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TA CUN - at00-065-(22-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at00-065-(22-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHO DE PETIcIoI /RELIQUIDACION INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA 7 cm SUB SECCIONA /- !

BOGOI;,

RELAL '2 Santafé de Bogotá D.C., Veintidós (22) de marzo del año dos mil uno (2.001).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 00-065

DEMANDANTE : MYRIAM EUGENIA CASTILLO QUIROGA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, tramitada en virtud de la adecuación ordenada a la demanda de cumplimiento presentada por la señora Myriam Eugenia Castillo Quiroga contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras "INAT" para que esta entidad de respuesta a su petición formulada el día 10 de enero del corriente año.

ANTECEDENTES Expone la accionante los siguientes: A través de la resolución No 00687 de 31 de enero de 2000 se resolvió que en aplicación del Decreto 2479 de 15 de diciembre de 1999, el cargo de Profesional Especializado Código 3010, grado 16, que venía desempeñando había sido suprimido a partir de esa fecha. Mediante las Resoluciones Nos 00210 de 15 de febrero y 00528 de 4 de marzo de 2000 se liquidó y ordenó el pago de la indemnización por supresión del cargo a que tiene derecho, así como el pago de sus prestaciones sociales.Expediente No 01-065. Hoja No. 2 Myrlam Eugenia Castillo.

de marzo de 2000 se liquidó y ordenó el pago de la indemnización por supresión del cargo a que tiene derecho, así como el pago de sus prestaciones sociales.Expediente No 01-065. Hoja No. 2 Myrlam Eugenia Castillo. Dice que "aunque ya nos notificamos de las resoluciones para el pago del incremento tanto de las pretensiones y de la indemnización, el INAT nunca notificó estos actos administrativos, enterándome d a través de terceros". ACTUACION PROCESAL A través de providencia de 2 de marzo de 2000 se rechazó la acción de cumplimiento presentada por la accionante y se resolvió adecuar el trámite de la actuación al previsto para la acción de tutela. Mediante auto de 8 de marzo del corriente año se avocó el conocimiento de la acción de la referencia, habiéndose ordenado notificar personalmente al Director del Instituto Nacional de Tierras "INAT", para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término concedido al efecto fue aportado el escrito de contestación suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Instituto Nacional de Tierras (folios 18 y 19). CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991, "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, iExpediente No 01-065. Hoja No. 3 Myriam Eugenia Castillo.

jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, iExpediente No 01-065. Hoja No. 3 Myriam Eugenia Castillo. la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. . . ." (Subraya la Sala) Encuentra la Sala que en este caso se solicita la protección del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, respecto del cual el Honorable Consejo de Estado en una de sus providencias señaló: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial M derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial M derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."' De modo que no hay duda para la Sala que el derecho que podría resultar vulnerado en este caso tiene el carácter de fundamental,

El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial M derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."' De modo que no hay duda para la Sala que el derecho que podría resultar vulnerado en este caso tiene el carácter de fundamental, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación del derecho fundamental mencionado por la libelista. 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC6523. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.Expediente No 01-065. Hoja No. 4 Mynam Eugenia Castillo. La señora Myriam Eugenia Castillo Quiroga considera que la entidad accionada violó su derecho de petición al no haber dado respuesta a su solicitud formulada el día 10 de enero de 2000. Indica además que nunca se les notificó el contenido de las resoluciones proferidas para el pago del incremento tanto de sus prestaciones sociales, como de la indemnización por supresión del cargo. La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de contestación manifestó que esa entidad dio respuesta a la solicitud formulada por la accionante el día 31 de enero del corriente año informándole sobre la existencia de la Resolución No 001469 de 28 de diciembre de 2000, por la cual se reajustan unos valores a la liquidación de prestaciones sociales y de la resolución No 00055 de 29 de enero de 2001 por la cual se reajustan unos valores a la liquidación de indemnizaciones. Indica que contra la resolución No 001469 de 28 de diciembre de

liquidación de prestaciones sociales y de la resolución No 00055 de 29 de enero de 2001 por la cual se reajustan unos valores a la liquidación de indemnizaciones. Indica que contra la resolución No 001469 de 28 de diciembre de 2000 la accionante no interpuso ningún recurso, quedando debidamente ejecutoriada. Por lo anterior, en la actualidad está a disposición de la señora Castillo Quiroga el cheque No 390400 del Banco de Occidente por valor de $510.540. Dice que contra la resolución No 00055 de 29 de enero de 2001 la tutelante interpuso recurso de reposición el cual se está tramitando en la actualidad de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Para resolver se observa que el día 10 de enero del corriente año (folio 2), la accionante solicitó al Director General del INAT que seExpediente No 01-065. Hoja No. 5 Mynam Eugenia Castillo. informara la fecha exacta en la cual le sería cancelado el incremento de su indemnización por supresión del cargo. Mediante comunicación de 31 de enero de 2001, enviada por correo certificado, recibida en la dirección suministrada al efecto por la accionante el día 6 de marzo del corriente año (folios 23 a 25) antes de que se notificará a la accionada la existencia de esta acción, el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del INAT informó a la accionante que en acatamiento de lo resuelto por la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, se profirieron las resoluciones Nos 1469 de 28 de diciembre de 2000 y

accionante que en acatamiento de lo resuelto por la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, se profirieron las resoluciones Nos 1469 de 28 de diciembre de 2000 y 0055 de 29 de enero de 2001, a través de las cuales se reajustaban los valores de las indemnizaciones y de las prestaciones sociales del personal del Instituto, y que tan pronto se surtiera el proceso de notificación de dichos actos se procedería al pago a través del grupo de tesorería. Incluso del material probatorio obrante en el expediente se deduce que la accionante efectivamente conocía el contenido de dichos actos, a tal punto que interpuso recurso de reposición contra la resolución No 00055 de 29 de enero de 2001 por considerar que no se habían tenido en cuenta unos factores al momento de hacer la liquidación. (folio 27). Igualmente se observa que en la Sección de Pagaduría de la accionada se encuentra a disposición de la señora Castillo Quiroga el Cheque No 390400 correspondiente al reajuste de sus prestaciones sociales. De manera que a juicio de la Sala la entidad accionada sí dio respuesta a al trámite iniciado por el accionante, informándole que debía notificarse del contenido de los actos administrativos a través del cual se reajustaban tanto la indemnización por supresión delExpediente No 01-065. Hoja No. 6 Mynam Eugenia Castillo. cargo, como los dineros a que tiene derecho por concepto de prestaciones sociales, y que una vez surtido dicha actuación se procedería a hacer efectivo su pago. No se vislumbra entonces la violación del derecho de petición de la accionante, por lo que la Solicitud de tutela de la referencia habrá

prestaciones sociales, y que una vez surtido dicha actuación se procedería a hacer efectivo su pago. No se vislumbra entonces la violación del derecho de petición de la accionante, por lo que la Solicitud de tutela de la referencia habrá de negarse, como en efecto lo declarará la Sala. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Negar la solicitud de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese telegráficamente esta decisión a las partes, si no comparecieren personalmente a la Secretaría.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada MagistradoExpediente No 01-065. Hoja No. Mynam Eugenia Castillo.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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