TA CUN - at00-0625-(30-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at00-0625-(30-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO DE PETICION /PRESUNCION DE VERACIDAD , r
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇ -SECCION PRIMERA- (
-SUB SECCION A
.• Santafé de Bogotá D.C., Treinta (30) de marzo del año dos mil (2.000).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 00-0625
DEMANDANTE : MERCEDES SANABRIA ABELLA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora Mercedes Sanabria Abella, contra la Caja Nacional de Previsión, con las siguientes pretensiones: "Que mediante fallo de tutela impetrada en este escrito, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -SECCIONAL DE CUNDINAMARCA Y SANTA FE DE BOGOTÁ, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas calendario, so pena de incurrir en incidente de desacato, emita acto administrativo complejo donde se resuelva: 1.1, Contestación inmediata a su despacho sobre mi ACCION DE PETICION en interés particular impetrada ante esa dependencia el día 25 de agosto de 1999, relacionado con mi pensión de jubilación por edad. 1.2. Reconocimiento y pago de esta pensión de jubilación por edad, en forma inmediata, su liquidación, sistematización e inclusión en mesada pensional vitalicia de tracto sucesivo, es decir continuo y sin interrupciones, al tenor del porcentaje que ordena al Decreto Ley 546 de 1.971, en su artículo 60, es decir el setenta y cinco (75 %) de
mesada pensional vitalicia de tracto sucesivo, es decir continuo y sin interrupciones, al tenor del porcentaje que ordena al Decreto Ley 546 de 1.971, en su artículo 60, es decir el setenta y cinco (75 %) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios. (UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ $1.557.342.00) ANEXO CERTIFICACIÓN, más los incrementos de ley.
ANTECEDENTES
Expone la accionante los siguientes:Expediente No 00-0625. Hoja No. 2 Mercedes Sanabria Abella. El día 31 de julio de 1999, cumplió 50 años de edad. Ingresó a laborar a la Rama Judicial el día 10 de septiembre de 1969, desempeñando como último cargo el de Oficial Mayor en la Sección Tercera de esta Corporación. Una vez reunió los requisitos, el día 25 de agosto del año anterior presentó ante la Seccional Cundinamarca y Santa Fe de Bogotá de la Caja Nacional de Previsión Social su solicitud de pensión vitalicia por edad, correspondiéndole el número de radicación 19458-99. Al averiguar sobre el trámite iniciado, un empleado le informó que se estaba verificando la información necesaria para proferir el acto administrativo correspondiente. Desde la presentación de su petición hasta la fecha, han transcurrido más de 6 meses, sin que se haya obtenido respuesta alguna al respecto. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 17 de marzo de los corrientes, se avocó el conocimiento de la acción de tutela habiéndose ordenado notificar
más de 6 meses, sin que se haya obtenido respuesta alguna al respecto. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 17 de marzo de los corrientes, se avocó el conocimiento de la acción de tutela habiéndose ordenado notificar personalmente al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social o a quien hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término concedido al efecto no fue aportado escrito alguno.Expediente No 00-0625. Hoja No. 3 Mercedes Sanabria AbelIa. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991, "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de w derechos constitucionales, cuando quieraQue éstos resulten vulnerados º amenazados pr la acción Q la omisión dfi cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Encuentra la Sala que en este caso se solicita la protección del derecho de petición, respecto del cual ha sido abundante la jurisprudencia, como se extrae del siguiente aparte: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental.
"Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.Expediente No 00-0625. Hoja No. 4 Mercedes Sanabria AbeIla. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad este último."1 De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por la tutelante tiene el carácter de fundamental, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiaf el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación del derecho fundamental del cual se solicita protección. Previa transcripción del artículo 60 de la ley 546 de 1971 y del artículo 10 de la ley 33 de 1985, indica la actora que para la fecha en que esta
fundamental del cual se solicita protección. Previa transcripción del artículo 60 de la ley 546 de 1971 y del artículo 10 de la ley 33 de 1985, indica la actora que para la fecha en que esta ley fue expedida llevaba 20 años de servicio continuo en la rama judicial, quedando perfectamente reunidos los requisitos para que se le continuaran aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación anteriores a ella. Expone que respecto al régimen especial de pensiones a que hace referencia el decreto 546 de 1971, para la fecha en que presentó su solicitud ante la Caja Nacional de Previsión, llevaba más de 30 años de servicios continuos en la Rama. Para resolver, la Sala luego de hacer una interpretación del libelo, encuentra que a través de la presente acción se busca el amparo del derecho de petición de la tutelante, a fin de que se ordene a Cajanal dar respuesta a la solicitud formulada el día 24 de agosto de 1999. 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-6523. Magistrado
Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.Expediente No 00-0625. Hoja No. 5
Mercedes Sanabria Abella. Se observa, que dentro del término concedido al efecto, la Caja Nacional de Previsión no aportó escrito de contestación que desvirtuara las afirmaciones de la tutelante, ni tomó las medidas necesarias para dar una oportuna solución al trámite iniciado por ésta, por lo que resulta procedente dar aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991, cuyo texto reza: Artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido
ésta, por lo que resulta procedente dar aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991, cuyo texto reza: Artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación Previa. Por lo anterior, al hallarse probado mediante el silencio de la entidad pública, el supuesto fáctico que dió lugar a iniciar esta acción, se tutelará el derecho de petición de la accionante, y se ordenará al Director de la Caja Nacional de Previsión, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud formulada por la señora Mercedes Sanabria Abella el día 25 de agosto de 1999. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Tutelar el derecho de petición de la señora Mercedes Sanabria Abella. En consecuencia, se ordena al Director de la Caja Nacional de Previsión, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ochoExpediente No 00-0625. Hoja No. 6 Mercedes Sanabria Abella. (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud formulada por la señora Mercedes Sanabria Abella el día 25 de agosto de 1999.
Mercedes Sanabria Abella. (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud formulada por la señora Mercedes Sanabria Abella el día 25 de agosto de 1999.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE personalmente esta decisión al señor Director de la Caja Nacional de Previsión, y telegráficamente a la tutelante, si no compareciere a la Secretaría.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.032
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada