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TA CUN - AT00-2935-(07-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT00-2935-(07-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CCION DE WTEt.A - Derecho de los niñOS / DEREO D IOR A UN NO13RE - ecoflCiL00 de ij o e-riflOflial nacido en el exterior (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAFCAr)ECO%.0'

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B" Trib'nat Ádmifli5t"° ce Cufldfl3mar ca Santafé de Bogotá, septiembre siete (07) del año dos mil (2000). 15 SET, 2000

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REFERENCIA: ACCION DE TUTELA No 00-2935

ACTOR: SAMUEL EDUARDO SANDOVAL Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por los menores SAMUEL Y LAURA SANDOVAL, así como por su madre, BRICEIDA SANDOVAL CARDENA'S, en calidad de coadyuvante contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por presunta violación a los derechos a la doble nacionalidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jurídica consgraJos en la Constitucán Política.

PETICIONES: 11 se ordene al señor Registrador del Estado Civil modificar los registros de nacimiento de LAURA ESTHER SANDOVAL y SAMUEL EDUARDO SANDOVAL, contenidos en los seriales 29445075 NUIP 830515 y 29445077 NUP 8505228 y en su lugar sentar el nombre de LAURA ESTHER SANDOVAL Y SAMUEL EDUARDO CONTRERAS SANDOVAL respectivamente, conforme a los registros civiles expedidos por la autoridad competente de Venezuela, debidamente avalado por el señor Cónsul General

lugar sentar el nombre de LAURA ESTHER SANDOVAL Y SAMUEL EDUARDO CONTRERAS SANDOVAL respectivamente, conforme a los registros civiles expedidos por la autoridad competente de Venezuela, debidamente avalado por el señor Cónsul General de la República de Colombia..." HECHOS: 1.- Por razones que desconocemos, nuestra abuela ANALIBIA CARDENAS CASTELLANOS, siendo viuda emigro hacia la República de Venezuela en la década de los 70, llevandoTUTELA No. 00-2935

ACTOR: SAMUEL EDUARDO SANDOVAL Y OTRO

PAGINA No. 2 consigo a su farnHia entre ella a nuestra madre BRICEIDA SANDOVAL CÁRDENAS. 2.- Allí nuestra madre conoció al señor LUIS ABDON CONTRERAS NIÑO, de nacionalidad Colombiano pero nacionalizado en ese País, con el cual hizo vida marital de la cual nacimos nosotros. 3.- Con el tiempo la familia - incluidos nosotros - retornó a Colombia a radicarse en la ciudad de Bucaramanga donde además de vivir todos sus allegados tenían propiedades nuestra abuela ANALIBIA, quedando en dicho nuestro padre del cual no hemos vuelto a tener noticias ciertas. 4.- A su tiempo nuestra madre hizo el registro de nuestro nacimiento con todas las formalidades ante la correspondiente autoridad habilitada para ello conforme a los cánones y exigencias de la República de Venezuela. 5.- Nuestro padre posteriormente al registro y con el propósito de legalizar nuestra situación, resolvió hacer el reconocimiento como hija suya, a la LAURA ESTHER, ya que SAMUEL EDUARDO se encontraba reconocido desde el registro, acto que se llevó a cabo ante la misma autoridad que registro su

legalizar nuestra situación, resolvió hacer el reconocimiento como hija suya, a la LAURA ESTHER, ya que SAMUEL EDUARDO se encontraba reconocido desde el registro, acto que se llevó a cabo ante la misma autoridad que registro su nacimiento, conforme consta en el instrumento legalizado ante e Ministerio de Justicia de Venezuela, mediante auto suscrito el 20 de Agosto de 1996 cuyo reconocimiento y autenticación el Cónsul General de Colombia en dicho país. 6.- Inscritos los anteriores documentos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, se nos ha negado el derecho a tener el apellido de nuestro padre, porque según la oficina correspondiente, nuestro padre debe hacer el reconocimiento ante Notario y Autoridad Colombiana, dejándonos únicamente el apellido materno, lo cual lesiona nuestro Derecho al nombre el cual se integra con los apellidos de los padres cuando son legítimos y naturales debidamente reconocidos, lo cual aún que en Venezuela, hizo nuestro padre y legalizó tanto allí como ante Cónsul colombiano que es autoridad Colombiana para tal efecto. 7.- Lo anterior, además de lesionar nuestros derechos fundamentales del niño y de la persona, viola el procedimiento establecido en el Decreto 1260/70 Título Vi artículos 44 y s.s. sobre el registro de personas. 8.- Nos encontramos a punto de terminar nuestros estudios secundarios y requerimos desde ya resolver nuestra situación jurídica, tener nuestros documentos de identidad existir a la realidad del país y establecer nuestra personalidad todo lo cual no hemos podido hacer por causa de estos problemas de tramitología y burocracia"TUTELA No. 00-2935

ACTOR: SAMUEL EDUARDO SANDOVAL Y OTRO

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no hemos podido hacer por causa de estos problemas de tramitología y burocracia"TUTELA No. 00-2935

ACTOR: SAMUEL EDUARDO SANDOVAL Y OTRO

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EL PROCEDIMIENTO: El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 25 del año 2000, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción y ordenó tener como pruebas, los documentos aportados al expediente.

Asimismo, en la referida providencia se solicitó un informe escrito a la entidad accionada, el que fue remitido mediante fax que obra en el expediente y en el que se explica el procedirnonto para el reconocimiento de los hijos extra matrimoniales nacidos en el extranjero y para el cambio del orden a los apellidos. (folio 15) Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud de amparo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: En esencia, lo que pretende los menores, coadyuvados por su madre, es la inclusión del apellido CONTRERAS, como su primer apellido, pues el mismo corresponde al de su padre LUIS ABDÓN CONTRERAS NIÑO, según la documentación de la República de Venezuela aportada al proceso y quién al parecer se encuentra desaparecido. Los derechos de los menores son fundamentales; por tanto, pasible de acción de tutela. Igualmente, en principio, no encuentra la Sala otro medio judicial con igual eficacia para resolver en forma directa el problema planteado en autos. Aún cuando debe señalarse que de manera indirecta podría resolverse mediante otros procesos ante la Jurisdicción de Familia, como el de

judicial con igual eficacia para resolver en forma directa el problema planteado en autos. Aún cuando debe señalarse que de manera indirecta podría resolverse mediante otros procesos ante la Jurisdicción de Familia, como el de filiación, muerte por desaparición, impugnación de las actas de registro, etc.TUTELA No. 00-2935

ACTOR: SAMUEL EDUARDO SANDOVAL Y OTRO

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Ahora bien, la tutela será despachada favorablemente, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil sin ningún fundamento valido ha desconocido los derechos que tiene los menores a llevar el nombre de su padre además de haber omitido los procedimientos y las formalidades que la ley ha establecido para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales nacidos en el exterior.

En efecto: entrándose de hijos de Colombianos nacidos en el extranjero, su inscripción ha debido realizarse en el Consulado Colombiano en Venezuela o en su defecto, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la leyes de respectivo país, que fue lo que aconteció en el sub-judice, según se desprende la documental que aparece al folio 4 del expediente. (Articulo 44 del decreto 1260 de 1970) Ahora bien, como el registro de nacimiento de los menores no se hizo en el Consulado Colombiano en Venezuela, sino ante las oficinas públicas de aquel país, para darle efectos a dicha documentación en Colombia, era necesario tramitar la inscripción de dichos nacimientos en la Primera oficina de registro del estado civil en la capital de la República, con la respectiva documentación expedida en el extranjero y las autenticaciones ordenadas en la ley y las normas internacionales, tal como se dispone en el artículo 47 del Decreto

del estado civil en la capital de la República, con la respectiva documentación expedida en el extranjero y las autenticaciones ordenadas en la ley y las normas internacionales, tal como se dispone en el artículo 47 del Decreto 1260/70, en los términos siguientes: 'Caso de a inscripción no se ha efectuad'flte el Cónsul Nacional, el funcionario encargado del Registro Civil en la primera oficina de la Capital de la República procederá abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos.". Sin embargo, no hay explicación jurídicamente váik.Ja, ni la Registraduría la señala en su esquemático informe escrito, de la razón por la cual no fueron tenidos en cuenta al momento del registro civil de nacimiento en Colombia, el reconocimiento del padre realizado en la hermana República de Venezuela y señalándole un difícil requisito de cumplir hoy en día ante el abandono o desaparición de su padre hace algunos años. En el documento que aparece al folio 4, con todas las autenticaciones de ley, se dejan las siguientes constancias:TUTELA No. 00-2935

ACTOR: SAMUEL EDUARDO SANDOVAL Y OTRO

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REPUBLICA DE VENEZUELA -" quién suscribe, Dra. María Inés Vejar Gamboa, primera autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libe1ador del Distrito Federal, certifica que bajo el número 1096, folio 48 vtos del libro de registro de nacimiento Nro. Sp 1, del año 85, se encuentra inserta una partida de tenor siguiente.- Acta número 1096.- Dr. Aristobulo Ruiz, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal,

Nro. Sp 1, del año 85, se encuentra inserta una partida de tenor siguiente.- Acta número 1096.- Dr. Aristobulo Ruiz, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, hace constar que hoy día quince de julio de mil novecientos ochenta y cinco me ha sido presentado un niño por LUIS ABDON CONTRERAS NIÑO, cédula 4207637, de treinta y un año de edad comerciante, natural de San Cristobal, Estado Tachirá, soltero, domiciliado en la Parroquia la Candelaria, quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día veintiocho de mayo del presente año a las dcs y cincuenta y dos post meridiem (sic), en la Clínica Santa Ana y tiene por nombre SAMUEL EDUARDO quien es hijo del presentante (sic) y de BRICEIDA SANDOVAL CARDENAS, cédula 81200411, soltera, de veintisiete años de edad, peluquera natural de Colombia de igual domicilio. Fueron testigos del acto: Juan Díaz y Rosa Molina, mayores de edad, de éste domicilio. Termino seleyó (sic) y conformen (sic) firman el Jefe Civil! Presentante/ Testigos/Secretario/fdos Ilegibles.- Es copia fiel y exacta de su original que se expide y certifica a petición de parte interesada.- en Caracas, a los diez y siete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.-" folio 4 de¡ expediente. De tal suerte que, si tal documento fue aportado al momento del registro de nacimiento, como se afirma en el libelo debe reputarse válido y veraz, mientras no demuestre lo contrario en vía administrativa o judicial, así lo

De tal suerte que, si tal documento fue aportado al momento del registro de nacimiento, como se afirma en el libelo debe reputarse válido y veraz, mientras no demuestre lo contrario en vía administrativa o judicial, así lo previene el artículo 259 del C.P.C., al disponer: "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con Cónsul o Agente Diplomático de la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. la firma del Cónsul o del Agente Diplomático, se abonará por el Ministerio de Relaciones exteriores. Debe quedar claro, que dicho documento se encuentra autenticado por la Consul de Primera Clase de Colombia (folio 6) y por todas las demás autoridades competentes de Venezuela. No obstante no aparece la autenticación de la firma por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, omisión que deberá ser subsanada por el interesado o por la accionada, antes de la rnodficación del registro.TUTELA No. 00-2935

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El articulo 54 del decreto —ley 1260 de 1970— modificado por la ley 54 de 1989 - establece que si el inscrito fue denunciado como hijo extra matrimonial, el nombre del padre solo se inscribirá en el registro cuando tal calidad sea aceptada por el propio padre como declarante o como testigo y el artículo anterior (53 Ibídem) señala, a su vez, que sí se trata de un hijo extramatrimonial reconocido se deberá inscribir como primer apellido del inscrito el correspondiente a su padre.

aceptada por el propio padre como declarante o como testigo y el artículo anterior (53 Ibídem) señala, a su vez, que sí se trata de un hijo extramatrimonial reconocido se deberá inscribir como primer apellido del inscrito el correspondiente a su padre. Lo que si no dijo la ley, es que dicha aceptación Solamente podía acontecer exclusivamente ante autoridades colombianas, lo que al parecer es la perspectiva jurídica manejada en éste asunto; por consiguiente, es perfectamente válido también el reconocimiento y la declaración realizada por el padre ante las autoridades venezolanas, a menos que se demuestre la falsedad de su contenido. Uno de los derechos fundamentales de los meno:es no SÓlO es el de tener familia, sino el de poseer un nombre real y cierto, pues tal garantía le permite un desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, evitando actos de discriminación o la existencia de condiciones que marquen profundas diferencias de conducta social. Sobre éste tema la Jurisdicción Constitucional ha puntualizado: "La Constitución Política consagra, además de los derechos fundamentales inherentes a la condición de ser humano, los que, con el mismo carácter y aun con prevalencia sobre los de otros, corresponden a los niños, los cuales han sido enunciados en el Artículo 44. Entre ellos se encuentra el de tener un nombre, que es atributo de la personalidad según la ley civil y que, al diferenciar a unas personas respecto de las demás, constituye una manifestación de la individualidad, como lo expresa el Artículo 30 del Decreto 1260 de 1970. De acuerdo con la misma norma, este elemento, indispensable en el curso de la convivencia social, comprende, fuera del llamado nombre de pila, que distingue

lidad, como lo expresa el Artículo 30 del Decreto 1260 de 1970. De acuerdo con la misma norma, este elemento, indispensable en el curso de la convivencia social, comprende, fuera del llamado nombre de pila, que distingue al individuo entre los demás miembros de la familia, los apellidos, que definen su filiación, y, en su caso, el seudónimo.TUTELA No. 00-2935

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Especial importancia tiene el nombre en cuanto a la relación del hijo con sus progenitores, de quienes toma sus apellidos. La maternidad, esto es "el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo" (Artículo 335 C.C.), se tiene en principio por el nacimiento, aunque puede ser impugnada probándose falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero, de conformidad con los artículos 335 a 338 del Código Civil. En cuanto al padre se refiere, transmite al hijo su apellido mediante el matrimonio o por acto de reconocimiento otorgado en los términos previstos en la ley, o como consecuencia de la investigación de la paternidad (Ley 75 de 1968). Determinada la filiación del hijo, los padres asumen las obligaciones y responsabilidades propias de su condición, tales como las de manutención, crianza y educación del menor, de acuerdo con las leyes. La definición acerca de la paternidad y la maternidad es, por otra parte, necesario fundamento da los derechos sucesorales del hijo, según las reglas del Código Civil (Artículos 1226, 1239 y concordantes).

La definición acerca de la paternidad y la maternidad es, por otra parte, necesario fundamento da los derechos sucesorales del hijo, según las reglas del Código Civil (Artículos 1226, 1239 y concordantes). Así, pues, toda persona - y en especial el niño - tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores. En el Código del Menor - Decreto 2737 de 1989-, en el cual también se resaltan esos derechos, ha sido establecido adicionalmente: "Artículo 51.- Todo menor tiene derecho a que se defina su filiación. A esta garantía corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable". NI Las normas del Código del Menor son de orden público y, por lo mismo, los principios consagrados en él son de carácter irrenunciable. El derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por medio su dignidud humana, ya que supo "e la posiL4lidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento." (Corte Constitucional Sent. 191/95) i \\TUTELA No. 00-2935

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relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento." (Corte Constitucional Sent. 191/95) i \\TUTELA No. 00-2935

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Así las cosas, si la Recistraduría, le niega al menor Sandoval Cárdenas, el derecho a tener el apellido de su padre, cuerdo se han cumplido las formalidades legales relacionadas con su reconocimiento, se atenta contra sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 42 de la Carta Política; en estas condiciones la Sala estima que debe concederse el amparo, toda vez que no se puede prolijar requisitos anacrónicos e incomprensibles, como lo es el reconocimiento del padre en Colombia, cuando tal ritual fue realizado por éste en la República de Venezuela. En consecuencia, se concederá el amparo constitucional reclamado ante esta Corporación al menor SAMUEL EDUARDO SANDOVAL, puesto, que, demostró documentalmente el reconocimiento de su condición de hijo extra matrimon¡al de Luis Abdón Contreras Niño ante las autoridades civiles venezolanas. No obstante, tal documento no fue allegado al proceso en el caso de la menor LAURA ESTHER, por lo que deberá entenderse negada en cuanto a ella se refiere por ausencia de pruebas. No obstante, la entidad accionada y la Notaría respectiva, deberá dentro del criterio expuesto en esta sentencia entrar a considerar la modificación de su registro, para el caso en que puedan allegar las referidas pruebas dentro de las formalidades exigidas en la ley. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la

caso en que puedan allegar las referidas pruebas dentro de las formalidades exigidas en la ley. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERA.- Conceder la acción de tutela formL:ada por el menor SAMUEL EDUARDO SANDOVAL, por las razones expuestas en esta providencia.RAFAEL VERGARA QU'TERO i._ /

CAILOS AIiONS'O / wfu \j.

yALENZUEI A PARDO

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\CTOR: SAMUEL EDUtDO SANDU.AL Y OTRO

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No se conce I amparo ronstL nnal a la menor Laura Esther Sandoval. por ny haber demostiado leconocimientu paterno alegado, con la documentac;s' correspondiente. No obstante, la accionada 'Ir"herá atenerse a lo re':ee Ro en la parte motiva de ésta providencia. TERCERA.- Ordenar a la P'iistraduría Nacional Estado Civil para que por medio del funcionario y in Notaría compete proceda a modificar c registro de nacimiento del ni r tutelante (indic; ;erial 29445077 NUIP 850528) y en su lugar, lo adir irne con el apellido u padre LUIS ABDÓN CONTRERAS NIÑO, tal co-ni- íue reconocido las autoridades de la República de Venezuela, pre.. el abono por el ''osado o de oficio por la Registraduría del Estado :il de la firma de Cónsul por parte del Ministerio de Relaciones exteriores, sino lo hubiese "cho

República de Venezuela, pre.. el abono por el ''osado o de oficio por la Registraduría del Estado :il de la firma de Cónsul por parte del Ministerio de Relaciones exteriores, sino lo hubiese "cho TIFFCERA.- Si no fuere impugnada, se emitirá es 'actuación a ' H. Cortr Constitucional para su EVENTUAL RFVISION. CUARTA .- Notifiquese esta rrovidenc:a en la fe en el tórnhinn previsto en el Art. 30 de Decreto 2591/91. N9TIFIQUESE Y CUMPLASE Ap obado, ¡gÚn consta en Acta No. 32 de la fecha.

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