TA CUN - AT00-0432-(08-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT00-0432-(08-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Magistrado ponente: DR. FABIO O. CASTIBLANCO C.
Ref: Proceso No. A.T 00-0432ACCIONANTE: BENITO BARRETOTIERREZ
CONTRA: TRIBUNAL SUPERIOR QEOQOTA A
SALA CIVIL.
ACCION DE TUTELA FALLO • ACCION DE TUTELA - Providencias JidiciJes / VIA DE HECHO / DEBIDO
PROCESO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., Mayo ocho (8) de dos mil uno (2.001).
1.- ASUNTO A DECIDIR.
Procede la Sala a resolver si es procedente tutelar los derechos fundamentales reclamados por intermedio de apoderado judicial, por el Señor Benito Barreto Gutiérrez, identificado con la C.C. No. 79.435.026 de Bogotá.
II.- DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES.
Solicita el peticionario la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la igualdad, consagrados en la Constitución Política. III.- IDENTIFICACION DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La acción de tutela está formulada contra el Tribunal Superior de Bogotá
- Sala Civil.Expediente No. A.T.00-0432. 2
ACCION DE TUTELA NARRACION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA PETICIONARIA El solicitante narra los hechos a folios 16 y siguientes del expediente, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- Como consecuencia de un accidente de tránsito, el peticionario sufrió lesiones que a su juicio ameritan la indemnización de perjuicios
los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- Como consecuencia de un accidente de tránsito, el peticionario sufrió lesiones que a su juicio ameritan la indemnización de perjuicios tanto morales como materiales, para lo cual formuló demanda ordinaria sobre responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado 21 Civil del Circuito (Descongestión) de Santa Fe de Bogotá. 2.- Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.999 dicho Juzgado declaró civil y solidariamente responsable tanto a la dueña de vehículo cómo a la empresa donde se encontraba afiliado, de los daños y perjuicios causados, limitando según el actor la condena al pago de los perjuicios morales causados, decisión judicial que fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 3.- Con ocasión a la interposición de dicho recurso el accionante solicitó se tuviera en cuenta: "...que el daño ocasionado en su salud e integridad física se encontraba más que probado dentro del proceso mediante el reconocimiento medico legal practicado por peritos forenses del Instituto de Medicina Legal de Bogotá, visible a folio 90 cuaderno 04 del proceso". 4.- Afirma el peticionario que la Sala Civil de descongestión integrada por los H. Magistrados contra quienes se dirige la acción, no obstante reconocer la existencia del daño ocasionado en la salud e integridad física del apelante, resolvió el recurso modificando tan solo la condena del perjuicio moral y confirmando los demás apartes de la sentencia recurrida. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO Con la solicitud de Tutela se anexó fotocopia de la providencia de fecha
del perjuicio moral y confirmando los demás apartes de la sentencia recurrida. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO Con la solicitud de Tutela se anexó fotocopia de la providencia de fecha 19 de noviembre de 1.999, proferida por el Juzgado 21 Civil delExpediente No. A.T.00-0432. 3 ACCION DE TUTELA Circuito (descongestión) de Santa Fe de Bogotá, y copia de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión. PETICIONES Mediante la acción de tutela el peticionario solicita: 1.- Que se TUTELEN los Derechos fundamentales al Debido proceso, e igualdad ante la ley, del señor BENITO BARRETO GUTIERREZ dentro del proceso ORDINARIO CIVIL, que dan cuenta los hechos de la presente acción. "2.- Que como consecuencia del amparo constitucional, SE ORDENE A
LOS MAGISTRADOS ACCIONADOS DENTRO DEL TERMINO DE 48
HORAS IMPRORROGABLES A PARTIR DEL FALLO, REVOCAR el numeral 2° de la sentencia recurrida y en su lugar RESOLVER Y ESTABLECER en forma constitucional y legal la indemnización y PAGO de los perjuicios LUCRO CESANTE Y FISIOLOGICO O DE LA VIDA DE RELACION, del accionante conforme a los fundamentos fácticos de la presente acción, HACIENDO PREVALECER EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y SUSTANCIAL SOBRE EL ADJETIVO O PROCESAL". (folio 26 exp.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
presente acción, HACIENDO PREVALECER EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y SUSTANCIAL SOBRE EL ADJETIVO O PROCESAL". (folio 26 exp.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que con la presente acción de tutela se pretende se ordene la revocación parcial de la providencia cuestionada, estableciendo la indemnización correspondiente conforme a los conceptos alegados por el accionante. Respecto a la acción de tutela sobre decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha acción es procedente en la medida que se cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y que no existaExpediente No. A.T.00-0432. 4 ACCION DE TUTELA otro medio de defensa judicial al alcance del afectado para la protección de su derecho. El análisis en tales casos se debe circunscribir no en la decisión judicial en si misma considerada, por cuanto corresponde al ejercicio autónomo de la función judicial consagrada en el artículo 230 de la Constitución Política y para el efecto existen los medios de defensa y los recursos establecidos legalmente para cada proceso en particular, el análisis por vía de tutela se debe circunscribir a la denominada "vía de hecho" que no es otra cosa que: "situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto a las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental'.' Las razones antes expuestas evidencian que la acción de tutela frente a providencias judiciales es muy rigurosa en su aplicación, siendo viable cuando la actuación de la autoridad pública carece de fundamento objetivo y solo obedece a actuaciones caprichosas, adelantadas con extralimitación de funciones. A folios 9 y siguientes del expediente aparece copia de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.000, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., objeto de la presente acción, en la que respecto a la liquidación de los perjuicios materiales se señala que tal concepto no se tuvo en cuenta por cuanto la parte a quien le correspondía la carga de la prueba no acreditó la veracidad de las sumas que por este concepto se relacionaron en la demanda, señalando: En efecto, sabido es que para que prospere la condena tendiente a reparar el daño ocasionado por un hecho culposo necesariamente ha de 1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-543. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No. A.T.00-0432. 5 ACCION DE TUTELA estar acreditada no sólo la existencia de éste, sino además su
Gregorio Hernández Galindo.Expediente No. A.T.00-0432. 5 ACCION DE TUTELA estar acreditada no sólo la existencia de éste, sino además su valoración real y concreta, pues de lo contrario, al faltar certeza sobre cualquiera de dichos aspectos, no es posible determinar el alcance del pronunciamiento judicial, cuyo fin exclusivo es el restablecimiento del equilibrio transgredido por el autor del hecho causante del perjuicio..." "Por ello, en el sub lite mal haría el tribunal al apartarse de la resolución emitida por el a quo en este particular cual lo pretende el censor, porque visto en detalle el haz probatorio, no aparece ningún medio de convicción del cual se desprenda, siquiera sumariamente, la cuantía del daño que efectivamente se ocasionó al demandante. Tampoco fue interés de la parte actora la práctica de probanzas en tal sentido, de donde se concluye que fue la propia desatención de sus cargas la que finalmente incidió en el resultado del litigio". (folio 13 exp.) Observa la Sala que en la citada providencia se analizaron los fundamentos de derecho esgrimidos por el demandante, que por carencia probatoria no fueron tasados los perjuicios materiales solicitados por el apelante, cuestión que es de exclusivo resorte del juez de instancia y cuya discusión no es posible mediante el ejercicio de la acción de tutela. La Sala considera que la providencia cuestionada no puede ser revocada o modificada por vía de tutela, tal como lo pretende el accionante, por cuanto como quedó anotado, el juzgador efectuó un análisis jurídico serio, el cual no puede ser estudiado por vía de tutela dada la finalidad
o modificada por vía de tutela, tal como lo pretende el accionante, por cuanto como quedó anotado, el juzgador efectuó un análisis jurídico serio, el cual no puede ser estudiado por vía de tutela dada la finalidad de dicha acción y de la autonomía con que al respecto deben contar los administradores de justicia. Además Observa la Sala que en todo caso, por medio de la acción de tutela, el juez no puede desconocer la autonomía del juzgador en la valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso, " la apreciación de las pruebas que haga un juez al fallar, dentro de su competencia, un proceso, pertenece al ámbito de su autonomía y no puede convertirse en causal de la acción de tutela, pues ella nada tiene que ver con la violación del principio del debido proceso. Excepto, naturalmente, cuando se desconozcan las pruebas válidamenteExpediente No. A.T.00-0432. 6 ACCION DE TUTELA practicadas, y ese desconocimiento implique la violación del derecho de defensa".' Para la Sala se denegó la solicitud cuestionada, precisamente por la carencia de prueba a cargo del apelante, decisión debidamente motivada y que para la Sala no viola los derechos fundamentales alegados. En el presente caso, no se evidencia el ejercicio arbitrario de la actuación judicial, dado que tanto el juez de instancia como el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. al estudiar el recurso de apelación interpuesto, analizaron los hechos alegados por el demandante y actuaron conforme a la Ley, no obedeciendo a la voluntad subjetiva del fallador y no vulnerando por tanto los derechos
recurso de apelación interpuesto, analizaron los hechos alegados por el demandante y actuaron conforme a la Ley, no obedeciendo a la voluntad subjetiva del fallador y no vulnerando por tanto los derechos fundamentales del peticionario ya que el artículo 230 de la Constitución Política señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley. Siendo tales decisiones debidamente motivadas, las cuales fueron recurridas y decididas, agotando de esta forma los mecanismos legales que se le otorgaron para el efecto, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional o alternativa que reviva oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido de la acción, sino que implica el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales. Las razones anteriormente expuestas son suficientes para negar la acción de tutela impetrada. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por mandato de la Constitución, y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1.- NIÉGASE LA PRESENTE ACCION DE TUTELA POR LAS RAZONES
EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
2 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 1 • Sentencia No. 6195 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.Expediente No. A.T.00-0432. 7 ACCION DE TUTELA 2.- NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ACCION DE TUTELA 2.- NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Los Magistrados,