TA CUN - at00-3250-(01-12-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at00-3250-(01-12-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
UE TWrEL Concurso de méritos en la Procuraduria / TUTELA COTA l U\J[\ ¡ PERJUICIO IRREMEDIABLE Falta de prueba / ACCION DE TUTELA c(11a atapa (de entrevista en concurso
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUBSECCION "B".
Bogotá D C primero (1 1) de diciembre del año dos muI(2p
REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 00-3250
DEMANDANTE: JAIRO SANCHEZ VASÇ1UZ.
ACCION DE TUTELA y .
MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES El actor de la referencia, presenta acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de
1.991, e impetra las siguientes:
PETICIONES: "1. Que el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, tutele mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de conformidad con las razones expuestas, por cuanto no cuento con otro mecanismo de defensa.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Procuraudría General de la Nación la repetición de la entrevista con sujeción a lo establecido en la convocatoria, la Ley 210 de 1995, el Decreto 1732 de
1997 y el acuerdo No. 002 de la Comisión de la Carrera Administrativa." (Folio 6 del expediente).
HECHOS: En resumen los expone el accionante a folios 1 a 3 y se pueden resumir en que la inconformidad consiste en que el día 21 de septiembre de 2000 se publicaron
(Folio 6 del expediente).
HECHOS: En resumen los expone el accionante a folios 1 a 3 y se pueden resumir en que la inconformidad consiste en que el día 21 de septiembre de 2000 se publicaron los resultados de la entrevista donde aparece perdiendo dicha prueba que a a luz del Decreto 1 732 de 1997 la convocatoria tenía carácter eliminatorio. Y no tiene ningún derecho de defensa por cuanto la entrevista no fue gravada en medio magnetofónico.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre del presente año, se pone en conocimiento de esta tutela a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de la Carrera Administrativa de la misma Procuraduría, quienes se hacen parte dentro del proceso. Se procede a decidir mediante las siguientesEXPEDIENTE No. A.T. 00-3250 ACCION DE. TUTELA. 2 CONSIDERACIONES /El demandante considera transgredidos los derechos de defensa, igualdad y del debido proceso y manifiesta que el Decreto 1 732 de 1997, es el que regula la convocatoria a los concursos y las bases de ellos no pueden modificarse sino en cuanto al lugar y hora para practicar las pruebas. Afirma que: "... las bases establecidas en la convocatoria 98-073, debían respetarse al convalidar los procesos en virtud de lo establecido por el artículo 220 del Decreto 262 de 2000, en lo relativo a la conformación de los jurados y a la práctica de la entrevista, en cuanto tiene que ver con la grabación de la misma en medio magnetofónico, constituyéndose en aspecto sustancial del proceso de selección y no meramente procedimental como
y a la práctica de la entrevista, en cuanto tiene que ver con la grabación de la misma en medio magnetofónico, constituyéndose en aspecto sustancial del proceso de selección y no meramente procedimental como lo ha querido dar a entender la Jefe de la Oficina de Selección y Carreta de la Procuraduría General de la Nación, Doctora Mónica Giraldo López en oficio No. 0762 del 6 de septiembre de 2000, dirigido a quienes conformaron el jurado para la entrevista dentro del concurso 98-073" Igualmente no es lógico que la entrevista que es eliminatoria conforme al Decreto 1 732 sea procedimental, porque ese carácter no lo tiene en el Decreto 262 de 2000. Así mismo no se aplicó el Acuerdo 262 de la Comisión de Carrera Administrativa en relación con la conformación del jurado para efectuar la entrevista. Además agrega que cuando el resultado de la entrevista elimina a un participante, los jurados deben expresar en el acta respectiva las razones en que apoyan la decisión para que pueda ser confrontada con la entrevista grabada. Las partes demandadas concuerdan en el hecho de que contra los resultados de la entrevista se resolvió la petición del accionante, (folios 113 a 116 del expediente), y que el modo como se desarrolló la misma no constituye violación a derechos fundamentales sino que es un problema meramente formal, además afirman que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto el actor tiene a su alcance otros medios legales no agotados. Además en sus prolijos escritos se refieren al objeto de la entrevista y a la grabación que es un simple medio nemotécnico que no sirve para evaluarla, así mismo tratan el tema de las pruebas, y en su opinión que no existe el concurso
Además en sus prolijos escritos se refieren al objeto de la entrevista y a la grabación que es un simple medio nemotécnico que no sirve para evaluarla, así mismo tratan el tema de las pruebas, y en su opinión que no existe el concurso la vulneración del debido proceso. También se refieren al aspecto normativo del concurso y concluyen que éste se observó. / / Yí La Sala considera que esta acción de tutela no esta llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que ella es residual ante la inexistencia de otros medios de defensa, tal como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y el 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1 .991, que reglamentan que ésta solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en el presente caso el tutelante no demuestra el perjuicio tal como lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina, además puede hacer uso de los respectivos medios de defensa, si considera vulnerados sus derechos al no repetirse la entrevista por la Procuraduría.
/7EXPEDIENTE No. A.T. 00-3250 ACCION DE. TUTELA. 3
En consecuencia se niega por improcedente la acción de tutela instaurada, ya que no reúne los requisitos para que se configure el perjuicio irremediable, además el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales y administrativos. / Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
además el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales y administrativos. / Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. SE RECONOCE PERSONERIA AL DR. EDGAR MOZZO GALLEGO COMO
APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION
EN LOS TERMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL MEMORIAL PODER
CONFERIDO.
2. SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA INSTAURADA
POR EL SEÑOR JAIRO SANCHEZ VASQUEZ.
3. NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.