TA CUN - AT0000555-(04-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT0000555-(04-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REINTEGRO AL CARGO /ACCION DE TUTELA -Improcedencia por existencia de otro medio de defensa C.4 -41 Santafé de Bogotá D.C., Cuatro (04) de abril del año dos mil (2.000).
TRIBUNAL ADMINIST. • IVO DE CUNDINAMARC
SECCIOr PRIMERA
SUBSECCION A O. E.
R[LruRIA . c
MAGISTRADA PONENTE: [IOCTIA BEATRIZ MARTINEZ 1-0 UI TERO
EXPEDIENTE : A.T.00-0655
DEMANDANTE : PABLO ALIRIO PULIDO CASALLAS CCIÓN 41 TUTEL Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor
Pablo Alirio Pulido Casallas, contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con las siguientes pretensiones: "1 .Que se ampare el DEBIDO PROCESO en mi relación laboral con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, puesto que fui destituido sin fórmula de juicio alguna y nunca me han entregado las copias correspondientes al acto administrativo.
2. Se me proteja el Derecho al TRABAJO, pues tengo la convicción de que en mi hoja de vida nunca ha figurado queja o investigación disciplinaria de ningún género en mi contra, y si se estableció durante los hechos narrados que existió dependencia y subordinación de mi parte al DAS.
3. Se me garantice el DERECHO A LA IGUALDAD ya que el señor JULIO CESAR MAIGUEL MANTILLA, COMPAÑERO DE TRABAJO y con las mismas características laborales fue retirado del servicio con pensión vitalicia de jubilación mediante la resolución No 2103 de 31 de diciembre
CESAR MAIGUEL MANTILLA, COMPAÑERO DE TRABAJO y con las mismas características laborales fue retirado del servicio con pensión vitalicia de jubilación mediante la resolución No 2103 de 31 de diciembre de 1999, del Departamento Administrativo de Seguridad.
4. Se me protega el DERECHO A LA VIDA Y A LA HONRA porque a partir del momento en que de manera arbitraria fui desvinculado del DAS he tenido que dedicar mi tiempo a protegerme y a proteger a mi familia de los ataques provenientes de sub fuentes a quienes se les adeuda todavía pago por sus informaciones que el DAS nunca reconoció y de la propia
DGI. Por todas estas razones solicito a esta Corporación se ordene mi REINTEGRO como funcionario del DAS en el grado pertinente con el reconocimiento de todas las prestaciones de ley, legales y extralegales que en legítimo derecho me corresponda. Con su respectiva indexación según los sueldos fijados por ley en los años 1997, 1998, 1999 y 2000."
AI?TECE 1 ENTES
Expone el accionante los siguientes:Expediente AT. 00-0655. Hoja No. 2 Pablo Auno Pulido Casallas El 4 de julio de 1987 ingresó como analista de seguridad a la Sección de Programación y Búsqueda de la Dirección General de Inteligencia (DGI) M Departamento Administrativo de Seguridad. Con motivo de la reestructuración interna de esta entidad, se De propuso que pasara a coordinar los grupos de informantes pertenecientes a las redes de informantes de Bogotá, para lo cual fue entrenado por el Jefe de la Sección de Redes y Fuentes Humanas del DAS.
reestructuración interna de esta entidad, se De propuso que pasara a coordinar los grupos de informantes pertenecientes a las redes de informantes de Bogotá, para lo cual fue entrenado por el Jefe de la Sección de Redes y Fuentes Humanas del DAS. En virtud de lo establecido en el artículo 31 del decreto 512 de 1989, lo vincularon a la nómina especial de carácter secreto y encubierta desde el mes de octubre de ese año. Para legalizar su situación como agente encubierto y perteneciente a la nómina secreta, tuvo que renunciar a la nómina oficial pública, situación que se protocolizó a través de la resolución No J0252 de 6 de febrero de 1990. Los pagos de los sueldos se le hacía a través de su jefe inmediato, quien era el encargado de entregarle las misiones y hacer el control y evaluación de las mismas. Luego de hacer un recuento de algunas de Das actividades que realizó cuando laboró en el DAS, manifestó que el 30 de julio de 1997 uno de los agentes secretos le informó que por instrucciones del director General de Inteligencia, quedaba por fuera del DAS, abandonándolo a su propia suerte, sin que mediara acto administrativo que oficializare o justificare su desvinculación. El ingreso a la nómina secreta fue hecho mediante resolución, mientras que el retiro de la entidad le fue comunicado verbalmente y sin que mediara causa alguna, dejándole de consignar los salarios en la cuenta que había sido abierta al efecto en Davivienda. Dentro de las actividades que debía desarrollar se encontraba la de confrontar, crear, cancelar y pagar trabajos realizados por terceros o
causa alguna, dejándole de consignar los salarios en la cuenta que había sido abierta al efecto en Davivienda. Dentro de las actividades que debía desarrollar se encontraba la de confrontar, crear, cancelar y pagar trabajos realizados por terceros o informaciones dadas por estos para la protección de Da seguridad nacional,Expediente AT. 00-0655. Hoja No. 3 Pablo Auno Pulido CasaDas para las cuales le fueron asignados varios códigos secretos. Fue tal su labor que llegó a coordinar más de 50 sub fuentes, quienes recibieron por sus informaciones, recursos económicos por conducto suyo o de otros agentes. A pesar de sus reiteradas solicitudes a la DGI y al Director del DAS para que le expidieran copia del acto administrativo a través del cual fue desvinculado del servicio y le explicaran los hechos que motivaron tal decisión, sin que haya obtenido la entrega de los mismos, lo que le impide iniciar las acciones de ley, tendientes a conseguir el restablecimiento de sus derechos. Desde el momento en que fue arbitrariamente desvinculado, su vida y la de su familia han corrido peligro, por amenazas de grupos de antisociales y de del Propio Departamento Administrativo de Seguridad, quien a través de terceros le ha hecho llegar información en forma velada de que si reclama sus derechos, nadie garantiza su vida y la de los suyos. Durante su vinculación como agente encubierto dejó de percibir como funcionario del DAS las prestaciones sociales CTUACION PROCESAL Mediante auto de 22 de marzo de los corrientes, se avocó el conocimiento de la acción de tutela habiéndose ordenado notificar personalmente al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS , o a
CTUACION PROCESAL Mediante auto de 22 de marzo de los corrientes, se avocó el conocimiento de la acción de tutela habiéndose ordenado notificar personalmente al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS , o a quien hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término concedido al efecto fue aportado el escrito de contestación, suscrito por el señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad y por el Director General de Inteligencia de esa entidad, al cual se hará mención en el acápite siguiente.1 NIES Expediente AT. 00-0655. Hoja No. 4 Pablo Auno Pulido Casallas CONSQERAC La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991, "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción º J-a omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. "(Subraya la Sala) Se solicita en este caso la protección del derecho a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, respecto de los cuales ha sido abundante la jurisprudencia, como se extrae de los siguientes apartes: "Ya ha dejado establecido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, que la igualdad se constituye en un derecho constitucional fundamental, así
al debido proceso, respecto de los cuales ha sido abundante la jurisprudencia, como se extrae de los siguientes apartes: "Ya ha dejado establecido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, que la igualdad se constituye en un derecho constitucional fundamental, así como en un valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza nuestro ordenamiento superior. En este sentido, se ha destacado como principio general, al tenor del artículo 13 constitucional, aquel en virtud del cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades." En relación con el derecho al trabajo ha sido señalado que:.. "Especial protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatívidad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores. ,2 1 H. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 11 de febrero de 1996. Magistrado Ponente: Dr Hernando Herrera Vergara. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-273 del 3 de junio de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.Expediente AT. 00-0655. Hoja No. 5 Pablo Auno Pulido Casallas Y sobre el derecho al debido proceso ha definido Da misma Corporación en cita que "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el
José Gregorio Hernández Galindo.Expediente AT. 00-0655. Hoja No. 5 Pablo Auno Pulido Casallas Y sobre el derecho al debido proceso ha definido Da misma Corporación en cita que "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso."' De modo que bajoanterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que los derechos invocados por el tutelante tienen el carácter de fundamentales, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicita protección, salvo que exista otra causal de improcedencia como pasa a
circunstancia que permite estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicita protección, salvo que exista otra causal de improcedencia como pasa a verse. El accionante manifiesta que la forma en que actuó el Departamento Administrativo de Seguridad es violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, "a conocer Da información que se ha recogido sobre las personas", de petición, y en especial del debido proceso, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina. 3H. Corte Constitucional. Sentencia T391 de a9 de agosto de 1997. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente AT. 00-0655. Hoja No. 6 Pablo Auno Pulido Casallas Cita apartes de la sentencia proferida por este corporación dentro del expediente 99-1392. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad y el Director General de Inteligencia de esa institución, en su escrito de contestación señalaron que no se ha configurado la violación de los derechos mencionados por el accionante y que sobre la supuesta vulneración de derecho al debido proceso, ésta no se ha presentado toda vez que fue retirado del servicio por declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, por cuanto el literal a), del artículo 30 del decreto 2146 de 1989, establece cuales son los empleos de libre nombramiento en el DAS, dentro de los cuales se encuentra el de Agente Secreto, que era el cargo desempeñado por el actor 1 momento de su desvinculación. Previa transcripción de los artículos 33 y 34 ejusdem, expusieron que el
de los cuales se encuentra el de Agente Secreto, que era el cargo desempeñado por el actor 1 momento de su desvinculación. Previa transcripción de los artículos 33 y 34 ejusdem, expusieron que el tutelante se encontraba nombrado con carácter ordinario en el cargo de agente secreto, y en consecuencia el nominador podía en cualquier momento declarar insubsistente su nombramiento, en ejercicio de la facultad discrecional que le ha otorgado la ley. Luego de citar algunas sentencias del H. Consejo de Estado, manifestaron que no existe relación de dependencia entre el ejercicio de la facultad discrecional de nombramiento y remoción y la facultad sancionatoria, toda vez que ellas no se obstaculizan, ni entorpecen entre sí, pudiendo el nominador declarar la insubsistencia de un nombramiento, sin que tal decisión pueda tomarse como una sanción anticipada. Se citan extractos jurisprudenciales, en los que se indica que la calidad profesional, la competencia, eficiencia, responsabilidad y cumplimiento de los deberes, no enervan por sí solas la facultad discrecional del nominador, y por tanto, en su concepto no se violó el derecho al trabajo. Tampoco fue violado el derecho a la igualdad del petente, por el hecho de que a otro de sus compañeros que fue retirado del servicio se le reconoció pensión vitalicia, pues no indicó las razones por las cuales estima que seExpediente AT. 00-0655. Hoja No. 7 Pablo Auno Pulido Casallas le dio un tratamiento desigual, más aún si se tiene en cuenta que el reconocimiento de un derecho pensional requiere que el funcionario acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley. Transcriben
Pablo Auno Pulido Casallas le dio un tratamiento desigual, más aún si se tiene en cuenta que el reconocimiento de un derecho pensional requiere que el funcionario acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley. Transcriben apartes de la sentencia T-422 de 1992. Manifiestan que antes de acudir a los estrados judiciales, el interesado ha debido agotar los trámites establecidos en la ley, tendientes a obtener el reconocimiento de su pensión, en caso de tener derecho a ella, por cuanto la tutela no es el medio idóneo al efecto. Sobre la protección de los derechos a la vida y a la honra del actor y su familia, sostienen que los argumentos planteados por aquél no permiten concluir que esos derechos hayan sido violados, pues esa afirmación requiere pruebas pertinentes, conducentes e idóneas, las cuales brillan por su ausencia. Indican que el accionante pretende su reintegro al cargo y el pago de los emolumentos dejados de percibir, para lo cual la tutela es improcedente, más aún cuando no acudió oportunamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura del restablecimiento de sus derechos laborales. Dicen que el carácter subsidiario de la acción de tutela, hace que esta no proceda cuando el interesado disponga de otro medio de defensa (salvo que se use como mecanismo transitorio), y en este caso, el accionante esperó aproximadamente 33 meses, sin intentar acciona alguna, lo que permite inferir que la vulneración de los derechos invocados no es cierta, pues de lo contrario habría ejercitado las acciones correspondientes con antelación. Aseguran que de concederse el amparo solicitado se estarían reviviendo
acciona alguna, lo que permite inferir que la vulneración de los derechos invocados no es cierta, pues de lo contrario habría ejercitado las acciones correspondientes con antelación. Aseguran que de concederse el amparo solicitado se estarían reviviendo los términos de caducidad de la acción, para lo cual no fue instituida la acción de tutela. Sobre el pago de los emolumentos laborales, argumentaron que atendiendo a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que en este aspecto no hay lugar a la acción incoada, pues el tutelante no se encuentraExpediente AT. 00-0655. Hoja No. 8 Pablo Alirio Pulido Casallas en la tercera edad, no existe un perjuicio remedabe. Solicitan que se compulsen copias a la M1rocuraduria General de la Nación, toda vez que el demandnte en el libelo está revelando información reservada. Para resolver, la Sala encuentra que en este caso el accionante pretende que se le reintegre al cargo que venía desempeñando en la entidad pública demandada y así mismo se le cancelen los salarios y prestaciones que le correspondan, objeto para el cual resulta improcedente la acción de tutela, por cuanto existe al efecto otro medio de defensa judicial idóneo, como en efecto lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio de la cual puede solicitar que se hagan las declaraciones y condenas que sean del caso. Así, al existir otra vía de defensa judicial, atendiendo al carácter subsidiario de esta acción, y al no utilizarse ésta co o mecanismo transitorio, en este caso la solicitud de tutela formulada por el actor es improcedente a la luz
Así, al existir otra vía de defensa judicial, atendiendo al carácter subsidiario de esta acción, y al no utilizarse ésta co o mecanismo transitorio, en este caso la solicitud de tutela formulada por el actor es improcedente a la luz del numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 199?yo tenor literal es el siguiente: "Artículo 60. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante." t(—Es conveniente aclarar que aunque el libelista señala que no fue notificado del acto administrativo que ordenó su desvinculación del servicio y que no se le ha dado copia del mismo, a pesar de haberle solicitado en reiteradas oportunidades, de una parte encuentra la S,-,la, que el petente no allegó copias de tales peticiones; y de la otra de ser cierta esta aseveración, este hecho no impide que acuda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en la demanda puede solicitar el allegamiento del mencionado acto, tal como lo, dispone el articulo 139 del Código Contencioso Administrativo'ue reza:Expediente AT. 00-0655. Hoja No. 10
Pablo Auno Pulido Casallas autoridad de la ley, FALLA PRIMERO Rechazar la Solicitud de Tutela de la Referencia.
SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, guárdese en sobre sellado el
Pablo Auno Pulido Casallas autoridad de la ley, FALLA PRIMERO Rechazar la Solicitud de Tutela de la Referencia.
SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, guárdese en sobre sellado el libelo demandatorio, obrante de folios 1 a 6 del expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad "D.AS.", y telegráficamente al tutelante, si no compareciere a la Secretaría.
CUARTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.34
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Nw