TA CUN - AT00-3040-(26-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT00-3040-(26-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
4 CONTRATO DE TRABAJO -No prórroga /ACCION DE TUTELA -Improcedencia por existencia de otro medio de defensa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION A
Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2.000).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 00-3040
DEMANDANTE : DIANA LUZ LEON LEYVA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora Diana Luz León Leyva contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Financiera de Desarrollo Territorial con la siguiente pretensión: "En aras de la protección del derecho al trabajo, el derecho a la igualdad, el derecho a la familia, solicito muy respetuosamente que su señoría ordene que se declare nulo el acto administrativo por el cual se declaró la no prórroga del contrato de trabajo, ya que éste no se basó en la motivación allí expresada sino en la errada creencia de 'que una mujer que acaba de tener un bebé no podría desplazarse a los diferentes entes territoriales de la Geografía Nacional', afectando notoria y violentamente los derechos fundamentales al trabajo, a al igualdad, y a la familia cuando se palpa claramente que la desvinculación no se dió por falta de presupuesto, ni por no necesitar mis servicios profesionales, sino por la errada convicción de que al tener un bebé no podría yo cumplir con mis funciones, y es así como en enero la entidad contrata a los
presupuesto, ni por no necesitar mis servicios profesionales, sino por la errada convicción de que al tener un bebé no podría yo cumplir con mis funciones, y es así como en enero la entidad contrata a los antiguos compañeros de trabajo y en el mes de junio del 2000 nuevamente contrata a los profesionales y a nuevos profesionales para continuar con las mismas funciones que yo venía realizando antes de la llegada de mi bebé. Y que el representante legal de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A Findeter ordene la suscripción del nuevo contrato para que yo pueo reintegrarme a mis funciones y seguir realizando mi trabajo conforme lo venía realizando antes de la llegada de mi bebé. Y que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el día en que la Entidad actuó arbitraria y discriminatoriamente" ANTECEDENTESExpediente No 00-3040. Hoja No. 2 Diana Luz León Leyva. Expone la accionante los siguientes: El 7 de abril de 1998 se vinculó a través de un contrato de trabajo con la Financiera de Desarrollo Territorial, devengando un salario mensual de $1'513.104.00, El término inicial del contrato era de 6 meses, con vigencia hasta cuando subsistieran las causas que le dieron origen. El 7 de octubre de 1998, se prorrogó automáticamente el contrato de trabajo por el mismo término, por lo que continuó prestando sus servicios en los Fondos de Cofinanciación de Vías e infraestructura Urbana realizando las funciones de liquidación de convenios. El 7 de noviembre de 1999, se prorroga nuevamente su contrato hasta el día 30 de noviembre de 1999 y luego hasta 31 de diciembre de ese mismo año.
Urbana realizando las funciones de liquidación de convenios. El 7 de noviembre de 1999, se prorroga nuevamente su contrato hasta el día 30 de noviembre de 1999 y luego hasta 31 de diciembre de ese mismo año. A través de comunicación de 0111 de 29 de noviembre de 1999, Findeter decide no prorrogar el contrato de trabajo, aduciendo que esa entidad estaba a la espera de que el Ministerio de Hacienda diera respuesta sobre la renovación del convenio administrativo para la liquidación de los Fondos de Cofinanciación. ACTUACION PROCESAL A través de providencia de 15 de septiembre pasado se avocó el conocimiento de la acción de la referencia, habiéndose ordenado notificar personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al señor Presidente de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A, para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa.Expediente No 00-3040. Hoja No. 3 Diana Luz León Leyva. Dentro del término concedido al efecto fue aportado el escrito de contestación suscrito por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el apoderado de Findeter, a los cuales se hará referencia en el acápite siguiente. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991, "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, i
regulado por el Decreto 2591 de 1.991, "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, i protección inmediata de sus derechos çQnstitucionales., cuando quiera que éstos resulten vulnerados º amenazados por la acción Q la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Encuentra la Sala que en este caso se solicita Da protección de los derechos a la igualdad, a tener una familia y al trabajo, respecto de los cuales ha sido abundante la jurisprudencia, como se extrae de los siguientes apartes: Especial protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores."' 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-273 de¡ 3 de junio de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No 00-3040. Hoja No. 4 Diana Luz León Leyva. Sobre el derecho a la igualdad, aquélla Corporación manifestó que • .Ya ha dejado establecido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, que la igualdad se constituye en un derecho constitucional fundamental, así como en un valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del ser
- .Ya ha dejado establecido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, que la igualdad se constituye en un derecho constitucional fundamental, así como en un valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza nuestro ordenamiento superior. En este sentido, se ha destacado como principio general, al tenor del artículo 13 constitucional, aquel en virtud del cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades. ,2
De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que los derechos que podrían resultar vulnerados en este caso tienen el carácter de fundamentales, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales a los que se hace mención, salvo que exista alguna causal de improcedencia, como pasa a verse. La accionante indica que el 7 de abril de 1998 suscribió un contrato de trabajo con Findeter para realizar la liquidación de proyectos cofinanciados con el Fondo de Cofinanciación, por lo que debía viajar a varias partes del territorio nacional para solicitar la información financiera y de interventoría de los proyectos cofinanciados por el Fondo y proceder a diligenciar las actas bilaterales de liquidación de convenios buscando la firma de los representantes legales de los 2 H. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 10 de febrero de 1996. Magistrado
Ponente: Dr Hernando Herrera Vergara.Expediente No 00-3040. Hoja No. 5
2 H. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 10 de febrero de 1996. Magistrado
Ponente: Dr Hernando Herrera Vergara.Expediente No 00-3040. Hoja No. 5
Diana Luz León Leyva. entes territoriales, documentación que debía entregarse al Coordinador del Programa de Liquidación de Convenios de los Fondos de Cofinanciación de Vías e infraestructura Urbana de Findeter. En el mes de diciembre de 1998 quedó embarazada, situación que no le impidió continuar con el desempeño de sus funciones, pues seguía saliendo en Comisiones al Departamento del Atlántico. El día 4 de noviembre de 1999 se venció la licencia de maternidad, reintegrándose a sus funciones el día 5 de los mismos mes y año. En esa fecha el Doctor Edgar Pulecio, Subdirector del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana le informó que no debía continuar trasladándose a visitar los entes territoriales del Departamento del Atlántico, debido a que acababa de tener un bebé, lo cual en concepto de ese funcionario limitaba la eficiente prestación de sus servicios, dejándola por fuera de las comisiones, no obstante su oposición a tal medida. Argumenta que lo anterior constituye un proceder discriminatorio, pues se le dejó como la única profesional con funciones de seguimiento y liquidación que no salía a comisiones. El día 29 de noviembre de 1999, fecha en la cual continuaba disfrutando de la hora de lactancia, se le comunicó a través del acto administrativo No 0111 que su contrato de trabajo había sido suspendido, por cuanto Findeter estaba a la espera de que el Ministerio de Hacienda diera respuesta sobre la Renovación del
disfrutando de la hora de lactancia, se le comunicó a través del acto administrativo No 0111 que su contrato de trabajo había sido suspendido, por cuanto Findeter estaba a la espera de que el Ministerio de Hacienda diera respuesta sobre la Renovación del Convenio Administrativo para la Liquidación de Fondos de Cofinanciación y de la cuenta del Fis. Argumenta que en enero de 2000, Findeter suscribe nuevos contratos de trabajo con algunos profesionales que venían desempeñando sus mismas funciones, sin que el Ministerio de Hacienda hubieraExpediente No 00-3040. Hoja No. 6 Diana Luz León Leyva. renovado el convenio administrativo para la liquidación de los Fondos de Cofinanciación. En el mes de junio, el Ministerio de Hacienda renueva el mencionado convenio, procediendo Findeter a contratar a quienes ya venían trabajando y a personal nuevo. Expone que no se le contrató, sin tener en cuenta sus reiteradas solicitudes, actuación que a su juicio constituye una violación de los artículos 13, 43 y 44 de la Carta, pues la entidad demandada actuó de manera discriminatoria y arbitraria, pues prefirió contratar a nuevos empleados. Dice que los actos discrecionales son expedidos por la autoridad administrativa en ejercicio de cierto grado de libertad que le concede la ley, para que de acuerdo a su criterio adopte la decisión que más le convenga, sin que pueda entenderse que se autoriza la arbitrariedad y la discriminación. Señala que como puede observarse en la comunicación 0111 de 29 de noviembre se nota la discriminación por parte de la entidad, que sin motivo real la deja sin trabajo. A su juicio la "suspensión" de su contrato de trabajo se hizo a través
comunicación 0111 de 29 de noviembre se nota la discriminación por parte de la entidad, que sin motivo real la deja sin trabajo. A su juicio la "suspensión" de su contrato de trabajo se hizo a través de una falsa motivación al considerar que para suscribir un nuevo contrato Findeter debía esperar la respuesta del Ministerio de Hacienda sobre la renovación del Convenio Administrativo para la liquidación de los fondos de cofinanciación, cuando en realidad el motivo de su despido fue el hecho de haber tenido un bebé lo cual a juicio de la entidad impedía su desplazamiento a las comisiones de trabajo. El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público en su escrito de contestación obrante a folio 25 del expediente indicó que "luego del procedimiento de rigor, Findeter y este Ministerio suscribieron el convenio correspondiente el nueve de junio de 2000 .., que por suExpediente No 00-3040. Hoja No. 7 Diana Luz León Leyva. complejidad esta actuación no puede ser automática, que tiene un trámite que debe observarse y que por seguir tal procedimiento este despacho no vulneró derecho fundamental alguno; más sí se tiene en cuenta que la accionante no es funcionario de este Ministerio, pues su empleador es Findeter y será este quien deberá responder por sus actuaciones en las relaciones laborales que entable. Nos queda por señalar que puesto que nadie puede estar obligado a lo imposible, en el evento de que Findeter no hubiese tenido recursos para mantener una cantidad determinada de funcionarios, siempre que se trate de razones objetiva, pues deberá salir de ello, ya que sería injusto con los funcionarios y con los contribuyentes mantener una planta de personal que no se pude costear."
una cantidad determinada de funcionarios, siempre que se trate de razones objetiva, pues deberá salir de ello, ya que sería injusto con los funcionarios y con los contribuyentes mantener una planta de personal que no se pude costear." Por su parte, el apoderado de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A - Findeter -, indicó que no se han vulnerado, ni puesto en peligro los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues el proceder de la entidad estuvo circunscrito en las facultades que otorga la ley para dar por terminado un contrato de trabajo en forma unilateral o no prorrogarlo. El artículo 61 del Decreto 2591 de 1991 consagra dentro de las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que la acción se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Señala que en este caso la accionante debe acudir ante la justicia ordinaria para demandar el hecho que considera vulneratorio de sus derechos. Aunque la accionante aduce que el incumplimiento de Findeter le causa perjuicios de carácter económico, atentatorios de su estabilidad económica y de su familia, no debe olvidarse que está de por medio un contrato de trabajo legalmente terminado, el cual goza deExpediente No 00-3040. Hoja No. 8 Diana Luz León Leyva. presunción de legalidad, mientras no sea demandado ante la instancia respectiva,. Explica que las características de la acción de tutela son la subsidiariedad y la inmediatez es decir que sólo resulta precedente ante la falta de otro medio de defensa (salvo cuando se utiliza como mecanismo transitorio) y como medio de aplicación urgente para
Explica que las características de la acción de tutela son la subsidiariedad y la inmediatez es decir que sólo resulta precedente ante la falta de otro medio de defensa (salvo cuando se utiliza como mecanismo transitorio) y como medio de aplicación urgente para salvaguardada en forma concreta y efectiva el derecho objeto de amenaza. Por lo anterior estima que la acción de tutela de la referencia es improcedente. Para resolver encuentra la Sala que a través del ejercicio de esta acción se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se decidió no prorrogar el contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la Financiera de Desarrollo Territorial "Findeter S.A" Al respecto, se observa que si bien en este caso la decisión de dar por terminada la relación laboral se comunicó a la accionante a través de un acto administrativo, debe tenerse en cuenta que al estar de por medio un contrato de trabajo y haber ostentado la tutelante la calidad de trabajador oficial, se presenta un conflicto que por su naturaleza debe ser decidido por la Jurisdicción Laboral, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Laboral, que reza: "Artículo 20. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.Expediente No 00-3040. Hoja No. 9 Diana Luz León Leyva. De manera que está claramente definido el medio de defensa judicial con que cuenta la accionante, como en efecto lo es la acción laboral ordinaria, a través de la cual si estima que tiene el derecho puede solicitar que se declare que no medió una justa
De manera que está claramente definido el medio de defensa judicial con que cuenta la accionante, como en efecto lo es la acción laboral ordinaria, a través de la cual si estima que tiene el derecho puede solicitar que se declare que no medió una justa causa para su despido, que se le cancelen los salarios y prestaciones dejadas de percibir y que para todos los efectos legales se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Es necesario señalar que la Honorable Corte Constitucional ha reconocido que a través de la acción de tutela se pueden proteger los derechos de las mujeres que han sido despedidas durante el período de fuero materno, amparo condicionado a que la acción se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. Por lo anterior, corresponde a la Sala dilucidar si la actora se encontraba amparada por "fuero materno", siendo necesario al efecto transcribir el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: "Artículo 239. Prohibición de despedir. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. . En una de sus providencias, la Honorable Corte Constitucional indicó: La jurisprudencia constitucional ha señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para las empleadas públicas. No obstante
laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para las empleadas públicas. No obstante esta regla tiene una excepción, esto es. la desvinculación al empleo de la mujer embarazada sólo puede pretenderse a través de acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido." (Honorable Corte Constitucional Sentencia T-426 de 18 de agosto de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Alegando Martínez Caballero.(Expediente No 00-3040. Hoja No. 10 Diana Luz León Leyva.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
(... En el asunto bajo examen, la demandante fue beneficiaria de licencia de maternidad, concedida a partir del día 13 de .g.sto de 1999 (folio 11), mientras que la comunicación suscrita por el Presidente del Findeter, en la cual se le informa que no se prorrogará su contrato de trabajo, es de fecha 29 de noviembre de ese mismo año (folio 10); es decir que entre la fecha en que se produjo el parto y aquélla en la cual se comunicó a la tutelante el deseo de la entidad de no renovar el contrato de trabajo, había transcurrido un término superior a tres (3) meses, lo cual permite concluir que para el momento en que fue retirada de la entidad, la señora Diana Luz León Mejía ya no estaba amparada por la
deseo de la entidad de no renovar el contrato de trabajo, había transcurrido un término superior a tres (3) meses, lo cual permite concluir que para el momento en que fue retirada de la entidad, la señora Diana Luz León Mejía ya no estaba amparada por la garantía contenida en el numeral 20 del artículo pretranscrito. De otra parte, se observa que la acción no se instauró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que junto con el hecho de no hallarse la demandante dentro del período de fuero materno en los términos del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, impide a la Sala hacer el estudio correspondiente a fin de dilucidar si se presenta la violación de los derechos invocados en el libelo, por lo que es procedente negar la solicitud de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991 que reza: "Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción no procederá:Expediente No 00-3040. Hoja No. 11 Diana Luz León Leyva. iCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (. . En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Negar la solicitud de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Presidente de la Financiera de Desarrollo Territorial y telegráficamente a la tutelante, si no compareciere a la Secretaría.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.096
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDOExpediente No 00-3040. Hoja No. 12
Diana Luz León Leyva. Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada