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TA CUN - AT-9941-(18-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-9941-(18-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-9941

Solicitante: OSCAR JOSE NUÑEZ Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor OSCAR JOSE NUÑEZ en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de

1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra el Señor Juez Regional que conoce del proceso número 22275 A, en cuanto declaró concluida la etapa probatoria y corrió traslado para presentar alegatos. Pretende la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al de petición2 Expediente AT-9941 y al de acceso a la justicia. Al efecto solicita se declare sin efecto el aludido pronunciamiento del citado funcionario. Igualmente solicita que se ordene la práctica de la prueba de cotejo de voces y de las demás pruebas decretadas y, además, se ordene dar los traslados pertinentes de las pruebas que se recauden. 2.- Los hechos: Los fundamentos de hecho expuestos por el peticionario se pueden resumir así: lO. Que el Juez Regional que conoce del proceso número 22275 A ordenó

recauden. 2.- Los hechos: Los fundamentos de hecho expuestos por el peticionario se pueden resumir así: lO. Que el Juez Regional que conoce del proceso número 22275 A ordenó la práctica de unas pruebas, entre ellas, unos testimonios y la realización de un cotejo de voces o prueba espectográfica en relación con unas grabaciones obtenidas dentro de las investigaciones preliminares de la causa. La realización de esa prueba se encomendó inicialmente al DAS, pero posteriormente se dispuso que lo hiciera el Instituto de Medicina Legal, conforme lo sugirió el peticionario.

20. Que hasta la presente no se ha practicado esa prueba, que fue solicitada por el peticionario con el convencimiento de que dichas grabaciones son apócrifas o un montaje del DAS "... y con el cotejo de éstas se demostraría el vil montaje.".

30. Que en septiembre de este año el Juez decidió declarar concluida la etapa probatoria y correr traslado para presentar alegatos, cuando no se ha realizado la prueba del cotejo de voces, ni hay noticia de que se hayan recepcionado los testimonios ordenados, ni los expedientes que se ordenaron trasladar. 4°. Que el 21 de octubre de 1997 el peticionario radicó un memorial para solicitar la nulidad procesal de lo actuado, por cuanto al no practicarse las pruebas se incurrió en irregularidad sustancial que afecta el debido3 Expediente AT-9941 proceso y el derecho a la defensa; sin embargo no se ha obtenido respuesta a esa petición de nulidad, silencio que va en contradicción de lo normado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.-

proceso y el derecho a la defensa; sin embargo no se ha obtenido respuesta a esa petición de nulidad, silencio que va en contradicción de lo normado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario considera que la decisión aludida y la omisión en la respuesta a la solicitud de nulidad formulada constituyen vías de hecho que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso en la inmediación de la prueba, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y el de petición. Plantea que como lo contempla el Decreto Ley 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente en el Decreto 2271 de 1991, en la jurisdicción de orden público, decretadas las pruebas en la etapa del juicio deben practicarse y una vez recaudadas se procede a concluir la etapa probatoria y luego a dar traslado a los alegatos de conclusión (presentencia). Siendo ese el procedimiento, la no realización de las pruebas y el pretender continuar con la actuación, desconoce la inmediación de la prueba para producir un pronunciamiento de fondo. El funcionario judicial pretende que el debate de fondo en el proceso esté huérfano de las pruebas decretadas en la etapa de juicio y, en especial, del llamado cotejo de voces. Señala que sobre qué prueba va a hacer la discusión de fondo si aquella no se ha practicado, ni se ha discernido; el equilibrio procesal se ha roto y la finalidad dialéctica del proceso es resquebrajado, aún en las peticiones realizadas, pues han transcurrido 29 días sin tener respuesta al pedimento relativo a la nulidad, lo cual se encuentra en contravía de lo normado en el

finalidad dialéctica del proceso es resquebrajado, aún en las peticiones realizadas, pues han transcurrido 29 días sin tener respuesta al pedimento relativo a la nulidad, lo cual se encuentra en contravía de lo normado en el artículo 178 deI C.P.C. y, por ende, del derecho de petición. Agrega que en estas condiciones qué decisión en derecho puede adoptar el funcionario judicial, si ni siquiera las pruebas ordenadas por él mismo "... necesita considera, ya que según parece me va a condenar por la ya clásica postura del intento de sospecha, la cual ha hecho carrera en la jurisdicción de orden público.".4 Expediente AT-9941

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 25 de noviembre, advirtió que el peticionario omitió hacer la manifestación, bajo la gravedad del juramento, de que trata el artículo 37, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de no haber formulado otra tutela por los mismos hechos y derechos y, en consecuencia, dispuso su corrección. El peticionario, mediante escrito recibido en este Tribunal el 3 de diciembre del año en curso, hizo la corrección requerida.

Posteriormente, por auto del 5 de los corrientes, se ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Juez Regional que conoce del proceso número 22275 A, la existencia de la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso que se le solicitara fotocopia de las providencias a que alude el peticionario y de las cuales deriva la violación de sus derechos fundamentales que invoca.

lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso que se le solicitara fotocopia de las providencias a que alude el peticionario y de las cuales deriva la violación de sus derechos fundamentales que invoca. En atención a la anterior solicitud la Secretaria de los Juzgados Regionales dirigió a este Tribunal el oficio visible a folios 27 a 31 para, de una parte, transcribir la providencia proferida por el Señor Juez Regional el día 11 de los comentes, y, de otra, remitir fotocopia de las piezas procesales ordenadas por dicho funcionario.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.5 Expediente AT-9941 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor OSCAR JOSE NUÑEZ acude al mecanismo

Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Señor OSCAR JOSE NUÑEZ acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y el de petición. Esa vulneración la deriva de la actuación adelantada por el Señor Juez Regional dentro del proceso radicado bajo el número 22275 A, en cuanto, de una parte, mediante auto del 6 de agosto de 1997, declaró concluida la etapa probatoria y dispuso correr traslado para presentar alegatos sin que se hubiesen practicado todas las pruebas decretadas, entre ellas el cotejo de voces respecto de unas grabaciones, y, de otra, no ha ofrecido respuesta a la petición de nulidad que formuló el 21 de octubre del año en curso. Pretende que se declare sin efecto el pronunciamiento contenido en el citado auto y, en su lugar, se ordene la práctica de dicha prueba, pues, en su opinión, al no practicarse, se rompe el equilibrio procesal, además de que no habría sobre qué hacer una discusión de fondo. 4.- Del estudio de la información suministrada por el Señor Juez Regional a solicitud de este Tribunal, así como de la fotocopia de la actuación remitida con la misma y que obra al cuademo 2, se desprende lo siguiente: a). Que mediante auto del 7 de octubre de 1996, el Juez Regional que conoce del proceso radicado bajo el número 2275 A, dispuso, entre otras decisiones, abrir el juicio a pruebas por el término de 20 días con el

a). Que mediante auto del 7 de octubre de 1996, el Juez Regional que conoce del proceso radicado bajo el número 2275 A, dispuso, entre otras decisiones, abrir el juicio a pruebas por el término de 20 días con el fin de que los sujetos procesales solicitaran la práctica de las mismas6 Expediente AT-9941 (folio 1). Y, mediante auto del 6 de diciembre siguiente, negó las pruebas solicitadas por el Señor Oscar Jesús Núñez y por el defensor del Señor Fabio Eduardo Cárdenas Varela, por extemporáneas, y decretó, de oficio, las siguientes: a.- Declaración de los Señores Janeth Obando Arévalo, Jaime León y Teresa León; b.- Ampliación de la declaración del Señor José Bercelio Arévalo Ramos; c.- Información sobre si en las Fiscalías Seccionales y Regionales de Neiva cursó investigación contra el Señor Oscar de Jesús Núñez por el delito de concierto para delinquir, y, en caso positivo, solicitar copia de la actuación; d.- Cotejo espectográfico de las voces de las personas que se citan en el numeral 4.5 de ese auto, con las que aparecen en las llamadas telefónicas grabadas que obran en el expediente (folios 2 a 18). b). Que los Señores Oscar José Núñez y José Ferney Motato Gnsales interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el citado auto del 6 de diciembre de 1996. Dichos recursos fueron resueltos en forma negativa, el primero según auto del 11 de marzo de 1997 (folios 20 a 38), y el segundo mediante providencia del 4 de agosto de 1997 de la Sala de Decisión del Tribunal Nacional (folios 78 a 89).

en forma negativa, el primero según auto del 11 de marzo de 1997 (folios 20 a 38), y el segundo mediante providencia del 4 de agosto de 1997 de la Sala de Decisión del Tribunal Nacional (folios 78 a 89). c). Que por auto del 6 de agosto de 1997, el Juez Regional, citó para sentencia al advertir que el término probatorio del juicio se encontraba vencido. En consecuencia dispuso que permaneciera el expediente en Secretaría a disposición de los sujetos procesales a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 90). d). Que el 21 de octubre del año en curso, el peticionario de la tutela dirigió escrito al Juez del Conocimiento para plantear la nulidad de la actuación a partir del auto que decreta la finalización de la etapa probatoria y se cita para presentar alegatos (folios 107 a 110). Mediante auto del 10 de noviembre siguiente y en razón a que el auto por medio del cual se citó para sentencia se encontraba ejecutoriado, se dispuso que sobre dicha nulidad, al igual que sobre la formulada por el Señor Carlos Arturo Chica7 Expediente AT-9941 Muñoz, se decidiría en la sentencia. En apoyo de esa decisión, el Juez Regional citó lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2790 de 1990 (folios 111 y 112). De otra parte, según la transcripción del auto del 11 de diciembre del año en curso, contenida en la respuesta ofrecida a este Tribunal por la Secretaria de los Juzgados Regionales, el proceso se encuentra para dictar sentencia ordinaria, "... a lo cual no se ha procedido porque faltan defensores por presentar alegatos de conclusión y hubo que nombrársele apoderado de

los Juzgados Regionales, el proceso se encuentra para dictar sentencia ordinaria, "... a lo cual no se ha procedido porque faltan defensores por presentar alegatos de conclusión y hubo que nombrársele apoderado de oficio al Señor OSCAR JOSE NUÑEZ . . 5.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud de tutela la Sala advierte que aquella contiene, en esencia, dos cuestionamientos a la actuación adelantada por el Señor Juez Regional que conoce del proceso número 22275 A. El peticionario sustenta uno de ellos con el planteamiento de que no ha obtenido respuesta a la solicitud de nulidad que formuló mediante escrito radicado el 21 de octubre del año en curso, hecho del cual deriva la violación de su derecho de petición. Sin embargo, se encuentra acreditado en el expediente que el funcionario judicial si emitió pronunciamiento respecto de dicha solicitud, pues al efecto, mediante auto M 10 de noviembre de 1997 y con apoyo en lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2790 de 1990, señaló que la misma sería decidida en la sentencia, toda vez que el auto que citó para sentencia se encontraba ejecutoriado. De manera que para la Sala, por ese aspecto, no se presenta la violación del derecho fundamental invocado por el peticionario. 6.- El otro cuestionamiento lo dirige contra la decisión adoptada el 6 de agosto M año en curso, mediante el cual se citó para sentencia y se ordenó poner el proceso a disposición de los sujetos procesales a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión. Y si bien es cierto que para ese cuestionamiento se invoca la violación de unos derechos fundamentales consagrados en la

el proceso a disposición de los sujetos procesales a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión. Y si bien es cierto que para ese cuestionamiento se invoca la violación de unos derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional -el del debido proceso y el de defensa-, ello, por si8 Expediente AT-9941 solo, no le permite a la Sala realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneración, pues al caso en estudio resulta aplicable la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional y acogida por las demás Corporaciones y despachos judiciales, según la cual, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede excepcionalmente contra las providencias judiciales. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia del 1. de octubre de 1992 -Expedientes D-056 y D-092declaró inexequibles los artículos 11 y40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, presentándose, entonces, la situación según la cual en virtud de los efectos de ese fallo de inexequibilidad, hoy en día el juez no puede acceder a la tutela con el argumento de que una decisión judicial viole un derecho fundamental. Conforme a la jurisprudencia de la misma Corte, la posibilidad de ejercerla contra decisiones o actuaciones judiciales está limitada a la circunstancia de que aquellas, en realidad, entrañen una actuación o vía de hecho. La

Conforme a la jurisprudencia de la misma Corte, la posibilidad de ejercerla contra decisiones o actuaciones judiciales está limitada a la circunstancia de que aquellas, en realidad, entrañen una actuación o vía de hecho. La jurisprudencia y la doctrina entienden esta figura de la vía de hecho como la actuación que se adelanta sin que exista facultad legal para ello o con desconocimiento de los procedimientos establecidos y en forma tan ostensiblemente irregular e injurídica que vulnere los derechos fundamentales de las personas. 6.- Pero como en el caso de estudio, precisamente, el peticionario aduce la ocurrencia de vías de hecho, procede el estudio orientado a establecer si, efectivamente, en desarrollo de la actuación cuestionada, aquellas se configuraron o, por el contrario, la conclusión es la de que no se advierten. El Señor Nuñez considera que el Juez Regional incurrió en vías de hecho por cuanto, de una parte, omitió dar respuesta a una petición formulada y, de otra, pretende continuar con la actuación sin practicar las pruebas decretadas. Para la Sala no se configuran las vías de hecho planteadas. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:9 Expediente AT-9941 a.- En relación con el primer argumento se tiene que si bien es cierto aún no ha emitido un pronunciamiento que resuelva de fondo la solicitud de nulidad, se debe tener en cuenta que el Juez Regional, mediante auto M 10 de noviembre del año en curso, dispuso que la misma sería decidida en la sentencia. Y en apoyo de esa determinación invocó el artículo 52 del Decreto 2790 de 1990, según el cual "Las solicitudes de nulidad por causa que se presenten durante el juicio y toda otra petición

decidida en la sentencia. Y en apoyo de esa determinación invocó el artículo 52 del Decreto 2790 de 1990, según el cual "Las solicitudes de nulidad por causa que se presenten durante el juicio y toda otra petición que se formule dentro de éste, salvo las de pruebas o las que se refieran a la libertad del procesado, serán decididas en la sentencia". De manera que la decisión que sobre el particular se adoptó está sustentada en una motivación que no se puede considerar ostensiblemente injurídica o contraria a la ley.

21. Igual consideración cabe respecto del argumento que se esgrime contra el auto mediante el cual se citó para sentencia y, en consecuencia, se dejó el expediente a disposición de los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión, pues para ese efecto el Juez Regional adujo el vencimiento del término probatorio, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por medio del Decreto Extraordinario 2271 de 1991, es de dos meses mas el de la distancia.

Cabe anotar, además, que para impugnar ese auto, por ser de sustanciación, el peticionario pudo hacer uso del recurso de reposición previsto en el artículo 199 de¡ Código de Procedimiento Civil. Significa lo anterior que las decisiones cuestionadas por el peticionario implicaron el ejercicio autónomo de una atribución legal que no puede controvertirse por el juez de la tutela, pues el criterio y la decisión que los jueces del respectivo proceso adopten son los que deben prevalecer. Además, cabe anotar que se encuentra definido por la jurisprudencia que la

controvertirse por el juez de la tutela, pues el criterio y la decisión que los jueces del respectivo proceso adopten son los que deben prevalecer. Además, cabe anotar que se encuentra definido por la jurisprudencia que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones judiciales que10 Expediente AT-9941 se adopten por los funcionarios competentes, toda vez que los respectivos Códigos de Procedimiento han consagrado los mecanismos pertinentes para ello, tales como los recursos, las nulidades, las recusaciones, etc.. Esto permite afirmar que es dentro de cada proceso y en la medida que las normas del respectivo código lo permitan, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto a una determinada decisión judicial, pues la tutela no se puede utilizar para que otro juez, distinto al que conoce del respectivo proceso, se pronuncie sobre el particular. Ahora, en el caso de estudio, como se anotó, el Código de Procedimiento Penal permitía al peticionario impugnar el auto que citó para sentencia a través de la interposición del recurso de reposición, posibilidad que fue desaprovechada por aquel, pues, de acuerdo con lo consignado por el Juez Regional, dicho auto no fue impugnado por ninguno de los sujetos procesales. 7.- En esta forma, la Sala llega a la conclusión de que la solicitud de tutela se debe rechazar.

III. LA DECISION Por Jo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

10. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor

SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

10. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor OSCAR DE JESUS NUÑEZ contra el Señor Juez Regional que conoce del proceso número 22275 A.11 Expediente AT-9941

20. Notifíquese esta providencia al mencionado funcionario mediante oficio que será entregado de manera personal en la Secretaría de los Juzgados Regionales de Santa Fe de Bogotá, acompañado de fotocopia de la misma.

30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela.

40. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 176).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE DE LA SALA MA GIS TRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MA GIS TRADA MA GIS TRIADO

ERNESTO REY CANTOR MA GIS TRADO Ausente con excusa legal

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