TA CUN - AT-9948-(04-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT-9948-(04-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
iii-UrTA POR PROCURADURIA GENERAL ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IN
/ tJTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-9948
Solicitante: EMIRO SOSSA PACHECO Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Doctor EMIRO SOSSA PACHECO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION 1.- Las pretensiones: El Doctor Sossa Pacheco propone la acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Procuraduría General de la Nación, en razón de la decisión adoptada en providencia del 2 de octubre de 1997, mediante la cual se confirmó la sanción que le fue impuesta. Pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político,2 Expediente AT-9948 especialmente, el derecho a ser elegido. Al efecto solicita se ordene la inaplicabilidad de la citada providencia, en cuanto le impuso sanción accesoria de inhabilidad por el término de cinco años para ejercer cargos públicos, mientras dura el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que manifiesta haber instaurado contra el
accesoria de inhabilidad por el término de cinco años para ejercer cargos públicos, mientras dura el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que manifiesta haber instaurado contra el Estado y el Procurador General de la Nación. 2.- Los hechosLos fundamentos de hecho expuestos por el peticionario se pueden resumir así:
V. UN FALLO EXAGERADAMENTE EXTEMPORANEO. INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS PROCESALES DE LA LEY EN FORMA
ESCANDALOSA.
El peticionario plantea que al entrar en vigencia la Ley 200 de 1995, Código Unico Disciplinario, los procesos como el adelantado en su contra, en los cuales ya se había notificado el auto de cargos e, inclusive, ya habían sido contestado, se debían tramitar por el procedimiento anterior a esa ley. Pero en lo favorable al investigado, acusado o disciplinado, en virtud del principio consagrado en la misma, se debían tramitar por las nuevas disposiciones. Señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 177, la Ley 200 de 1995 entró en vigencia cuarenta y cinco días después de su sanción -que se entienden hábiles-, es decir el 5 de octubre del mismo año. Agrega que a partir de esa fecha toda investigación disciplinaria cuya falta hubiese sido calificada de gravísima, como en su caso, no puede durar mas de doce meses, prorrogables por otros doce después de la notificación del auto de cargos, según la complejidad de las pruebas, pues agotado ese plazo, si el investigador no hubiese fallado, procede el archivo provisional. Aplicando ese término a su caso considera que el término
auto de cargos, según la complejidad de las pruebas, pues agotado ese plazo, si el investigador no hubiese fallado, procede el archivo provisional. Aplicando ese término a su caso considera que el término máximo para fallar se cumplió en una de las siguientes fechas:3 Expediente AT-9948 - El 18 de julio de 1996, un año después de surtida la notificación del auto de cargos. - El 28 de julio de 1996, un año después de expedida la Ley 200 de 1995 • El 5 de octubre de 1996, un año después de la vigencia de la citada Ley. No obstante, el 2 de octubre de 1997, doce o quince meses después del término permitido por la ley disciplinaria, se resuelve confirmar la sanción de la primera instancia, cuando debió ordenarse el archivo provisional. Considera que para esa fecha el Procurador ya no tenía competencia, pues se había desbordado el término impuesto por el legislador para poder tomar esa clase de determinaciones. De esa manera plantea la violación del debido proceso, pues éste incluye la observancia de los términos procesales. Agrega que la Ley Disciplinaria, tanto la anterior como la nueva, fijan un término de cuarenta días para que se defina la segunda instancia, el cual igualmente fue desconocido por el Procurador General de la Nación, concluyendo, en consecuencia, que en su caso fue doble el incumplimiento, pues se excedió en forma escandalosa el tiempo señalado por el legislador tanto para hacer la investigación disciplinaria como para resolver la segunda instancia. De otra parte, el peticionario alude a la actitud asumida por el Procurador General de la Nación en el caso del Doctor Lucas Gnneco,
señalado por el legislador tanto para hacer la investigación disciplinaria como para resolver la segunda instancia. De otra parte, el peticionario alude a la actitud asumida por el Procurador General de la Nación en el caso del Doctor Lucas Gnneco, donde, según afirma, dicho funcionario ordenó adelantar investigación por el excesivo abuso de los términos procesales, cuando en su caso ni siquiera le inquietó el sobreseimiento de términos de investigación y de resolución de segunda instancia.4 Expediente AT-9948 En apoyo de sus planteamientos sobre la observancia de los términos en los procedimientos judiciales y administrativas, el debido proceso y el principio de favorabilidad, el peticionario transcribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional números T-450 del 12 de octubre de 1993, T-438 del V. de julio de 1992, T-498 de 1992, T-431 de 1992, C-426 de 1993, T-450 de 1993, C-416 del 22 de septiembre de 1994, T347 de 1995, T-190 del 27 de abril de 1995.
20. UNA SANCION DISCIPLINARIA JURIDICA MENTE INEXISTENTE.
El peticionario plantea que el fallo de segunda instancia de la Procuraduría General de la Nación se basa en una actuación jurídicamente inexistente del Gobernador del Casanare, pues, en su opinión, éste funcionario lo hizo objeto de una sanción en un proceso investigado por la Procuraduría de ese Departamento y, de consiguiente, de conformidad con el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Nacional, el competente para imponer las sanciones era la Procuraduría Departamental y no el Gobernador. Señala que, sin
consiguiente, de conformidad con el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Nacional, el competente para imponer las sanciones era la Procuraduría Departamental y no el Gobernador. Señala que, sin competencia, el Gobernador le impuso la destitución como sanción principal y una inhabilidad como accesoria. Y esa inhabilidad, vigente cuando se inscribió, fue elegido y ejerció la dignidad de Gobernador del Casanare, fue la que sirvió de fundamento para la decisión de segunda instancia de la Procuraduría General de la Nación, materia de esta acción de tutela. Afirma que se le sancionó por esta entidad por haberse hecho elegir, haber tomado posesión y ejercer el cargo de Gobernador M Departamento del Casanare sin tener en cuenta, sin observar, sin obedecer y sin fijarse que estaba incurso en una inhabilidad impuesta como sanción disciplinaria accesoria a su destitución como Alcalde de Yopal. Considera que como era un acto inexistente, dictado por un servidor público incompetente, no tenía, ni tiene presunción de legalidad y, por tanto, no es, ni era, de obligatorio cumplimiento. Señala que no es él quien afirme que el Gobernador de Casanare no fuera competente para sancionarlo, sino que así lo dijo la Corte5 Expediente AT-9948 Constitucional en sentencia C-229 del 25 de mayo de 1995, es decir dos años y cinco meses antes de que el Procurador General de la Nacional le hubiera dado nuevamente toda la existencia, validez y eficacia a ese acto jurídicamente inexistente. Plantea que el Procurador guardó silencio respecto de la falta de competencia y de la citada sentencia, no
le hubiera dado nuevamente toda la existencia, validez y eficacia a ese acto jurídicamente inexistente. Plantea que el Procurador guardó silencio respecto de la falta de competencia y de la citada sentencia, no obstante existir copia de la misma en el expediente, buscando impedirle ser elegido, de una parte, de nuevo como Alcalde, pues el fallo de segunda instancia se dictó en vísperas de una elección donde era el candidato mas opcionado a la elección de Alcalde Municipal de Yopal, y de otra, como congresista.
30 • UNA SANCION ACCESORIA DE INHABILIDAD NO DEFINIDA
PREVIAMENTE EN LA LEY, COMO LO EXIGE EL DEBIDO PROCESO.
Señala el peticionario que en la providencia materia de la acción de tutela el Procurador General de la Nación le impuso un sanción principal de destitución y una accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado por cinco años. Plantea que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Nacional, el Procurador sus delegados o agentes tienen competencia para imponer sanciones, pero ni la Ley 190 de 1995Estatuto Anticorrupción-, ni el Código Unico Disciplinario ni ninguna otra ley o norma jurídica, disponen el término de la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas y celebrar contratos. De consiguiente considera que al imponérsele una sanción accesoria por cinco años, sin que exista norma que señale su duración, se le vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.-
cinco años, sin que exista norma que señale su duración, se le vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 3.- Derechos fundamentales que se consideran violados.- El Doctor Emiro Sossa Pacheco considera que la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la decisión adoptada el 2 de octubre de 1997, incurrió en vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al6 Expediente AT-9948 debido proceso (artículo 29), a la honra (artículo 21), al buen nombre (artículo 15) y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, especialmente en cuanto al derecho a ser elegido (artículo 40). Manifiesta que propone la acción de tutela en forma transitoria y parcial, mientras dura el proceso contencioso administrativo y solo en cuanto a la sanción accesoria, para evitar el perjuicio irremediable de tener que estar por fuera de las elecciones para congresistas, pues considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no alcanzaría a tener definición antes del 8 de marzo. Con el fin de demostrar la violación de sus derechos a la honra y al buen nombre, acompaña fotocopia de un artículo del diario El Tiempo del 22 de septiembre de 1997, el cual, en su opinión, es prueba de la campaña de difamación y ultraje a que ha sido sometido.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante auto del pasado 25 de noviembre ordenó que se pusiera en conocimiento del Señor Procurador General de la Nación la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma.
que se pusiera en conocimiento del Señor Procurador General de la Nación la solicitud de tutela para que, silo tenía a bien, informara lo que considerara pertinente respecto de los fundamentos de la misma. El apoderado designado por la Jefe de la División Jurídica de la Procuraduría General de la Nación intervino en la actuación para referirse a los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud. Así mismo plantea que el aspecto debatido en este caso -la sanción accesoria de inhabilidadno puede ser controvertido en esta instancia, pues el afectado cuenta con otro mecanismo para controvertir la legalidad de la pena impuesta. Agrega que mucho se ha insistido en que la acción de tutela constituye un medio de protección o amparo de derechos de carácter residual y subsidiario que solamente procede cuando se carece de instrumentos legales en el ordenamiento jurídico básico para lograr la garantía de los valores constitucionales fundamentales a cuya asistencia están ordinariamente dispuesto. Así mismo, hace un análisis de la legalidad de la sanción impuesta.7 Expediente AT-9948
II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la
2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. 3.- En el caso de estudio el Doctor EM 1RO SOSSA PACHECO acude a la tutela como mecanismo transitorio para plantear la violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, especialmente en cuanto al derecho a ser elegido. La vulneración de esos derechos la deriva de la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación el 2 de octubre de 1997, en cuanto al resolver en segunda instancia la investigación disciplinaria adelantada en su contra, le impuso una sanción accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado por el término de cinco años. Considera que esa decisión se adoptó, de una parte, con desconocimiento de los términos procesales que la ley otorga para la definición de las investigaciones disciplinarias, y, de otra, con fundamento en una sanción disciplinaria impuesta por el Gobernador del Departamento del Casanare, la cual considera jurídicamente inexistente,
la ley otorga para la definición de las investigaciones disciplinarias, y, de otra, con fundamento en una sanción disciplinaria impuesta por el Gobernador del Departamento del Casanare, la cual considera jurídicamente inexistente, dado que dicho funcionario carecía de competencia para ese efecto. Así8 Expediente AT-9948 mismo aduce que si bien el Procurador General de la Nación tiene competencia para imponer sanciones de inhabilidad, no existe ley que determine el tiempo que la misma puede durar, vacío que no puede llenarse de manera caprichosa. 4.- Ocurre que el Señor Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante Resolución número 1417 del 7 de Diciembre de 1995, decidió, en primer grado, el proceso disciplinario número 007-00612 adelantado contra el Doctor Emiro Sossa Pacheco en su calidad de Gobernador del Departamento del Casanare, en el sentido de sancionarlo con destitución de dicho cargo e imponerle accesoriamente, la inhabilidad por el término de cinco (5) años para ejercer funciones públicas y contratar con el Estado (folios 183 a 193, cuaderno 2)., Recurrida en apelación dicha Resolución, el Señor Procurador General de la Nación decidió confirmarla mediante providencia del 2 de octubre del año en curso. 5.- Visto lo anterior y analizados los fundamentos de la solicitud, la Sala advierte que, en realidad, el Doctor Sossa Pacheco acude a la tutela para cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por el Señor Procurador General de la Nación el 2 de octubre del año en curso. Y si bien es cierto que para ese cuestionamiento invoca la violación de unos derechos constitucionales
la legalidad de la decisión adoptada por el Señor Procurador General de la Nación el 2 de octubre del año en curso. Y si bien es cierto que para ese cuestionamiento invoca la violación de unos derechos constitucionales fundamentales -el del debido proceso, la honra, el buen nombre y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político-, ello, en principio, no le permite a la Sala realizar un examen orientado a establecer si, efectivamente, se ha presentado la indicada vulneración, pues el mecanismo de la tutela, de conformidad con el artículo 60., numeral lo., del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente cuando el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial. Y es evidente que el peticionario tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de la citada decisión, pues, como él mismo lo admite, para ese efecto se encuentra prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. que se puede ejercer mediante demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y concretamente ante el9 Expediente AT-9948 Consejo de Estado, dentro del término de caducidad de la acción, conforme a lo indicado en el artículo 136 del mismo Código, -cuatro meses contados a partir de la notificación-. Y simultáneamente con la demanda respectiva y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 152 del mismo Código, puede solicitar la suspensión provisional de la aludida decisión, así como la de la Resolución proferida en primer grado dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. Este Tribunal, como juez de tutela no puede entrar a examinar la legalidad
solicitar la suspensión provisional de la aludida decisión, así como la de la Resolución proferida en primer grado dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. Este Tribunal, como juez de tutela no puede entrar a examinar la legalidad de la decisión adoptada por el Señor Procurador General de la Nación frente a los argumentos que propone el peticionario, pues esa atribución, de conformidad con la Constitución y la ley, le corresponde al juez competente de la jurisdicción contencioso administrativa para el evento de que mediante el ejercicio de la acción respectiva se promueva el correspondiente proceso. 6.- Ahora, es cierto que el Doctor Sossa Pacheco, con apoyo en lo previsto en el artículo 80. del Decreto 2591 de 1991, propone la tutela como mecanismo transitorio, mientras dure el proceso contencioso administrativo, para evitar un perjuicio irremediable, el cual lo hace consistir en el hecho de que la sanción accesoria impuesta le implicaría estar por fuera de las elecciones para Congresistas a realizarse el 8 de marzo de 1998. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que no procede la tutela como mecanismo transitorio cuando se dirige contra un acto administrativo susceptible de la suspensión provisional. Así, dicha Corporación en Sentencia T-443 del 6 de julio de 1992 -Magistrado Ponente, Doctor José Gregorio Hernández Galindo-, expresó lo siguiente: "La atribución de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos está específicamente conferida por la Constitución a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y mal pueden interpretarse en contra de su perentorio mandato las disposiciones de los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991,
está específicamente conferida por la Constitución a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y mal pueden interpretarse en contra de su perentorio mandato las disposiciones de los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, aplicables tan solo a aquellos actos contra los cuales no sea procedente dicho mecanismo, de conformidad con las reglas generales. No desconoce la corte que la última de las disposiciones citadas, al permitir el ejercicio conjunto de la acción de10 Expediente AT-9948 tutela con las pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, faculta al juez para ordenar que tratándose de un perjuicio irremediable, se inaplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita mientras dure el proceso, pero es obvio que ésta norma legal parte del supuesto de que en tales casos no procede la suspensión provisional, pues resultaría innecesario, inconveniente e inconstitucional que, siendo ella aplicable para alcanzar el específico fin de detener los efectos del acto cuestionado, se añadiera un mecanismo con idéntica finalidad por fuera del proceso contencioso administrativo y a cargo de cualquier juez de la República, con el peligro adicional de decisiones contradictorias, máxime si se tiene en cuenta que también la suspensión provisional se resuelve mediante trámite expedito tal como lo dispone el Código Contencioso Administrativo.". De manera que aplicando la anterior tesis jurisprudencia¡ al caso de estudio, surge la improcedencia de la solicitud de tutela, pues, como ya se anotó, es posible ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la decisión cuestionada por el peticionario y, además,
surge la improcedencia de la solicitud de tutela, pues, como ya se anotó, es posible ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la decisión cuestionada por el peticionario y, además, pedir la suspensión provisional de la misma. 7.- En esta forma la Sala rechazará, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Doctor Emiro Sossa Pacheco.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: 11 Expediente AT-9948
11. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Doctor EMIRO SOSSA PACHECHO contra el Señor Procurador General de la Nación, según escrito recibido en este Tribunal el 21 de noviembre de 1997.
21. Notifíquese esta providencia al Señor Procurador General de la Nación mediante oficio que será entregado de manera personal en su Despacho, acompañado de copia de la misma.
30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarles en esa forma, notifíqueseles mediante telegrama.
40. Téngase al Doctor JORGE IGNACIO HURTADO SOLIS como apoderado de la Procuraduría General de la Nación, en los términos del poder visible al folio 122. Notifíquesele por estado de esta providencia. 5°. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes
la Procuraduría General de la Nación, en los términos del poder visible al folio 122. Notifíquesele por estado de esta providencia. 5°. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 168).