TA CUN - AT00-2952-(06-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT00-2952-(06-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO DE PETICION /CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA
TIIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA SUB SECCION A DE c0 o'
60GOTP D. E h1.. RELPJORIA .
. Santafé de Bogotá D.C., Seis (06) de Septiembre del año dos mil (2.000).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 00-2952
DEMANDANTE : JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor José Cipriano León Castañeda, contra la Presidencia de la República con la siguiente pretensión: "... concederme el derecho de petición art. 23 de la C.P, por cuanto se ha violado, ya que mi solicitud a la referida autoridad no me ha dado respuesta en los términos legales."
ANTECEDENTES Expone el accionante los siguientes: El 24 de julio de 2000, presentó una petición ante el señor Presidente de la República para que "no firmara el proyecto de ley C46 cámara y C-1999 aprobado por el Congreso sobre racionamiento del gasto público de las entidades territoriales y se adiciona la ley orgánica del presupuesto, por violación a la constitución y al reglamento del Congreso ley 3 de 1992, donde el tema de asuntos económicos y presupuestario le compete a las comisiones tercera y cuarta del Congreso." ACTUACION PROCESAL A través de providencia de 28 de agosto se avocó el conocimiento
Congreso ley 3 de 1992, donde el tema de asuntos económicos y presupuestario le compete a las comisiones tercera y cuarta del Congreso." ACTUACION PROCESAL A través de providencia de 28 de agosto se avocó el conocimiento de la acción de la referencia, habiéndose ordenado notificar personalmente al señor Presidente de la República, para que seExpediente No 00-2952. Hoja No. 2 José Cipriano León Castañeda. enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término concedido al efecto fue aportado el escrito de contestación suscrito por la apoderada de la Presidencia de la República obrante a folio 31, al cual se hará referencia en el acápite siguiente. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991, "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, ! protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados º amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. . . ." (Subraya la Sala) Encuentra la Sala que en este caso se solicita la protección del derecho de petición, alrededor del cual ha sido abundante la jurisprudencia, como se extrae del siguiente aparte:
casos que señala este decreto. . . ." (Subraya la Sala) Encuentra la Sala que en este caso se solicita la protección del derecho de petición, alrededor del cual ha sido abundante la jurisprudencia, como se extrae del siguiente aparte: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna.1 Expediente No 00-2952. Hoja No. 3 José Cipriano León Castañeda. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."' De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho que podría resultar vulnerado en este caso tiene el carácter de fundamental, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su
duda para la Sala que el derecho que podría resultar vulnerado en este caso tiene el carácter de fundamental, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación del derecho fundamental al que se hace mención. El accionante, manifiesta que la autoridad accionada viola su derecho de petición al no dar respuesta a la solicitud por él formulada el día 24 de julio del corriente año. Aclara que el derecho cuya protección solicita tiene el carácter de fundamental, no cuenta con otro medio de defensa y se encuentra demostrada la vulneración de su derecho de petición por parte del señor Presidente de la República. La apoderada de la Presidencia de la República en su escrito de contestación señaló que la Presidencia de la República demoró la respuesta al accionante, por cuanto se está en espera de que el Congreso de la República les remita el proyecto de ley al que hace mención el tutelante. 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC6523. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.Expediente No 00-2952. Hoja No. 4 José Cipriano León Castañeda. Dice que se envió una respuesta al accionante, en la cual no se resuelven los argumentos de fondo al ser materialmente imposible en este momento hacerlo al no contar con el texto del proyecto de ley. Para resolver, observa la Sala que a folio 32 del expediente obra copia de la comunicación de 10 de septiembre de 2000, a través de la cual la Secretaria Jurídica (E) de la Presidencia de la República da
Para resolver, observa la Sala que a folio 32 del expediente obra copia de la comunicación de 10 de septiembre de 2000, a través de la cual la Secretaria Jurídica (E) de la Presidencia de la República da respuesta parcial a la solicitud formulada por el accionante, indicándole que no se han podido estudiar los comentarios por él formulados al proyecto de Ley C46 Cámara y C-199-99 Senado, por cuanto dicho proyecto no ha sido remitido por el Congreso a la Presidencia de la República. Es necesario precisar que la petición del accionante está dirigida a que el Presidente de la República no sancione el proyecto de ley antes mencionado, y que en caso de que resuelva hacerlo, se le indiquen las razones por las cuales no acogió sus planteamientos. De manera, que al no haberse enviado por parte del Congreso de la República el proyecto de ley, no cuenta la Presidencia de la República con los medios necesarios para resolver la solicitud del libelista. Para la Sala, en este caso no se vulnera el derecho de petición del libelista, por cuanto de una parte, la entidad si dió información al señor Léon respecto a su solicitud, en el sentido de indicarle que tan pronto reciban el proyecto de ley resolverán de fondo solicitud, y de la otra, aunque no se indica un término expreso dentro del cual se procederá a lo anterior, sí se dice expresamente que tan pronto sea recibido el proyecto de ley procederán a contestarle definitivamente. Debe precisarse, que la petición que dió origen a la acción no fue satisfecha oportunamente, toda vez que sólo hallándose en trámite.1 Expediente No 00-2952. Hoja No. 5 José Cipriano León Castafleda.
Debe precisarse, que la petición que dió origen a la acción no fue satisfecha oportunamente, toda vez que sólo hallándose en trámite.1 Expediente No 00-2952. Hoja No. 5 José Cipriano León Castafleda. el presente proceso, la autoridad ante quien se dirigió suministró al accionante la información relacionada con aquélla. De manera que al momento de presentar ésta demanda la solicitud de tutela era procedente, por cuanto al demandante, no se De había dado respuesta satisfactoria por parte del ente demandado a su petición. No obstante concluye la Sala que a pesar de hallarse fundada la pretensión de tutela, hay lugar a negarla dando así aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que establece: "Artículo 26.- Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía". No se decretarán indemnización o costas, tal como lo previene la norma transcrita, pues no aparecen acreditadas. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION
PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
No se decretarán indemnización o costas, tal como lo previene la norma transcrita, pues no aparecen acreditadas. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Negar la solicitud de tutela de la referencia.Expediente No 00-2952. Hoja No. 6 José Cipriano León Castañeda.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Señor Presidente de la República, y telegráficamente al tutelante, si no compareciere a la Secretaría.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31
M decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 103
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada 1