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TA CUN - at-at-3503-(23-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at-at-3503-(23-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Septiembre veintitres (23) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.T. No. 044.

Expediente No. ATAT-9503

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: LUIS ALFREDO PEREZ RICAURTE

Acción de Tutela. Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor LUIS ALFREDO PEREZ RICAI.JRTE y en donde solicita protección al derecho fundamental de petición. La acción de tutela está dirigida contra el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y se contrae a una serie de escritos mediante los cuales el accionante ha solicitado la implantación de la nomenclatura del predio ubicado en la Carrera 36 No. 165-61 y 165-65, placas con las que figuraba antes del desenglobe y que a partir de éste quedó con la segunda de las mencionadas. Aunque el accionante presentó inicialmente acción de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el Artículo 9° de la Ley 393 de 1.997, dado que en el fondo se aludía al desconocimiento del derecho de petición, se imprimió el trámite de la acción de tutela. Solicitado el informe respectivo al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, dicha entidad respondió que se presentaron dos derechos de petición por el accionante a través de apoderado judicial, con el fin de que se le expidiera un certificado catastral Carrera 36 No. 165-61 y 65,

Catastro Distrital, dicha entidad respondió que se presentaron dos derechos de petición por el accionante a través de apoderado judicial, con el fin de que se le expidiera un certificado catastral Carrera 36 No. 165-61 y 65, especificando tradición e historia jurídica actualizada y copia de las cédulas catastrales 164-36-2, 164-36-21 y copia de la manzana catastral.2 Exp. No. AT-9503 Se contestó el primer escrito manifestando que la nomenclatura Carrera 36 No. 165-65 y la cédula catastral 164-36-2 en cuanto a la tradición e historia jurídica actualizada, no es competencia de Catastro sino de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que es la autoridad que certifica la titularidad y tradición de inmuebles y en cuanto al segundo escrito se le dio a conocer el valor que tiene la cartografía y las copias de la cédula catastral, respuesta que se le envió por correo certificado. Además se agrega que las fotocopias y plano solicitados no han sido retirados por el interesado. Este último punto está acreditado con el documento cuya fotocopia ocupa el folio 61. Al Departamento Administrativo de Catastro se le solicitó corregir y aclarar definitivamente la manzana catastral No. 164-36-21 correspondiente a la Urbanización El Toberín Manzana 18, en lo pertinente a cédulas catastrales y2y4l. Todo lo anterior bajo el argumento de que un vecino en forma abusiva utiliza como suya la nomenclatura que le corresponde al predio que adquirió mediante remate judicial. Igualmente solicitó expedición de certificado catastral del predio ubicado

Todo lo anterior bajo el argumento de que un vecino en forma abusiva utiliza como suya la nomenclatura que le corresponde al predio que adquirió mediante remate judicial. Igualmente solicitó expedición de certificado catastral del predio ubicado en la Carrera 36 No. 165-61 y 65 correspondiente a la cédula 164-36-2. Luego se agregó en un segundo escrito que el problema se centraba en usurpación de nomenclatura y traslado de placa y suspensión del servicio de acuerdo y se explicó que el predio de la Carrera 36 No. 165-61 y 165-65 con cédula catastral 164-36-2 no tiene ningún problema jurídico, sólo la usurpación de nomenclatura. Estando en trámite la correspondiente actuación procesal intervinieron los señores Elices Gonzalo Arteaga Daza y Dora María Forero, manifestando que el accionante ha interpuesto varias tutelas, pero que ellos son los directos perjudicados, advirtiendo que hay un fallo del Tribunal Sala Penal, mediante el cual se desconocer cualquier derecho que pueda alegar. Aportan copia de la providencia de fecha 10 de Febrero de 1.995, por medio de la cual se anuló la actuación y ordenó el desembargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 20015259, el cierre de dicho folio 1, se revocó el numeral 50 de la parte resolutiva y se condenó a Manuel Antonio Daza y a Graciela Beltrán a pagar solidariamente la suma de3 Exp. No. AT-9503 $5'809.440 por concepto de perjuicios materiales en favor de Elices Gonzalo Arteaga Daza en su calidad de poseedor de una parte del lote

Graciela Beltrán a pagar solidariamente la suma de3 Exp. No. AT-9503 $5'809.440 por concepto de perjuicios materiales en favor de Elices Gonzalo Arteaga Daza en su calidad de poseedor de una parte del lote ubicado en la Carrera 36 No. 165-65 Barrio Toberín. En él intervino en calidad de tercero incidentante Luis Alfredo Pérez Ricaurte, accionante en esta tutela, solicitando al Tribunal Superior revocar la cancelación del título de adquisición y el correspondiente del inmueble que adquirió mediante remate en un proceso ejecutivo, en virtud que el Juzgado absolvió a los enjuiciados por el delito de falsedad. Con respecto a las pretensiones del tercero incidental, el Tribunal hizo un recuento çje las compra-ventas y medidas cautelares que han recaído sobre el lote de la Carrera 36 No. 165-65, aludiendo al embargo ordenado por el mismo Tribunal y a la venta de parte del predio a Domingo Triana abriendo el folio 20015259, en el cual luego se registró orden de embargo y adjudicando por remate a Luis Alfredo Pérez. La Fiscalía ordenó la cancelación de la Escritura No. 7195 de 1.988 registrada en el folio 050-024 7275 y de las anotaciones anteriores, al igual que los registros efectuados al predio con matrícula 050 26015259 y dispuso el embargo del bien. Igualmente se adujo que independientemente de la real o supuesta buena fé del tercero incidental, lo cierto es que al cancelarse la escritura y el registro de la misma, ambas fraudulentas, la cadena de registros del bien que reclama Luis Alfredo Pérez Ricaurte quedó rota, esto es que legalmente

del tercero incidental, lo cierto es que al cancelarse la escritura y el registro de la misma, ambas fraudulentas, la cadena de registros del bien que reclama Luis Alfredo Pérez Ricaurte quedó rota, esto es que legalmente nunca ha tenido derecho de propiedad sobre el bien. El fallo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, fue base para expedición de la Resolución del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, dentro de la Querella No. 586 de 1.992, al concluir que con el mismo se echa por tierra cualquier afirmación del contraventor Luis Alfredo Pérez Ricaurte, de ser el legítimo propietario del inmueble. La Sala hizo alusión a la intervención de los señores Daza y Beltrán, por cuanto de los documentos por ellos anexados correspondientes a un fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y otro del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, se infiere que las razones que ha esbozado el Departamento Administrativo de Catastro, no son el resultado de un simple capricho sino la expresión, en una parte, de su incompetencia para definir algunos puntos solicitados por el peticionario.4 Exp. No. AT-9503 De otro lado como el derecho de petición ha sido satisfecho y solo resta al interesado demostrar el pago del valor de las copias solicitadas, no se observa vulneración o amenaza del derecho de petición, pues el mismo no incluye que la respuesta que dé la Administración sea la esperada por el peticionario. Por lo esbozado, la Sala denegará la solicitud de acción de tutela impetrada por el señor LUIS ALFREDO PEREZ RICAURTE. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

por el señor LUIS ALFREDO PEREZ RICAURTE.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Denegar la solicitud de acción de tutela interpuesta por el señor LUIS

ALFREDO PEREZ RICAURTE.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al

señor Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santa Fe de Bogotá.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 123).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada5 Exp. No. AT-9503

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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