitantes del sector. Para el cumplimiento de esa previsión concedió el término de quince (15) días contados a partir de la8 Expediente No. 980727 entrega de esos oficios, advirtiendo que el incumplimiento a ese requerimiento "... dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sanciones consagradas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, que puede ser la suspensión inmediata de actividades hasta el cierre definitivo". 8.- De manera que el Señor Roberto Barón Torres formuló queja ante las autoridades ambientales y de policía competentes contra la Iglesia Pentecostal por el ruido que produce en sus instalaciones y, consecuencialmente, en la afectación del medio ambiente. Y si bien se encuentra establecido que en la Alcaldía Local de San Cristóbal no se adelanta actuación alguna -en razón a que el peticionario retiró la querella presentada el 23 de julio de 1998-, lo evidente es que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente adelanta actuación para
adelanta actuación alguna -en razón a que el peticionario retiró la querella presentada el 23 de julio de 1998-, lo evidente es que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente adelanta actuación para proteger el medio ambiente en cuanto éste pueda resultar afectado por el ruido producido por las actividades de culto religioso desarrolladas por la Iglesia PentecostalÁhora, la Corte Constitucional en diferentes sentencias ha planteado la procedencia de la tutela para aquellos eventos en que la ineficiencia e inactividad de las autoridades públicas en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, coloque a las personas en situación de indefensión frente a los particulares. En efecto, en sentencia T-210 del 27 de abril de 1994 expresó: "Esta Corte, ha señalado que la inactividad y la ineficiencia de las autoridades públicas en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, coloca a las personas, huérfanas de su protección, a merced de los particulares que, por esta circunstancia, ven aumentado su poder social y su esfera de acción, con manifiesto riesgo para los derechos fundamentales de otras personas. " "La anterior doctrina ha sido reiterada en reciente fallo de la Corte Constitucional que reconoce la existencia de un derecho constitucional a la tranquilidad y favorece su protección por la vía de la acción de tutela ante situaciones de insuficiencia normativa o negligencia de las autoridades.9 Expediente No. 980727 " "A la luz de la doctrina expuesta, es manifiesto que el petente se encuentra en una situación de indefensión frente a la comunidad religiosa por la inacción y negligencia de las autoridades en el ejercicio de las funciones de policía de control
" "A la luz de la doctrina expuesta, es manifiesto que el petente se encuentra en una situación de indefensión frente a la comunidad religiosa por la inacción y negligencia de las autoridades en el ejercicio de las funciones de policía de control y vigilancia urbana, las cuales, luego de tres años de elevadas las respectivas quejas, no han adoptado las medidas necesarias para resolver la situación descrita y evitar la agravación del problema. 99 Pero en el caso de estudio el Señor Barón Torres no se encuentra en la situación planteada en esa sentencia, por cuanto no está ni ha estado expuesto a la negligencia e inactividad de las autoridades públicas, comoquiera que el tiempo transcurrido a partir de la presentación de las quejas por perturbación a la tranquilidad originada en el ruido producido por la Iglesia Pentecostal no permite afirmar que se hubiesen rebasado los límites establecidos para la adopción de decisiones definitivas sobre el asunto, si se tiene en cuenta que, de una parte, retiró la queja formulada a la Alcaldía Local de San Cristóbal, razón por la que en la actualidad esa dependencia no adelanta ninguna actuación, y, de otra, desde la fecha que presentó la queja ante el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -27 de mayo de 1998no ha transcurrido un término que permita deducir negligencia de la autoridad ambiental. Además, como se anotó, esa entidad adelanta actuación en ejercicio de las fácultades que en materia de protección al medio ambiente deriva de la Ley 99 de 1993artículos 65, 66, 83, 84 y 85, al punto de que por intermedio de uno de uno de sus funcionarios competentes practicó visita técnica y como
materia de protección al medio ambiente deriva de la Ley 99 de 1993artículos 65, 66, 83, 84 y 85, al punto de que por intermedio de uno de uno de sus funcionarios competentes practicó visita técnica y como consecuencia de ello, advertida la infracción, adoptó la primera decisión, como es la de requerir al representante de la mencionada Iglesia para que tome las medidas tendientes a corregir los índices de contaminación auditiva, previniéndolo sobre la imposición de sanciones en el evento de que no se cumpla esa previsión dentro del término otorgado para ese efecto -15 días-. 777 Esta Sala del Tribunal, como juez de la acción de tutela, no puede entrar a ordenar el cierre de la Iglesia Pentecostal, ni a imponer medidas orientadas a10 Expediente No. 980727 la protección de la tranquilidad, como lo pretende el peticionario, pues ello implicaría una intromisión en una función que la Constitución o la ley le asignan a las autoridades ambientales y/o de policía. Es decir que mediante la acción de tutela no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la esas normatividades es la competente para resolver. Menos aún cuando esa autoridad adelanta el trámite pertinente, como ocurre en este caso. 9.- En esta forma, como la situación del Señor Barón Torres no encuadra en ninguna de las causales consagradas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, la Sala llega a la conclusión de que la solicitud es improcedente y, por tanto, la rechazará. 77
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
llega a la conclusión de que la solicitud es improcedente y, por tanto, la rechazará. 77
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
10. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor ROBERTO BARON TORRES contra la Iglesia Pentecostal Dios es Amor, según escrito presentado en este Tribunal el 5 de agosto de 1998. 2°. Notifíquese telegráficamente ésta providencia al Señor REGNER ORSAY BELTRAN SANCHEZ, en su calidad de representante legal de la Iglesia
Pentecostal Dios es Amor.11 Expediente No. 980727
30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto, notifíquesele mediante telegrama.
40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 067). ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal