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TA CUN - AT00-2920-(01-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT00-2920-(01-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MESADAS PENSIONALES -Pago ¡DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL -Personas de la tercera edad ¡DERECHO AL MINIMO VITAL /ALCALIS DE COLOMBIA ¡CALCULO ACTUARIAL -Errores en su elaboración (E)

TDBUNAL A[IMNSTTDV9 lE

SECCI 4 N RIMERA SU: SECCION ' cJ

cz Santafé de Bogotá D.C., Primero (11 ) de septiebre del año dos i1l (2.000).

MAGISTRADA PONENTE: DOCT. E TÍZ fdIAFTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 00-2920

DEMANDANTE : PERPETUA PRIETO ACCIÓN DE TUTEL Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora Perpetua Prieto contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Desarrollo Económico, el Instituto de Fomento Industrial y Alcalis de Colombia Ltda - en liquidación -, con las siguientes pretensiones: 11 .. solicitamos al señor Juez tutelar nuestros derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la seguridad social, en consecuencia, ordenar a las entidades demandadas, que en el término de las cuarenta y ocho(48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo, se reanude el pago de las mesadas pensionales a que tenemos derecho, haciendo efectiva la partida presupuestal prevista para tal efecto, con el concurso inmediato de los Ministerios accionados."

ANTECEDENTES Epone la accionarje-Is siguientes: A travé,.de la resolución No 00566 de 10 de marzo de 1999 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de sustitución de su compañero

ANTECEDENTES Epone la accionarje-Is siguientes: A travé,.de la resolución No 00566 de 10 de marzo de 1999 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de sustitución de su compañero permanente, quien falleció en 1998. En su calidad de madre de familia la pensión se convierte en el único medio con que cuenta para subsistir, por cuanto en la actualidad no se encuentra laborando. Dice que no ha podido pagar cumplidamente los servicios públicos, junto con sus obligaciones familiares y comerciales, ni cuenta con medios para procurar su alimentación, ni para matricular a sus hijos en plantelesExpediente No 00-2920. Hoja No. 2 Perpetua Prieto. educativos, pues hasta el momento ha recibido el pago de la mesada pensional correspondiente al mes de julio del corriente año. Lo anterior, a pesar de que en el presupuesto de gastos de funcionamiento se incluyó una partida presupuestal para pago de mesadas pensionales de Alcalis de Colombia por $19.593.000.000. Las solicitudes formuladas para que las entidades accionadas efectúen el pago de sus mesadas pensionales atrasadas, no han sido atendidas. El día 8 de mayo fue sancionado el Decreto 805, mediante el cual la Nación asume a partir del 10 de enero del corriente año las obligaciones pensionales de los extrabajadores de Alcalis de Colombia que tuviesen reconocida la pensión, de cuerdo con el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en 1999, cuyo pago se realizará a través del Fondo de Pensiones Públicas. "Mientras transcurren los pasos de adaptación al FOPEP a través de un

Superintendencia de Sociedades en 1999, cuyo pago se realizará a través del Fondo de Pensiones Públicas. "Mientras transcurren los pasos de adaptación al FOPEP a través de un convenio firmado entre el Ministerio de Desarrollo Económico y Alcalis de Colombia en Liquidación efectuará los pagos pensionales a los pensionados de Alcalis hasta el 15 de enero del próximo año o menor tiempo si FOPEP recibe a satisfacción la documentación requerida para estas exigencias del convenio suscrito entre esas dos entidades y la ley." El 2 de junio del corriente año, se reanudó el pago de las mesadas atrasadas, pero su nombre no se encontraba en la nómina. Por lo anterior solicitó a Alcalis de Colombia - en liquidación - y a la Asociación de Pensionados de esa entidad información del motivo por el cual no le han sido canceladas sus mesadas pensionales, obteniendo como respuesta que su nombre no apareció en el último cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades.Expediente No 00-2920. Hoja No. 3 Perpetua Prieto. Dice que en este caso las normas aplicables son el decreto 805 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000. ACTUACION PROCESAL A través de providencia de 23 de agosto se avocó el conocimiento de la acción de la referencia, habiéndose ordenado notificar personalmente a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico, así como al señor Director del Instituto de Fomento Industrial y al señor Liquidador de la Empresa Alcalis de Colombia Ltda, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa.

Económico, así como al señor Director del Instituto de Fomento Industrial y al señor Liquidador de la Empresa Alcalis de Colombia Ltda, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido al efecto fueron aportados los escritos de contestación suscritos por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la apoderada del Instituto de Fomento Industrial, el Gerente Liquidador de Alcalis de Colombia Ltda - en liquidación - la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a los cuales se hará referencia en el acápite siguiente. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991, "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados Q amenazados por la acción la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto." (Subraya la Sala) Encuentra la Sala que en este caso se solicita la protección de los derechos a la seguridad social y a la igualdad, respecto de los cuales haExpediente No 00-2920. Hoja No. 4 Perpetua Prieto. sido abundante la jurisprudencia, como se extrae de los siguientes apartes: "El derecho constitucional, previsto en el artículo 48 de la Carta Política, no tiene, en principio, el carácter de fundamental, pues en el

Perpetua Prieto. sido abundante la jurisprudencia, como se extrae de los siguientes apartes: "El derecho constitucional, previsto en el artículo 48 de la Carta Política, no tiene, en principio, el carácter de fundamental, pues en el texto constitucional forma parte del capítulo segundo del título segundo, correspondiente a "los derechos sociales económicos y culturales". El derecho constitucional a la seguridad social es de aquellos que la doctrina ha considerado como derechos humanos de la segunda generación, en tanto que su eficacia depende de una decisión política y de factores como el económico, pues tiene un carácter eminentemente prestacional. Esto lo diferencia claramente de los derechos fundamentales o de la primera generación, en vista de que uno de los requisitos de tales derechos es la eficacia directa, es decir que su cumplimiento no puede depender de decisión política alguna e, incluso, en caso de desconocimiento, pueden ser protegidos directamente por el juez aun sin intervención del legislador, mientras que esta intervención es definitiva para la eficacia de los derechos sociales, económicos y culturales. (...) A pesar de ser un derecho con carácter prestacional, de la segunda generación y que requiere de una decisión política para su protección, traducida en la intervención del legislador, Da seguridad social es una garantía estrechamente vinculada al principio constitucional de la dignidad humana y al derecho fundamental a la vida, que debe entenderse no como simple existencia, sino como existencia en condiciones dignas. Esto significa que una persona sin seguridad social y sin los servicios que ella supone, lejos está de una existencia digna y de ahí que pueda protegerse por vía de tutela este derecho, atendiendo a que está conectado con principios constitucionales y derechos fundamentales."1

sin los servicios que ella supone, lejos está de una existencia digna y de ahí que pueda protegerse por vía de tutela este derecho, atendiendo a que está conectado con principios constitucionales y derechos fundamentales."1 Sobre el derecho a la igualdad, la Honorable Corte Constitucional manifestó que "...Ya ha dejado establecido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, que la igualdad se constituye en un derecho constitucional fundamental, así como en un valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza nuestro ordenamiento superior. En este sentido, se ha destacado como principio general, al tenor del artículo 13 constitucional,

Sentencia T-357 de 15 de julio de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.Expediente No 00-2920. Hoja No. 5

Perpetua Prieto. aquel en virtud del cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades. ,2 De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que los derechos que podrían resultar vulnerados en este caso tienen el carácter de fundamentales, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales a los que se hace mención. La tutelante indica que las entidades accionadas violan sus derechos a la igualdad y a la seguridad social al no cancelar oportunamente sus mesadas pensionales. Manifiesta que se desconocen los fines del Estado cuando la administración pública falta a sus deberes, afectando los derechos de los

igualdad y a la seguridad social al no cancelar oportunamente sus mesadas pensionales. Manifiesta que se desconocen los fines del Estado cuando la administración pública falta a sus deberes, afectando los derechos de los pensionados, quienes deben sufrir las consecuencias de la negligencia estatal. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cita partes de las sentencias T-526 y T-246-92, T-063-95, T-437 de 1996, T-323-96, T-124, T-171, T-273 y T-299 de 1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, T-109 de 1999,entre otras. El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público en su escrito de contestación señaló que la empresa Alcalis de Colombia - en liquidación carece de los recursos que le permitan atender la cancelación de las mesadas de todos sus pensionados, y por cuanto en su momento el IFI atravesaba por una crisis financiera, la Nación consideró oportuno asumir parte del pasivo pensional, teniendo en cuenta el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de octubre de 2 H. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 10 de febrero de 1996. Magistrado

Ponente: Dr Hernando Herrera Vergara.Expediente No 00-2920. Hoja No. 6

Perpetua Prieto. 1999 y estableciendo que el pago se realizaría a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. A fin de hacer posible la asunción del pasivo pensional por la Nación, fue necesaria la expedición del Decreto Ley 254 del corriente año, que en su artículo 13 dice a quien se hacen los pagos y en el artículo 32 establece la

A fin de hacer posible la asunción del pasivo pensional por la Nación, fue necesaria la expedición del Decreto Ley 254 del corriente año, que en su artículo 13 dice a quien se hacen los pagos y en el artículo 32 establece la asunción o garantía de la obligación por las entidades públicas del orden nacional. Indica que Alcalis de Colombia Ltda - en liquidación - es una entidad descentralizada indirecta, respecto de la cual la Nación puede asumir obligaciones siempre que exista una entidad descentralizada directa, en este caso el Instituto de Fomento Industrial, que no tenga la capacidad financiera para atender los gastos. Explica que en la eventualidad de que el cálculo actuarial esté incompleto, no puede endilgarse esta situación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto la información proviene de la empresa en liquidación y de la actuación de sus inversionistas (lFl y Minercol), lo cual fue aclarado en el decreto ley 254 de 2000, ya que la Nación no puede amparar la negligencia de otras entidades. Para cumplir con el pago de las prestaciones asumidas por la Nación, el Ministerio destinó unos recursos exclusivamente para cancelar las pensiones incluidas en el cálculo actuarial , correspondiendo las demás obligaciones a Alcalis de Colombia - en liquidación - o al IFI. Aclara que por encima de la apropiación correspondiente el Gobierno no puede ejecutar o comprometer partida alguna, no sólo por no estar obligado, sino por cuanto el principio de legalidad del gasto se lo impide. Dice que no obstante estar presupuestados los recursos a fin de realizar el pago de las mesadas, éstos no podían ser transferidos a ALCALIS Ltdael principio de legalidad del gasto se lo impide. Dice que no obstante estar presupuestados los recursos a fin de realizar el pago de las mesadas, éstos no podían ser transferidos a ALCALIS Ltdaen liquidación, hasta tanto no se expidiera el decreto a través del cual laExpediente No 00-2920. Hoja No. 7 Perpetua Prieto. Nación asumiera las obligaciones pensionales a cargo de esa empresa, haciendo uso de la facultad otorgada en el decreto ley 254 de 21 de febrero del año 2000. Una vez proferido el mencionado decreto, era necesario que el Ministerio de Desarrollo suscribiera un convenio con Alcalis de Colombia Ltda - en liquidación - para el pago de las mesadas pensionales, mientras son asumidas definitivamente por el FOPEP. Luego de transcribir el artículo 20 del Decreto 805 del corriente año y del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado de 15 de octubre de 1998, señaló que el Ministerio de Hacienda no tiene otra obligación diferente a la de apropiar unos determinados recursos, lo cual ya aconteció, por lo que solicita la desvinculación de ese Ministerio del presente proceso. Manifiesta que situaciones como la que se estudia ya se han presentado anteriormente y han degenerado en procesos como el de Foncolpuertos. Sostiene que ese tipo de desordenes empiezan por problemas en la información que se reporta, presentándose las más sofisticadas argucias para lograr pagos del Estado. El apoderado Judicial del Ministerio de Desarrollo Económico al dar respuesta al libelo expone que con fundamento en el artículo 32 del

información que se reporta, presentándose las más sofisticadas argucias para lograr pagos del Estado. El apoderado Judicial del Ministerio de Desarrollo Económico al dar respuesta al libelo expone que con fundamento en el artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000 se expidió el decreto 805, en virtud del cual la Nación asume las obligaciones pensionales a cargo de Alcalis de Colombia Ltda - En liquidación -, respecto de las personas que figuraban en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de octubre de 1999. Informa que el Ministerio de Desarrollo Económico celebró el convenio interadministrativo No 17-2000 con Alcalis de Colombia Ltda - En liquidación -, en cumplimiento del cual se han entregado las partidas contenidas en la relación debidamente certificada por el Tesorero de ese Ministerio.Expediente No 00-2920. Hoja No. 8 Perpetua Prieto. Sostiene que esa entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante, por cuanto no se les ha formulado ninguna petición de la cual se pueda deducir que el Ministerio haya ordenado el no pago de mesadas pensionales a la accionante. Por su parte, la apoderada del Instituto de Fomento Industrial señaló que esa entidad no debe asumir el pago de las mesadas pensionales solicitadas por la accionante, pues esta obligación está a cargo de Alcalis de Colombia Ltda - en liquidación - y subsid ¡aria mente del Gobierno Nacional. Afirma que el IFI no puede resultar comprometido, ya que el señor Tomás Muñóz no laboró en el instituto, ni estuvo en situación de subordinación o indefensión respecto de esa entidad. Al no tener la condición de

Nacional. Afirma que el IFI no puede resultar comprometido, ya que el señor Tomás Muñóz no laboró en el instituto, ni estuvo en situación de subordinación o indefensión respecto de esa entidad. Al no tener la condición de pensionado del IFI, jamás se le giró suma alguna, y menos aún pueden estar obligados a cancelar la pensión de sustitución a la accionante. La participación del Instituto de Fomento Industrial se ha limitado a otorgar créditos a Alcalis de Colombia Ltda - en liquidación -, los cuales son cubiertos con el producto de la venta de sus bienes, daciones en pago, o créditos vigentes. Aclara que se trata de dos personas jurídicas diferentes e independientes y que si bien el IFI tiene la calidad de socio de Alcalis de Colombia Ltda - en liquidación -, debe tenerse en cuenta que esta última es una sociedad de responsabilidad limitada encargada de asumir el pago de las pensiones. Debido a que Alcalis de Colombia Ltda - en liquidación - presenta una situación de insolvencia probada y no cuenta con el respaldo suficiente para que el Instituto de Fomento Industrial continúe otorgándole créditos para el pago de pensiones, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Económico se elevó una consulta ante el Honorable Consejo de Estado,Expediente No 00-2920. Hoja No. 9 Perpetua Prieto. de la cual se pidió aclaración. Posteriormente el Ministerio presentó por su parte una nueva consulta ante esa Corporación. Manifiesta que el Ministro de Hacienda y Crédito Público en acatamiento de los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, solicitó levantar la reserva sobre los

parte una nueva consulta ante esa Corporación. Manifiesta que el Ministro de Hacienda y Crédito Público en acatamiento de los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, solicitó levantar la reserva sobre los mismos, y procedió a incorporar en el proyecto de presupuesto General de la Nación las partidas correspondientes para el pago de las mesadas pensionales de Alcalis de Colombia Ltda - en liquidación -. Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 805 del corriente año, en el cual asume el pago de la carga prestacional de Alcalis de Colombia, excluyendo a las personas que no figuraban en el cálculo actuarial de esa empresa. Asegura que corresponde a Alcalis de Colombia Ltda - en liquidaciónasumir el pago de la mesada pensional de la accionante, y en último caso si no cuenta con los recursos necesarios al efecto, esta obligación corresponde a la Nación , sin que sea posible trasladarla al IFI, pues esa entidad se "fondea" con recursos captados de los particulares y créditos internacionales, teniendo la obligación de velar por que esos recursos sean colocados de acuerdo con su objeto social. Señala que el IFI tiene en Alcalis de Colombia Ltda - en liquidación - una exposición que sobrepasa los $65.00.000, sin que esté obligada a desconocer la ley y el reglamento, exponiendo su patrimonio y el de sus ahorradores. Por disposición legal y estatutaria el IFI no puede exponer en una misma empresa más de¡ 10% de su capital pagado, salvo autorización del CONPES, la cual se dio mediante el documento No 3029 de 8 de abril de

Por disposición legal y estatutaria el IFI no puede exponer en una misma empresa más de¡ 10% de su capital pagado, salvo autorización del CONPES, la cual se dio mediante el documento No 3029 de 8 de abril de

1999. Debido a que los créditos otorgados por el IFI a Alcalis señalan dichos porcentajes y gran parte de ellos no cuentan con garantía admisible, el gobierno solicitó su modificación la cual se obtuvo el día 30 de abril de 1999.Expediente No 00-2920. Hoja No. 10

Perpetua Prieto. Argumenta que finalmente se dio una autorización al IFI y no una orden, debido a que no es su obligación responder por dichas pensiones; no se trata de créditos, por lo que como entidad financiera que capta ahorro del público debe cumplir con la reglamentación correspondiente; y que se procedió a solicitar las respectivas garantías al Gobierno Nacional, las cuales no fueron otorgadas. Por último indica que al no estar claramente establecido a que entidad le corresponde realizar el pago de la pensión de la accionante, ésta debe acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de que se dirima cual es la entidad responsable de asumir esa obligación. El gerente Liquidador de Alcalis de Colombia Ltda - en liquidación - en su escrito de contestación señaló que a través de la Resolución No 000566 de 3 de marzo de 1999 se reconoció a la accionante su calidad de sustituta del señor Tomás Muñóz, comprometiéndose a cancelarle el mayor valor de la pensión de jubilación que devengaba su compañero permanente. Hasta la fecha no se ha realizado el pago del mayor valor de la mesada

señor Tomás Muñóz, comprometiéndose a cancelarle el mayor valor de la pensión de jubilación que devengaba su compañero permanente. Hasta la fecha no se ha realizado el pago del mayor valor de la mesada debido a la insolvencia de Alcalis de Colombia Ltda, empresa que fue declarada disuelta y en estado de liquidación desde el 2 de marzo de 1993, cuando por recomendaciones de Planeación Nacional y el CONPES se cerraron las plantas de refinación de sal. Ante la Comprobada ¡liquidez de Alcalis de Colombia Ltda - en liquidacióny con fundamento en los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Desarrollo Económico, determinó que a partir del año 2.000 la Nación asumiría el pago de las obligaciones pensionales de la empresa, para lo cual incluyó en el presupuesto nacional con cargo al presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Económico una partidaExpediente No 00-2920. Hoja No. 11 Perpetua Prieto. presupuestal de transferencias - Pago de Mesadas Pensionales Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación, por valor de $19.593.000.000. Para poder hacer uso de la partida presupuestal antes mencionada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 805 de 8 de mayo de 2000, por el cual se determina que la Nación asume las obligaciones pensionales de Alcalis y se asigna a ésta la función de reconocimiento, liquidación y pago de las mesadas pensionales al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel

cual se determina que la Nación asume las obligaciones pensionales de Alcalis y se asigna a ésta la función de reconocimiento, liquidación y pago de las mesadas pensionales al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Aclara que el artículo 10 ejusdem establece que el pago de las obligaciones pensionales de Alcalis se hará exclusivamente a las personas que figuraban en el cálculo actuarial a 31 de diciembre de 1998, aprobado por la Superintendencia de Sociedades mediante el oficio No 91453 de octubre de 1999. El día 19 de mayo del corriente año se suscribió con el Ministerio de Desarrollo Económico el convenio interadministrativo No 17-2000, por el cual Alcalis se encarga del manejo de la nómina de pensionados y del pago de las mesadas pensionales, con cargo a Da partida presupuestal de transferencias 3.5.1.6, con cargo al presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Económico. Dentro de las obligaciones pactadas en el convenio, el Liquidador de Alcalis debía certificar el cumplimiento del artículo 10 del decreto 805 de 2000. En desarrollo del convenio el día 30 de mayo del año que transcurre Alcalis recibió del Ministerio de Desarrollo Económico la suma de $5.524.574.057, para efectuar el pago de las mesadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril. Dice que a la accionante no le ha sido cancelada su mesada debido a que no figura en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades a 31 de diciembre de 1998. Afirma que el día 2 de junio de 2000, a través de la comunicación No 00821

ha sido cancelada su mesada debido a que no figura en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades a 31 de diciembre de 1998. Afirma que el día 2 de junio de 2000, a través de la comunicación No 00821 dirigida a la Asesora del Viceministro Técnico de Hacienda y CréditoExpediente No 00-2920. Hoja No. 12 Perpetua Prieto. Público solicitó autorización para incluir en la nómina de pensionados a 42 personas a las que se había reconocido la sustitución pensional. Dice que a 23 de ellas se les están efectuando los pagos mensuales, mientras que a las 19 restantes se les ha negado el derecho, no obstante tener reconocida la calidad de pensionados o sustitutos (dentro de los que se encuentra la libelista), y figuran en el cálculo actuarial a 31 de diciembre de 1999 que se encuentra para la aprobación de la Superintendencia de Sociedades. Dice que a través de la comunicación No 0033 193 de 30 de junio el Ministerio de Hacienda dio respuesta a su petición de manera imprecisa, por cuanto Alcalis no inició su proceso liquidatorio en virtud del Decreto Ley 254 de 2000, pues fue declarada disuelta y en estado de liquidación el día 2 de marzo de 1993, a través de la escritura pública No 650 de a notaria 30 del Círculo de Bogotá. Menciona que la obligación contraida con la señora Prieto es de origen pensional, en su calidad de sustituta del señor Tomás Muñoz, por lo que la Nación no puede, por el simple hecho de que ella no figure en un cálculo actuarial determinar que se trata del pago de otras obligaciones

pensional, en su calidad de sustituta del señor Tomás Muñoz, por lo que la Nación no puede, por el simple hecho de que ella no figure en un cálculo actuarial determinar que se trata del pago de otras obligaciones adicionales. En su concepto el citado cálculo no debe tomarse como un listado definitivo e inmodificable de personas respecto de las cuales la Nación, en virtud e su responsabilidad subsidiaria asume las obligaciones pensionales de Alcalis, pues de lo contrario la disposición que así lo establece sería discriminatoria al no incluir a algunos pensionados o sustitutos. Menciona que en este caso la accionante quedó excluida por cuanto la resolución que le reconoció su derecho de pensión es de fecha 3 de marzo de 1999. Dice que algunos Tribunales han tutelado los derechos de cerca de 10 pensionados de Alcalis no incluidos en el Cálculo Actuarial a 31 de diciembre de 1998, ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Desarrollo Económico autorizar a Alcalis el pago de lasExpediente No 00-2920. Hoja No. 13 Perpetua Prieto. mesadas atrasadas de los accionantes, con los recursos de la partida apropiada para tal efecto en el Presupuesto General de la Nación. Argumenta que no se niega el derecho de la señora Prieto a recibir el mayor valor de las mesadas en su condición de .sustituta, sino que no cuentan con los recursos para hacer la provisión necesaria para cubrir las obligaciones a su cargo. Dice que teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional acogió la teoría de la responsabilidad subsidiaria del Estado y reconoció que la Nación asume el pasivo pensional de Alcalis, el Ministerio

obligaciones a su cargo. Dice que teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional acogió la teoría de la responsabilidad subsidiaria del Estado y reconoció que la Nación asume el pasivo pensional de Alcalis, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe eliminar la limitación establecida, y en su lugar disponer que las mesadas que se adeudan y las futuras que se causen a favor de la señora Prieto sean canceladas con los recursos de la partida presupuestal apropiada. Para resolver, la Sala observa que en este caso la accionante pretende a través del ejercicio de esta acción que se ordene a las entidades accionadas realizar el pago de sus mesadas pensionales atrasadas, por lo que en primer término debe establecerse si al efecto la acción de tela resulta procedente. bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la Seguridad Social es de carácter prestacional, y que su protección sólo puede invocarse cuando su protección se solicita en conexidad con un derecho fundamental (la vida, la igualdad, entre otros), en reiterados pronunciamientos se ha indicado que cuando la violación de este derecho ocurre respecto de una persona de la tercera edad, es procedente su amparo siempre que se vea afectado el mínimo vital>') Así, en una de sus providencias la Honorable Corte Constitucional indicó: La Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social no tiene el carácter de fundamental, puede llegar a tenerlo cuando se vulnera o amenace algún derecho fundamental per se. Sin embargos en el caso de las personas de la tercera edad. el derecho a laExpediente No 00-2920. Hoja No. 14 Perpetua Prieto. seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental

en el caso de las personas de la tercera edad. el derecho a laExpediente No 00-2920. Hoja No. 14 Perpetua Prieto. seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental porque afecta el mínimo vital de los ancianos, ya que ellos se encuentran excluidos del mercado laboral y dependen de los recursos que perciben por concepto de las pensiones para dignamente sobrevivir. ( • )3 (En el caso que se analiza, la señora Perpetua Prieto cuenta con 82 años de edad, lo cual se prueba con la copia de su cédula de ciudadanía obrante a folio 8 del expediente. Debido a su avanzado estado de edad, se presume que en la actualidad no percibe ingresos por concepto de salario, ni que está en condiciones de conseguir un empleo. Así mismo se afirma por la accionante que se encuentra en mora en el pago de obligaciones contraídas con terceros, careciendo de los recursos básicos para procurar su alimentación. Lo anterior permite concluir a la Sala que sin lugar a dudas el no pago del mayor valor

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