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TA CUN - AT-9989-(19-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT-9989-(19-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

iA LR)flTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DA RIO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. AT-9989

Solicitante: ALFONSO NARANJO CORREA Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor ALFONSO NARANJO CORREA en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION Del escrito que contiene la solicitud inicial, en armonía con el de su corrección realizada en cumplimiento de lo dispuesto en auto del pasado 2 de diciembre, se desprende lo siguiente:1

2 Expediente AT-9989 1.- Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra los Señores Fiscal 284 y Juez 58 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en cuanto considera que dichos funcionarios, en la actuación adelantada en su contra, omitieron los derechos de la sentencia anticipada y de favorabilidad, privándolo de los beneficios de rebaja de pena por confesión y aceptación de los cargos. Pretende la protección del derecho a la libertad por violación del debido proceso. Al efecto solicita que se ordene su excarcelación inmediata. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho el peticionario plantea que fue condenado por

Pretende la protección del derecho a la libertad por violación del debido proceso. Al efecto solicita que se ordene su excarcelación inmediata. 2.- Los hechos: Como fundamentos de hecho el peticionario plantea que fue condenado por el Juzgado 58 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá a una pena de cuarenta y ocho meses de prisión. Señala que por el conocimiento que adquirió en el centro carcelario después de haber sido condenado, se dio cuenta que el Juez de la causa se equivocó en administrar justicia, pues, como desde un comienzo confesó, aceptó los cargos y colaboró con la justicia, tenía derecho a los beneficios consagrados en los artículo 37 y 299 M Código de Procedimiento Penal, los cuales le fueron desconocidos. Considera que en virtud de la aceptación de los cargos, lo indicado era proferir una sentencia anticipada, sin adelantar un proceso dispendioso y llevarlo a audiencia, por cuanto no había nada para debatir, dado que el acta de allanamiento era la prueba suficiente para dictar sentencia. 3.- Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.- El peticionario considera que los Señores Fiscal 284 y Juez 58 Penal del Circuito de esta ciudad le vulneraron su derecho al debido proceso, pues en su caso pasaron por alto el instituto de la sentencia anticipada, el derecho a la favorabilidad y los beneficios a la rebaja de pena por confesión y aceptación de los cargos.3 Expediente AT-9989

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, por auto del pasado 2 de diciembre y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, dispuso la corrección de la solicitud, pues advirtió que el contenido de la misma no

El Magistrado Ponente, por auto del pasado 2 de diciembre y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, dispuso la corrección de la solicitud, pues advirtió que el contenido de la misma no permitía determinar la acción o la omisión en que incurrieron los funcionarios contra quienes se dirige y que se consideraba violatoria de los derechos fundamentales invocados. Igualmente requirió al peticionario para que, de una parte, concretara si la violación de esos derechos la deriva de toda la actuación adelantada en el proceso en su contra, de la sentencias que se hubiesen proferido, o de otra providencia, y suministrara datos que permitieran la identificación del proceso, y, de otra, hiciera la manifestación bajo la gravedad del juramento de no haber presentado otra solicitud de tutela con ocasión de los hechos invocados. El peticionario, mediante escrito recibido en este Tribunal el 9 de diciembre del año en curso, hizo la corrección requerida. Posteriormente, por auto del 10 de los corrientes, se ordenó que se pusiera en conocimiento de los Señores Fiscal 284 y Juez 58 Penal del Circuito de esta ciudad la existencia de la solicitud de tutela para que, si lo tenían a bien, informaran lo que consideraran pertinente respecto de los fundamentos de la misma. Igualmente dispuso que se les solicitara fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del respectivo proceso, así como de las demás piezas procesales que obren dentro del mismo y que guarden relación con los hechos planteados. Solicitud en igual sentido se dispuso formular al Señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas. De otra parte, en razón a que en la corrección de la solicitud, el peticionario

guarden relación con los hechos planteados. Solicitud en igual sentido se dispuso formular al Señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas. De otra parte, en razón a que en la corrección de la solicitud, el peticionario manifestó que en oportunidades anteriores promovió acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad y el Juzgado 21 Penal Municipal se dispuso solicitar el envío de fotocopia de las providencias que en relación con las mismas se hubiesen proferido. En atención a las anteriores solicitudes se recibieron las siguientes respuestas:4 Expediente AT-9989 a.- Del Señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para remitir fotocopia "... de las providencias proferidas en el diligenciamiento ."; b.- De la Señora Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito, quien aclara que el Despacho antes se denominaba 58 Penal del Circuito, para referirse al trámite surtido en el proceso adelantado contra el peticionario y remitir fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de la de revisión causada dentro del proceso; c.- De la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, para remitir fotocopia de la providencia proferida con ocasión de la acción de tutela promovida ante esa Corporación por el Señor Alfonso Naranjo Correa; d.- Del Fiscal Seccional 284, para informar que revisados los archivos de esa Unidad de Fiscalía no se encontró referencia alguna al caso aludido en la solicitud de tutela en estudio.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los

referencia alguna al caso aludido en la solicitud de tutela en estudio.

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2.- Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b. del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6. Y ese decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional.5 Expediente AT-9989 3.- En el caso de estudio el Señor ALFONSO NARANJO CORREA acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. Esa vulneración la atribuye a los Señores Fiscal 284 y Juez 58 Penal del Circuito de esta ciudad, en cuanto considera que dentro del trámite de la actuación adelantada en su contra se omitió el instituto de la sentencia anticipada, el derecho a la favorabilidad y la rebaja de pena, a los cuales consideraba tener derecho por la aceptación de los cargos y colaboración con la justicia. Pretende que se ordene su excarcelación inmediata.

contra se omitió el instituto de la sentencia anticipada, el derecho a la favorabilidad y la rebaja de pena, a los cuales consideraba tener derecho por la aceptación de los cargos y colaboración con la justicia. Pretende que se ordene su excarcelación inmediata. 4.- Del estudio de las piezas procesales remitidas por los diferentes funcionarios judiciales a solicitud de este Tribunal, se desprende lo siguiente: a). Que mediante sentencia del 6 de mayo de 1996, el Juez Cincuenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad dictó sentencia en el proceso adelantado contra el Señor Alfonso Naranjo Correa, condenándolo a la pena principal de cinco años de prisión como autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes. En relación con la solicitud de reducción de pena por confesión de que trata el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, el citado funcionario adujo que si bien el procesado admitió en su indagatoria ser el autor del delito investigado, no es merecedor a dicho beneficio en razón a que "... fue cogido en situación de flagrancia, circunstancia ésta que de suyo excluye la rebaja de pena en mención, ..... Según el contenido de dicha sentencia, la Fiscalía 255 Seccional, mediante providencia del 11 de septiembre de 1995, que cobró la debida ejecutoria, profirió resolución de acusación en contra del Señor Naranjo Correa como autor responsable del citado delito. (folios 64 a 91). Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá la confirmó mediante providencia del 9 de julio de 1996 (folios 92 a 100). El apoderado del peticionario instauró ante la Sala de Casación Penal de la

instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá la confirmó mediante providencia del 9 de julio de 1996 (folios 92 a 100). El apoderado del peticionario instauró ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia demanda de revisión del proceso, inadmitidaExpediente AT-9989 mediante providencia del 19 de noviembre de 1997 al considerar que no reunía las exigencias formales para ese efecto (folios 123 a 133). b.- Que el peticionario, con fundamento en la Ley 365 de 1997, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se le concediera rebaja de pena por confesión y por aplicación del principio de favorabilidad. Ese Despacho Judicial, mediante providencia del 10 de abril de 1997 negó dicha solicitud. Como fundamento de esa decisión adujo que existía impedimento legal para acceder a la rebaja de pena por confesiórr, por cuanto ese aspecto fue materia de decisión en los fallos de primero y segundo grado, donde se expuso que no era viable aceptarle ese beneficio por haber sido capturado en situación de flagrancia. Agregó que dichos fallos dieron lugar a que se consolidara el principio de cosa juzgada y, por tanto, no pueden ser objeto de reforma o revocación, salvo que se invoque por el mecanismo de la colaboración eficaz de que tratan los artículos 369 A, literal e., y 369 D, adicionados al Código de Procedimiento Penal, que no es el caso. Respecto de la aplicación del principio de favorabilidad por ley posterior, y luego del análisis fáctico del caso, concluye que el tránsito de legislación "... ninguna favorabilidad representa para el condenado, pues la punibilidad

aplicación del principio de favorabilidad por ley posterior, y luego del análisis fáctico del caso, concluye que el tránsito de legislación "... ninguna favorabilidad representa para el condenado, pues la punibilidad contemplada en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley 365 de 1997 es igual a la que consagraba el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 que sirvió de base para dosificar la pena (folios 33 a 37). El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 11 de junio de 1997, confirmó en todas sus partes la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (folios 42a46). c.- Que el peticionario instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Civil, con el fin, entre otras pretensiones, de que se dejara sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 58 Penal del Circuito y la Sala Penal del7 Expediente AT-9989 Tribunal Superior de esta ciudad dentro del proceso penal seguido en su contra, se declararan si validez las pruebas obtenidas con violación del debido proceso (folios 102 a 121). Esa Corporación, mediante fallo del 13 de febrero de 1997, negó la solicitud (folios 140 y siguientes). De otra parte, la Señora Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, de una parte, informa que la Resolución de acusación proferida por el Fiscal Seccional Delegado 255 de la Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad fue notificada al Señor Naranjo Correa, quien no interpuso recurso alguna contra la misma, y, de otra, acompaña fotocopia de las providencias mediante las cuales se resolvieron las peticiones de libertad

Seguridad fue notificada al Señor Naranjo Correa, quien no interpuso recurso alguna contra la misma, y, de otra, acompaña fotocopia de las providencias mediante las cuales se resolvieron las peticiones de libertad formuladas por aquel. Al respecto cabe señalar que las mismas, según se desprende de su contenido, fueron solicitadas y decididas durante el trámite del proceso, esto es antes de que se hubiere proferido condena en su contra (folios 50 a 63). De otro lado no fue posible obtener información del Fiscal Seccional que adelantó la etapa de instrucción, pues tanto en el escrito que contiene la solicitud inicial, como en el de su corrección, el peticionario se refirió al Fiscal 284 y, según la respuesta ofrecida por dicho funcionario, en esa Unidad de Fiscalía no se encontró referencia alguna en relación con el caso planteado. Ahora, del estudio de las piezas procesales remitidas a solicitud del Magistrado Ponente, se advierte que, en realidad, esa etapa fue adelantada, no por el Fiscal Seccional 284, sino por el 255. 5.- Ahora, confrontados los hechos expuestos por el Señor Naranjo Correa en el escrito que dio lugar a esta actuación, la Sala advierte que éstos no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá con ocasión de la acción de tutela que presentó ante esa Corporación, pues ésta se dirigió contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra bajo la consideración principal de que se profirieron con apoyo en pruebas obtenidas con violación al debido proceso y sin las formalidades requeridas8 Expediente AT-9989 para su validez , aspecto que no controvierte en la solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala. En consecuencia, es procedente es estudio

obtenidas con violación al debido proceso y sin las formalidades requeridas8 Expediente AT-9989 para su validez , aspecto que no controvierte en la solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala. En consecuencia, es procedente es estudio de la nueva solicitud de tutela. 6.- En este orden de ideas, analizados los fundamentos de la solicitud de tutela, la Sala advierte que aquella contiene, en esencia, unos cuestionamientos a la actuación adelantada en su contra tanto por el Fiscal Seccional, como por el Juzgado 58 Penal del Circuito de esta ciudad (ahora 42 Penal del Circuito), en cuanto, en su opinión, de un lado, debió dictársele sentencia anticipada en razón a que desde el principio aceptó los cargos, y, de otro, se le privó del beneficio de la rebaja de pena, al cual considera tener derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal. 7.- Pero ocurre que no es mediante este mecanismo como el peticionario puede controvertir esa actuación, y obtener, en consecuencia, una decisión sobre el particular, pues se encuentra definido por la jurisprudencia que la tutela no puede utilizarse para cuestionar las actuaciones y las decisiones judiciales que se adopten por los funcionarios competentes, toda vez que los respectivos Códigos de Procedimiento han consagrado los mecanismos pertinentes para ello, tales como los recursos, las nulidades, las recusaciones, etc.. Esto permite afirmar que es dentro de cada proceso y en la medida que las normas del respectivo código lo permitan, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto a una determinada decisión judicial, pues la tutela no se puede utilizar para que otro juez, distinto al que conoce del respectivo proceso, se pronuncie sobre el particular.

plantear las discrepancias que las partes tengan respecto a una determinada decisión judicial, pues la tutela no se puede utilizar para que otro juez, distinto al que conoce del respectivo proceso, se pronuncie sobre el particular. 8.- Significa lo anterior que si el peticionario consideró que en su caso, por la aceptación de los cargos formulados en su contra, debía dictarse sentencia anticipada, así debió solicitarlo ante el respectivo Fiscal Seccional dentro de la oportunidad que para el efecto consagra el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, pues solo de esa manera podía provocar un9 Expediente AT-9989 pronunciamiento sobre el particular. Sin embargo, la Sala deduce que el peticionario no formuló solicitud en ese sentido, por cuanto del contenido de las piezas procesales que obran en el expediente no se desprende lo contrario y, además, ni el escrito de la solicitud ni en el de su corrección se alude a ese hecho. Además, tampoco impugnó la resolución de acusación proferida en su contra por el Fiscal Seccional, oportunidad que, según lo informa a este Tribunal la Juez 42 Penal del Circuito, desaprovechó dado que no interpuso recurso alguno, no obstante haberse notificado. 9.- Igual consideración cabe en relación con el beneficio de rebaja de pena al que considera tener derecho. Y, precisamente, se encuentra establecido que el peticionario dentro del trámite del proceso planteó ese aspecto, pues así se desprende del contenido de las sentencias tanto primera como de segunda instancia. En efecto, el peticionario considera que, en razón de la confesión, la sentencia condenatoria debió tener en cuenta el beneficio previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal y, sin

segunda instancia. En efecto, el peticionario considera que, en razón de la confesión, la sentencia condenatoria debió tener en cuenta el beneficio previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal y, sin embargo, lo omitió. Pero la Sala advierte que ese aspecto si fue objeto de pronunciamiento, solo que en sentido desfavorable, pues el Juez Penal del Circuito consideró que el procesado no era merecedor a la reducción de pena en razón a quefue cogido en flagrancia, circunstancia que, de acuerdo con esa norma, lo excluye de ese beneficio. Y esa conclusión implicó el ejercicio autónomo de una atribución legal que no puede controvertirse por el juez de la tutela, pues el criterio y la decisión que los jueces competentes del respectivo proceso adopten son los que deben prevalecer. Además, esa decisión se encuentra contenida en una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada y, por tanto, no puede ser revocada o modificada.

10. En esta forma, la Sala llega a la conclusión de que la solicitud se debe negar, por cuanto, como se anotó, la tutela no es un mecanismo para controvertir las actuaciones que se adelanten por los jueces competentes del respectivo proceso, ni para enmendar las deficiencias o la inactividad de las partes o sus apoderados en el trámite del mismo.10 Expediente AT-9989

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : lO. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor ALFONSO NARANJO

SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : lO. Se niega la solicitud de tutela formulada por el Señor ALFONSO NARANJO CORREA contra los Señores Fiscal Seccional 284 y Juez 58 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (hoy 42 Penal del Circuito).

20. Notifíquese telegráficamente esta providencia a los mencionados funcionarios.

30. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela. 4°. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 177).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE DE LA SALA MAGISTRADA11 Expediente AT-9989

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal

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