TA CUN - AT000528-(23-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT000528-(23-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
Exp. A.T. 00-528 ACCION DE TUTELA - Pago de aumento . salarial de empleado de la Rama Judicial / MEDIO DE DEFENSA - Acci6n de4 nulidad / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Falta de prueba / MECANISMO TRANSITORIO - Improceden TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA,RCA,, ..,_(^1 fl fl SECCION CUARTA tu Santa Fé de Bogotá, veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000
Conjuez ponente: Dra. MARÍA DEL PILAR ABELLA MANCERA
Los señores ALEJANDRO MARTÍNEZ CC. 12.984.243, SILVANA PAREDES CC.
59.818.120, JHONY RICARDO DÍAZ CC. 87.452.339, SILVIO CABRERA
SEGOVIA CC. 12.974.181, SOCORRO MONTUFAR BLANCO CC 59.664.533,
FRANCO RODRIGO BASTIDAS CC. 87.452.776, JHON BYRON MORILLO
ESTEVEZ CC. 12.992.606, CARLOS ARMANDO ESCOBAR CC. 80.427.676,
JAVIER NARVAEZ ESTRADA CC 12.991.403, ARNULFO MIGUEL BRAVO CC
12.963.318, ROBERTO MUÑOZ MEDINA CC. 12.955.134, ALCIRA SANTANDER
ESPEÑA CC. 30.729.246, JORGE HERNANDO CORTES CC. 12.962.737, JAIME
MERA HERNÁNDEZ CC. 12.964.684, MERCEDES GALLON CC. 59.660.950,
ESPEÑA CC. 30.729.246, JORGE HERNANDO CORTES CC. 12.962.737, JAIME
MERA HERNÁNDEZ CC. 12.964.684, MERCEDES GALLON CC. 59.660.950,
JORGE ENRIQUE LÓPEZ CC. 12.983.776, LUIS EDUARDO BENAVIDES CC.
17.013.143, CARLOS ALBERTO CASTILLO CC. 12.909.638, JESUS EDUARDO
CASTRO CC. 87.970.070, MARÍA PATRICIA ROSERO CC. 59.667.401, HARBY ANTONIO BENAVIDES CC. 12.988.262 y MARCO ANTONIO CASTILLO CC. 12.911.721, por intermedio de apoderado judicial, interponen Acción de tutela según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, contra la Nación - Ministerio de Hacienda y formulan las siguientes PETICIONES: demandar en nombre de mis representados tutela para los derechos fundamentales a la igualdad, salario móvil y digno, violentados injustamente por la Nación y el Ministerio de Hacienda, y en caso de no considerarse viable en forma directa la acción en lo que tiene que ver con la igualdad salarial, tómese como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable conforme a la jurisprudencia citada. "De todas maneras, se ordenará a la Nación y al Ministerio de Hacienda que dentro del término que considere es Corporación Judicial, reajuste los salarios de mis representados en una proporción igual al 15.23% a partir del primero de enero del 2000." (Fol. 20 del expediente). LA DEMANDA Manifiesta el demandante que sus representados son funcionarios de la Rama
salarios de mis representados en una proporción igual al 15.23% a partir del primero de enero del 2000." (Fol. 20 del expediente). LA DEMANDA Manifiesta el demandante que sus representados son funcionarios de la Rama Judicial del país; que para el año 2000 el gobierno optó por la congelación de salarios, excepcionando sólo para el salario mínimo un incremento del 9.23% y, quienes devengan más de 40 salarios mínimos, vieron incrementar su salario en un 15.3% mientras para los trabajadores que devengan entre dos y cuarenta salarios mínimos se ordenó la congelación integral, con lo que se les afecta sólo el equilibrio de la relación salario - trabajo, sino que además se infringe 'c; a
REF.: Expediente A.T. 00-0528
Acción de Tutela interpuesta por ALEJANDRO MARI?INEZ y otros contra la Nación - Ministerio de HtendExp. A.T. 00-528 golpe al principio a la igualdad. Califica esta decisión como abiertamente contumaz a la propuesta política aprobada en la Constitución de 1991, y también a los precedentes constitucionales que ha emitido nuestra Corte, resolviendo la contradicción entre Estado social de Derecho y Neoliberalismo a favor del primero. Invoca como fundamentación jurisprudencia¡ diversos fallos de la Corte Constitucional referidos al régimen salarial y la necesidad de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de la vida en una economía inflacionaria y el derecho a una remuneración vital y móvil que dee ser reajustada periódicamente. Expresa que conservar un salario congelado por más de 12 meses, afecta la
economía inflacionaria y el derecho a una remuneración vital y móvil que dee ser reajustada periódicamente. Expresa que conservar un salario congelado por más de 12 meses, afecta la dignidad humana ante la carencia de bienes y servicios para ellos y los suyos, causando un perjuicio irremediable. Menciona como vulnerados los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia. INTERVENCIONES - La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA mediante apoderada judicial, manifiesta que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado en e' literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, por lo que la ausencia de incremento de salarios superiores a dos salarios mínimos, se hizo en ejercicio de facultades constitucionales y legales, acatando los límites fijados por el literal h. del artículo 1 de la Ley 4 de 1992 que le señala el campo en que puede actuar el Gobierno para incrementar los salarios el cual no es otro úue la disponibilidad de recursos económicos del País. Expresa ". . las nóminas de las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación se estiman en aproximadamente 780.000 cargos; .... Si se decide un incremento distinto, ...el costo adicional por cada punto que se aumente en los salarios es de $100 mil millones, lo cual conduciría imprescindiblemente a un recorte de la inversión pública, para garantizar el cumplimiento de las metas propuestaso suprimir empleos y eliminar o fusionar entidades, . . sin olvidar que por cada punto de incremento salarial se deben suprimir 6.500 cargos, con una
recorte de la inversión pública, para garantizar el cumplimiento de las metas propuestaso suprimir empleos y eliminar o fusionar entidades, . . sin olvidar que por cada punto de incremento salarial se deben suprimir 6.500 cargos, con una asignación mensual promedio de $1 millón. "No debe olvidarse que los servidores públicos tuvieron en 1999 un aumento real de 3 púntos, al comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflación del 12%. Como la inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial crecerá en un 5.7% se presentará en el próximo año una pérdida de 4 puntos, que prácticamente es compensada con el aumento real de 1999 ya señalado." "De esta forma, . . .para el año 1999, en forma anticipada se incrementó el salario de los funcionarios públicos y ello significó un beneficio anticipado y un detrimento patrimonial del Estado." Argumenta que no existe violación al derecho a la igualdad sino una diferenciación justificada, que tiene como razón de ser la distinta situación económica de los servidores públicos y la actual situación de la economía y que no existe violación al derecho al trabajo ni a la dignidad humana, dado que "...e/ Gobierno Nacional precisamente en aras de la dignidad humana estableció unExp. A.T. 00-528 criterio de diferenciación, diferenciando aquellos servidores que tenían unas condiciones de vida más difíciles de las de aquellos que eran beneficiarios de una mejor remuneración." Agrega que el no ejercicio de la potestad reglamentaria no genera violación de ningún derecho fundamental y no puede atacarse vía acción de tutela, para concluir que "...no existe incumplimiento de norma legal alguna, ni violación de
mejor remuneración." Agrega que el no ejercicio de la potestad reglamentaria no genera violación de ningún derecho fundamental y no puede atacarse vía acción de tutela, para concluir que "...no existe incumplimiento de norma legal alguna, ni violación de ningún derecho fundamental en el hecho de que el Gobierno Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, no haya expedido los decretos de aumentos de salarios para los funcionarios que devengaban a 31 de diciembre de 1999 más de 2 salarios mínimos." Adicionalmente argumenta la improcedencia de la acción de tutela, en virtud de que el acto que se discute no crea situaciones jurídicas subjetivas, concretas y personales. Se trata de actos generales, impersonales y abstractos y existen otros mecanismos judiciales de defensa - Intervención del MINISTERIO DE HACIENDA: El doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, Ministro de Hacienda y Crédito Público, presenta directamente documento explicativo de la medida, (folios 71 a 90 del expediente) en el cual expone ampliamente los criterios y políticas que orientaron la medida, así como la justificación constitucional y legal de la misma. Expone la política de reducción de gastos de funcionamiento más que el gasto de inversión social, para enriquecer el Estado Social de Derecho y proteger el trabajo de todos los asociados. Expresa: ".. Precisamente en el marco del Estado Social de Derecho es que el Ejecutivo fijó los aumentos salariales del sector público, teniendo especial cuidado de proteger la población más vulnerable y tratando de conservar el trabajo, con miras a lograr el empleo de quienes hoy no disfrutan de él." No se garantizaría el cumplimiento del principio de legalidad del gasto público,
la población más vulnerable y tratando de conservar el trabajo, con miras a lograr el empleo de quienes hoy no disfrutan de él." No se garantizaría el cumplimiento del principio de legalidad del gasto público, en virtud del cual los gastos públicos deben estar incorporados en la ley anual de presupuesto, si no existe la disponibilidad presupuestal.... Corolario de lo anterior es la fuerza restrictiva del presupuesto consagrada en el art. 345 de la C. P., que consiste en que no hay gasto que no se encuentre incluido en la ley anual de presupuesto. "... la Ley de presupuesto del año 2000 fue aprobada por el Congreso con el supuesto aumento salarial basado en los criterios que trae la Constitución y no solo con uno de los criterios.., como lo sería un incremento salarial fundado, únicamente, en el nivel general de precios de la economía... Ese alcance conduce a que no pueda crearse un gasto de cuenta del tesoro público que no haya sido decretado por el Congreso a través de esta ley anual. De esta forma, el Ejecutivo no podría generar una obligación salarial por encima de las apropiaciones que e! Congreso le aprobó como autorización máxima de gasto" (..) Solicita por lo tanto que se desvincule al Ministerio de 1-lacienda respecto de a pretensiones de la parte accionante y se declare la improcedencia de la acción de tutela.Exp. A.T. 00-528 CONSIDERACIONES La Sala para resolver, analizará en primer lugar la procedencia de la acción, teniendo en cuenta que dentro de las causales de improcedencia de la acción de tutela que señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es preciso ventilar frente al presente caso dos de ellas. Y posteriormente, se analizarán los cargos
teniendo en cuenta que dentro de las causales de improcedencia de la acción de tutela que señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es preciso ventilar frente al presente caso dos de ellas. Y posteriormente, se analizarán los cargos formulados frente al derecho a la igualdad y al trabajo.
1. Existencia de otros medios de defensa judicial.
El numeral 1 del artículo 6 referido, impide la tutea cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De manera que debemos preguntarnos primero, si existen otros medios de defensa judicial. En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra la determinación del Gobierno Nacional de no incrementar los salarios de los funcionarios públicos que se encuentren por encima de dos salarios mínimos. Esta determinación no es tácita, sino explícita y se encuentra expresamente plasmada en el artículo 1 del Decreto 182 de febrero 11 de 2000, al establecer el límite máximo de los salarios que se reajustan. Dentro del texto de esta norma, se encuentra una frase concreta y expresa, susceptible de acción pública de nulidad, dentro de la cual está prevista la medida de la suspensión provisional. El referido Decreto 182 señala: "Artículo 1.- A partir del 1 de enero del año 2000, reajústanse las asignaciones básicas mensuales y remuneración básica mensual de los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, ..., que a 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta ...$240.515, el ...9.23%; y para quienes devengaban a la misma fecha más de ...$240.515 y hasta cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos
de diciembre de 1999 devengaban hasta ...$240.515, el ...9.23%; y para quienes devengaban a la misma fecha más de ...$240.515 y hasta cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($4 72.920), el nueve por ciento (9%)." Obsérvese cómo el límite máximo de salarios con reajuste, se encuentra expreso en la norma, de manera que en caso de encontrarse contrario a la Ley o a la Constitución, el efecto sería que todos los salarios superiores a $240.515, sin límite, se reajustarían en el 9%. Por lo tanto la respuesta a la pregunta planteada, de si existen otros medios de defensa judicial, es afirmativa. 2 Ausencia de perjuicio irremediable: Corresponde ahora analizar si a pesar de lo anterior, la acción de tutela procede como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, es decir, si la falta de reajuste de los salarios superiores a $472.920, causa un perjuicio y si este es remediable o irremediable. Según la argumentación de la demanda, el perjuicio que se aduce como causado consiste en que la falta de incremento del salario, comparado con la pérdida de poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, equivale a una reducción del salario, en términos reales. Pero este perjuicio de ver disminuido el ingreso real, seria irremediable únicamente si de ninguna manera fuese posible restituir y reparar el hipotético perjuicio sufrido, lo cual no aparece demostrado.Exp. A.T. 00-528 Por lo tanto, no existiendo perjuicio irremediable, no procede la tutela como medida transitoria.
restituir y reparar el hipotético perjuicio sufrido, lo cual no aparece demostrado.Exp. A.T. 00-528 Por lo tanto, no existiendo perjuicio irremediable, no procede la tutela como medida transitoria.
3 Carácter general, impersonal y abstracto del acto. La determinación de no incrementar los salarios referidos, según se observó, se encuentra expresamente consagrada en un Decreto reglamentario (el 182 de 2000), dictado " ... en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, dirigido a: los funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y a los miembros de la Fuerza Pública." Se dirige la norma a quienes reúnan las condiciones y categorías indicadas, de manera general, impersonal y abstracta, por lo que resulta indudable la improcedencia de la acción. Se reitera en esta oportunidad lo dicho por el Tribunal en Sentencia de 21 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alvaro Vera Jaimes, Exp. AT 00 517, al señalar: La Sala para resolver considera que esta acción es improcedente porque el Decreto 182 del 2000 es una norma de carácter general, impersonal y abstracto y contra él la acción de tutela no tiene cabida al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 1591 de 1991.
4. Derecho a la igualdad: Manifiestan los demandantes: 'al determinar un incremento del 10% para quienes devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales, y extrañamente, del 15.3% para quienes reclaman mensualmente más de 40 salarios, resulta una
Manifiestan los demandantes: 'al determinar un incremento del 10% para quienes devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales, y extrañamente, del 15.3% para quienes reclaman mensualmente más de 40 salarios, resulta una afrenta al principio a la igualdad (art. 13 de la C.P. cuya protección es de tal categoría prescripción que el art. 85 lo consagra como de aplicación inmediata)." Se trata entonces de una presunta doble discriminación: una frente a los asalariados de menores ingresos y otra frente a los de mayores ingresos, cuyo análisis propiamente debería ser realizado frente a la norma general y no considerando el caso de cada uno de los 700.000 funcionarios públicos del país, mecanismo que resultaría contrario al principio de igualdad, dada la diversidad de fallos de tutela que se generan en el país y también contrario al principio de economía y celeridad que deben regir la administración de justicia.
Sin embargo, nos remitimos a Sentencias de este Tribunal de 29 de febrero del presente año, Conjuez Ponente Dra. Mary Luz Ferrer Correa, Exp. AT 00 03311 y de 8 de marzo del presente año, Conjuez Ponente Dra. Ana Cecilia González de Cuellar, Exp. AT 00 434, en la cuales se explica la diferencia, con base en los criterios expuestos por la Corte Constitucional acerca de la fórmula de tratamiento igual a lo igual y desigual a lo desigual y se aplica el test de razonabilidad, para concluir que existe justificación al trato desigual, así: - El incremento de los salarios inferiores a dos salarios mínimos mensuales, constituye una discriminación en favor del grupo de menores ingresos, que encuentra respaldo constitucional en el mismo artículo 13, que ordena al Estado
- El incremento de los salarios inferiores a dos salarios mínimos mensuales, constituye una discriminación en favor del grupo de menores ingresos, que encuentra respaldo constitucional en el mismo artículo 13, que ordena al Estado proteger especialmente a quienes por su condición económica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
AExp. A.T. 00-528 22 - Frente al grupo de ingresos superiores, el Tribunal en los referidos fallos' dijo: "Ahora bien, como la tute/ante aduce que se efectuó un incremento de los salarios de los congresistas y otros altos funcionarios del Estado, para fundamentar su derecho al aumento de salarios, observa la Sala que el aumento de tales funcionarios obedece a una disposición constitucional, concretamente el artículo 187 y a los previsto por la Ley 4 de 1992, artículo 15, que creó una prima especial de servicios sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, iguale los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. (Norma reglamentada por el Decreto 043 de 1999 vigente para el año 2000.)" Existe por lo tanto para el Gobierno una imposibilidad jurídica en cuanto el reajuste salarial de los Congresistas tiene consagración constitucional y afecta de manera automática y por mandato legal la Prima Especial de Servicios de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y Director Ejecutivo de la Administración Judicial. En caso de considerar los accionantes que esta prima es cuestionable desde el plinto de vista constitucional, lo procedente sería interponer la acción correspondiente.
la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y Director Ejecutivo de la Administración Judicial. En caso de considerar los accionantes que esta prima es cuestionable desde el plinto de vista constitucional, lo procedente sería interponer la acción correspondiente. - Frente a la ausencia de incremento para los funcionarios públicos con ingresos superiores a dos salarios mínimos, el Tribunal adujo en dichas oportunidades: "La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual. Objetivo que se concreta en la realización de la política macroeconómica y fiscal del Estado y cuya expresión cuantitativa es el presupuesto anual de rentas y gastos. "Esta Sala estima que el objetivo propuesto encuentra respaldo en lo previsto por el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, ... que dispone expresamente: Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2, el Gobierno Nacional ... modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo primero, literales a) b) y d), aumentando sus remuneraciones. "Criterios y objetivos dentro de los cuales se encuentran "la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal ..., la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. ( ... ) "Estima la Sala que el artículo 209 de la C.N. encamina la función administrativa hacia el servicio de intereses generales, debiendo por tanto el Gobierno al formular el presupuesto, establecer la prioridad en el gasto público conforme a las disponibilidades presupuestales, teniendo como base lo dispuesto por el artículo 350 y en consecuencia, privilegiando el gasto público, social, que le da la razonabilidad
tanto el Gobierno al formular el presupuesto, establecer la prioridad en el gasto público conforme a las disponibilidades presupuestales, teniendo como base lo dispuesto por el artículo 350 y en consecuencia, privilegiando el gasto público, social, que le da la razonabilidad necesaria al trato desigual.
5. Derecho al trabajo, dignidad y remuneración móvil: 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencias de 29 de febrero de 2000, Conjuez Ponente Dra. Mary Luz Ferrer Correa, Exp. AT 0003311 y de 8 de marzo de 2000, Conjuez Ponente Dra.
Ana Cecilia González de Cuellar, Exp. AT 00 434Exp. A.T. 00-528 s Aducen los accionantes que es deber del Gobierno reajustar el salario a los servidores referidos en la Ley 4 de 1992 de suerte que no transcurra más de un año con el mismo salario, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que la omisión para el año 2000 constituye violación al derecho fundamental del salario móvil y afecta la dignidad humana. (art. 53 C. P.) Para determinar si lo anterior es cierto, sería necesario analizar la conformidad de las normas generales que determinaron no incrementar dichos salarios, frente a los principios mínimos fundamentales que en materia laboral consagra la Constitución Política y frente a las normas de rango legal que regulan el radio de acción del Gobierno Nacional en materia de remuneración de los funcionarios públicos, análisis que es impropio de ¡a acción de tutela y que corresponde propiamente a la acción de nulidad o de inexequibilidad, según el caso. Las condiciones laborales y salariales de los funcionarios públicos se rigen por
públicos, análisis que es impropio de ¡a acción de tutela y que corresponde propiamente a la acción de nulidad o de inexequibilidad, según el caso. Las condiciones laborales y salariales de los funcionarios públicos se rigen por una situación legal y reglamentaria y no por contrato individual de trabajo, como ocurre en el campo del derecho laboral privado. Por esta razón, para decidir acerca del incremento salarial, no es posible hacer abstracción del carácter general de las normas que definieron los límites y caeríamos necesariamente en el terreno propio de la acción de nulidad. Adicionalmente, no se cuenta con ningún dato particular relativo a cuál es el salario devengado por cada uno de los accionantes, cuál el nivel de gastos requeridos para su subsistencia en condiciones acordes con su calidad y según se indicó en los fallos anteriormente referidos y a los cuales nos remitimos nuevamente, la remuneración mínima vital y móvil no está comprometida en niveles salariales superiores al doble del salario mínimo. En conclusión, por tratarse de una norma de carácter general, impersonal y abstracto, contra la cual existen otros medios de defensa judicial y no existiendo un perjuicio irremediable, no será posible acceder a la tutela impetrada. En atención a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Se rechaza por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores
ALEJANDRO MARTNEZ, SILVANA PAREDES, JHONY RICARDO DÍAZ, SILVIO
CABRERA SEGOVIA, SOCORRO MONTUFAR BLANCO, FRANCO RODRIGO
ALEJANDRO MARTNEZ, SILVANA PAREDES, JHONY RICARDO DÍAZ, SILVIO
CABRERA SEGOVIA, SOCORRO MONTUFAR BLANCO, FRANCO RODRIGO
BASTIDAS, JHON BYRON MORILLO ESTEVEZ, CARLOS ARMANDO
ESCOBAR, JAVIER NARVAEZ ESTRADA, ARNULFO MIGUEL BRAVO,
ROBERTO MUÑOZ MEDINA, ALCIRA SANTANDER ESPEÑA, JORGE
HERNANDO CORTES, JAIME MERA HERNÁNDEZ, MERCEDES GALLON,
JORGE ENRIQUE LÓPEZ, LUIS EDUARDO BENAVIDES, CARLOS ALBERTO
CASTILLO, JESUS EDUARDO CASTRO, MARÍA PATRICIA ROSERO, HARBY
ANTONIO BENAVIDES y MARCO ANTONIO CASTILLO.
2. Reconócese personería al doctor CÉSAR ENRIQUE RIASCOS como apoderado de los accionantes y a la doctora ANA CECILIA HOYOS PÉREZ, como apoderada de la Presidencia de la República en los términos y para los efectos del poder conferido.~~ --t <-
GUIOMAPS€HVERR
TI O ARILL
CECILIA GO
/
ÁLEZ DE CUÉLLAR
EZ RODRÍGUEZ
Exp. A.T. 00-528
3. Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNQUESE Y CÚMPLASE Los conjueces,
siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.