TA CUN - AT000008-(27-01-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT000008-(27-01-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
AGENCIA OFICIOSA -Procedencia ¡DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRI%VO DE CUNDINAMA
-SECCION PRIMERACIM
ni -SUB SECCION ASantafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero del año dos mil (2.000).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 00-0008
DEMANDANTE : CECILIA CAMARGO DE CASTAÑEDA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por Humberto Márquez Villarreal, quien actúa en calidad de agente oficioso de
los señores Benjamín Cruz Tascón, Rosa Amelia Castañeda Fernández, Cecilia Camargo de Castañeda, Cesar Augusto Fawcett Tatis, Mercedes Helena Labercés de Núñez y Esther Sofía Ortíz de Horta contra la Caja Nacional de Previsión, para que esa entidad conteste dentro de un plazo prudencial y perentorio las peticiones que presentó a nombre de las personas acabadas de relacionar. A'TECEDENTES Expone el agente oficioso de los accionantes los siguientes: En ejercicio de los poderes que le fueron conferidos, acudió ante la Caja Nacional de Previsión solicitando el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los señores Benjamín Cruz Tascón, Rosa Amelia Castañeda Fernández, Cecilia Camargo de Castañeda, Cesar Augusto Fawcett Tatis, Mercedes Helena Labercés de Núñez y Esther Sofía Ortíz de Horta.Expediente No 00-0008. Hoja No.2 A pesar de las innuwerabies diligencias que ha hecho ante la entidad
Mercedes Helena Labercés de Núñez y Esther Sofía Ortíz de Horta.Expediente No 00-0008. Hoja No.2 A pesar de las innuwerabies diligencias que ha hecho ante la entidad accionada, no ha sido posible que se resuelvan las peticiones presentadas. La Información que suministra la Caja Nacional de Previsión se obtiene en un edificio donde a diario acuden cientos de personas para que se de respuesta a sus solicitudes, quienes deben hacer fila durante una hora, situación que genera una gran pérdida de tiempo. Inexplicablemente ya han sido resueltas y notificadas muchas resoluciones que dan respuesta a solicitudes de la misma naturaleza a las referidas, presentadas con posterioridad, lo que indica que no se lleva un orden cronológico. Esta situación resulta injusta e inequitativa Con el proceder de la Caja Nacional de Previsión se causan graves perjuicios a sus representados, quienes son personas muy pobres y necesitadas, y por su edad están sujetas a muchas contingencias, a quienes se les están desconociendo sus derechos. ACTUA=N PROCESAL Mediante auto de 17 de enero del corriente año, SE AVOCÓ el conocimiento de la acción de tutela y habiéndose ordenado notificar personalmente al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social o a quien hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa, entidad que remitió en formatos las constancias sobre la actuación, cuya valoración se hará posteriormente.
COEACIIES
La acción de tutela como mecanismo residual de protección de losExpediente No 00-0008. Hoja No.3 derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato
constancias sobre la actuación, cuya valoración se hará posteriormente.
COEACIIES
La acción de tutela como mecanismo residual de protección de losExpediente No 00-0008. Hoja No.3 derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, j.a protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) Se solicita en este caso la protección del derecho de petición, respecto M cual ha sido abundante la jurisprudencia, como se extrae del siguiente aparte: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable fa existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado.
siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable fa existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando fa autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."' De modo que acorde con la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por el agente oficioso tiene el 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-6523. Magistrado
Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.Expediente No 00-0008. Hoja No.4 carácter de fundamental, por lo que la acción seria procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación del derecho fundamental del cual se solicita protección.
Pero antes, estima necesario la Sala determinar si el señor Humberto Márquez Villarreal se encuentra legitimado para ejercitar esta acción a nombre de los señores ;enjamín Cruz Tascón, Rosa Amelia Castañeda Fernández, Cecilia Camrgo de Castañeda, Cesar Augusto Fawcett Tatis, Mercedes Helena Labercés de Núñez y Esther Sofía Ortíz de Horta. Al efecto se observa que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, a establecer que personas se encuentrn legitimadas para instaurar la acción
Mercedes Helena Labercés de Núñez y Esther Sofía Ortíz de Horta. Al efecto se observa que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, a establecer que personas se encuentrn legitimadas para instaurar la acción de tutela, consagra: "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misna o a través de representantes. Los poderes se presumen auténticos. También as usden a ch©a aisoa cuando al IKular de los 1') mismos t© eslán en cotiidcñotsa de prernoweir su pt©s Cuando taj circ na1tanca ocurra, deberá mattflfaataas en la salicilud ( ... )." (Subraya la Sala). La norma pretranscrita establece como requisitos para que una persona pueda agenciar derechos ajenos, que de una parte su titular no pueda ejercer su propia defensa, y de la otra, que esta situación se manifieste en la demanda. A juicio de la Sala, tales requisitos se cumplieron en el caso que se analiza, pues en la solicitud de tutela (folio 1) se indicó: "No acompaño poderes especiales para la tutela, porque actúo como 'su agente oficioso', pues se trata de personas de la tercera edad , muy pobres, y demasiado necesitadas y no residir ninguno de ellos en esta ciudad y por consiguiente no están en condiciones y capacidad de proveer su propia defensa 11Expediente No 00-0008. Hoja No.5 Debe tenerse en cuenta, que en su calidad de agente oficioso el señor
ciudad y por consiguiente no están en condiciones y capacidad de proveer su propia defensa 11Expediente No 00-0008. Hoja No.5 Debe tenerse en cuenta, que en su calidad de agente oficioso el señor Humberto Márquez Villarreal, puede solicitar la protección de los derechos fundamentales de varias personas2, siempre que éstas se encuentren perfectamente individualizadas, como en efecto sucede en el sub judice) Habiéndose determinado que el señor Márquez Villareal sí puede agenciar los derechos de las personas que se mencionan en la solicitud de la tutela, la Sala examinara los argumentos de las partes: Afirma el agente oficioso que la Caja Nacional de Previsión está violando flagrantemente los derechos fundamentales que les asisten a sus representados. Dice que el derecho de petición supone el derecho de obtener una pronta resolución y que las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud, constituyen una garantía para que ésta sea atendida, independientemente de que la respuesta suministrada sea afirmativa o negativa (sic). 2 Al respecto, la H. Corte Constitucional, en una de sus providencias señaló: "( ... ) De otra parte, como se advirtió en las precedentes consideraciones sobre el artículo 86 de la Carta y la Acción de Tutela, se tiene como uno de los requisitos sustanciales predicados de su procedencia, sin cuyo cumplimiento no se puede acceder a la petición, el que impone al peticionario el deber de señalar sin formulismos o ritualidades especiales el caso concreto de violación o amenaza de violación de los Derechos Constitucionales de una persona o de un grupo determinado de personas y su identificación especifica; en efecto, no basta señalar en abstracto la hipótesis de la
especiales el caso concreto de violación o amenaza de violación de los Derechos Constitucionales de una persona o de un grupo determinado de personas y su identificación especifica; en efecto, no basta señalar en abstracto la hipótesis de la violación o de la amenaza de violación y señalar a la autoridad supuestamente causante de una acción o responsable de la omisión; es necesario que se señale a la persona o al grupo de personas en cuyo nombre se actúa en calidad de representante o de agente oficioso o, si se presenta en nombre propioja identificación específica de quien se estima perjudicado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales. De lo anterior se concluye que XXX bien pudo ejercer la 'cción de Tutela en su condición de Agente Oficioso de las personas en cuyo nombre dice actuar y que identifica plenamente en su escrito." (H. Corte Constitucional. Sentencia T-528 de 18 de septiembre de 1992. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz ) (Subraya la Sala).Expediente No 00-0008. Hoja No.6 Luego de transcribir apartes de pronunciamientos del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, indica que vencido el término que tiene la administración para pronunciarse sobre las peticiones que se le presentan, sin pronunciarse al respecto se viola el artículo 23 del Constitución Nacional. La Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión, en los escritos dirigidos a este Tribunal, obrantes de folios 25 a 29, manifestó: "me permito comunicarle, que efectivamente presento solicitud de Pensión de Jubilación por parte de la señora de la referencia, y radicado por esta entidad...
29, manifestó: "me permito comunicarle, que efectivamente presento solicitud de Pensión de Jubilación por parte de la señora de la referencia, y radicado por esta entidad... Que observado el cuaderno administrativo NO se encontraron los correspondientes paz y salvos los cuales evitan el doble reconocimiento prestacional. Que el cuaderno administrativo se encontraba en el Grupo de Control y Reparto y se encontraba en turno como lo preveé el artículo 49 del Dcreto 1045/78, el cual señala: 'Las entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sea presentada, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago.' Que por tratarse de una acción de tutela la oficina a mi cargo le imprimirá el trámite ágil que dicha acción consagra." Visto lo anterior, la Sala encuentra inexcusable la tardanza de la Caja Nacional de Previsión para responder las peticiones presentadas por los señores los señores Benjamín Cruz Tascón, Rosa Amelia Castañeda Fernández, Cecilia Camargo de Castañeda, Cesar Augusto Fawcett Tatis, Mercedes Helena Labercés de Núñez y Esther Sofía Ortíz de Horta, ¡misiónExpediente No 00-0008. Hoja No.9 "Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este casose está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente". (Sentencia T 388 de 1997 MP Hernández)3 De conformidad con lo decidido por el máxirILo juez de lo constitucional según el extracto jurisprudencia¡ pretranscrito, para la Sala no cabe duda
1997 MP Hernández)3 De conformidad con lo decidido por el máxirILo juez de lo constitucional según el extracto jurisprudencia¡ pretranscrito, para la Sala no cabe duda que la Caja Nacional de Previsión ha violado el derecho de petición de las personas cuyos derechos agencia el señor Márquez Villarreal, toda vez que en su escrito de contestación a ésta Corporación se limita a señalar que las solicitudes se encuentran surtiendo un trámite interno, aseveración que en lugar de desvirtuar los argumentos planteados en el libelo, demuestra que la entidad no ha atendido el fondo de lo pedido. -74' Por lo anterior, se tutelará dicho derecho, y en consecuencia se concederá al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia para que se resuelva las peticiones formuladas por los señores Benjamín Cruz Tascón, Rosa Amelia Castañeda Fernández, Cecilia Camargo de Castañeda, Cesar Augusto Fawcett Tatis, Mercedes Helena Labercés de Núñez y Esther Sofía Ortíz de Horta En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA En el mismo sentido Sentencias T 262 de 1993 MP José Gregorio Hernández Alindo, T 456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 458 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz y T 506 de 1997 MP Hernando
456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 458 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz y T 506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara.Expediente No 00-0008. Hoja No. 10 PR!ME'O. Tutelar el derecho de petición de los señores Benjamín Cruz Tascón, Rosa Amelia Castañeda Fernández, Cecilia Camargo de Castañeda, Cesar Augusto Fawcett Tatis, Mercedes Helena Labercés de Núñez y Esther Sofía Ortíz de Horta En consecuencia, se ordena al Director de la Caja Nacional de Previsión, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud formulada por los señores enjamín Cruz Tascón el día 27 de octubre de 1999, Rosa Amelia Castañeda Fernández el día 06 de octubre de 1999, Cecilia Camargo de Castañeda el 4 de octubre de 1999, Cesar Augusto Fawcett Tatis el 21 de octubre de 1999, Mercedes Helena Labercés de Núñez el 02 de noviembre de 1999 y Esther Sofía Ortíz de Horta el 25 de octubre de 1999.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaria.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N0007
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada MagistradoExpediente No 00-0008. Hoja No. 11
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada