TA CUN - AT000702-(05-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT000702-(05-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de abril del año dos mil (2QOG ACCION DE TUTELA - Pago de aumento salarial de empleado de la Ramaudicial
CONJUEZ PONENTE DOCTORA: MARI LUZ FERRER CORREA
- ,
REF. EXPEDIENTE No. A. T. 000702 7
ACTOR: CLA UD/A A MPA RO NIÑO FERNÁNDEZ
ACCION DE TUTELA FA L L O La Sala de decisión de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada por los conjueces Humberto Rodríguez Rodríguez, Guiomar Echeverry Garzón, Mariluz Ferrer Correa, Cecilia González de Cuéllar, Nestor Castillo Varilla y Maria del Pilar Abella Mancera, procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia. A N T E C E D E N TES 1.- La solicitud de tutela. La ciudadana CLAUDIA AMPARO NIÑO FERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.358.197, expedida en Sogamoso, por intermedio de apoderado y en su calidad de empleada pública con vínculo laboral con el poder Judicial, promueve acción de tutela ante esta Corporación contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento de la Función Pública, por estimar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al salario móvil y digno, originado en la omisión del Gobierno de dar
Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento de la Función Pública, por estimar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al salario móvil y digno, originado en la omisión del Gobierno de dar cumplimiento al artículo 53 de la Constitución Nacional, referente a los principios del salario vital y móvil y de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Luego de plantear la alternativa entre los modelos económicos del neoliberalismo y del estado social de derecho, la accionante cuestiona la decisión del Gobierno de hacer aumento salarial para los trabajadores con salario mínimo y para quienes devenguen más de 40 salarios mínimos (sic), excluyendo a los demás. Esta determinación gubernamental lo lleva a solicitar la tutela para evitar un perjuicio irremediable que estima en la disminución del salario real en un 16%, porcentaje que le debe reconocer el Gobierno Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.EXPEDIENTE No. A.T. 00 - 0702 ACCION DE TUTELA 2 Como fundamentos jurídicos de su pretensión señala el modelo político de estado social de derecho, adoptado por la Constitución de 1991, el respeto al aumento salarial y las disposiciones consignadas en los artículos 1, 25, 53, 58 y 333, favorables a los trabajadores y determinantes para el funcionario judicial. En respaldo de sus peticiones la accionante transcribe y comenta varios fallos de la Corte Constitucional referentes, en síntesis, al aumento de salarios cada año, al impacto del costo de vida sobre el reajuste salarial, al carácter digno y
En respaldo de sus peticiones la accionante transcribe y comenta varios fallos de la Corte Constitucional referentes, en síntesis, al aumento de salarios cada año, al impacto del costo de vida sobre el reajuste salarial, al carácter digno y justo de la relación laboral, a la perspectiva humana en la conducción de toda política estatal, a la inclusión del pago de servicios en el derecho fundamental al trabajo, a la necesidad de aumentos periódicos, al carácter móvil de la remuneración, al equilibrio entre el salario y la prestación del servicio y la indexación laboral. Y por aparte, con base en un fallo de la Corte Constitucional, argumenta sobre la procedencia de la acción de tutela para pedir el reajuste salarial, a fin de conjurar un perjuicio irremediable. Finaliza su escrito la accionante con la solicitud de que se ordene a la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reajuste de su salario "en una proporción igual al 15.23% a partir del primero de enero del 2000". La petente manifestó además, que no ha intentado otra acción de tutela similar. 2.- Manifestación de las autoridades públicas. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, remitieron a este Despacho escritos de contestación la Presidencia de la República por medio de apoderada, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública. a) Contestación de la Presidencia de la República La doctora Ana Cecilia Hoyos Pérez, actuando como apoderada del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República - funcionario delegado del Presidente de la República para asuntos judiciales -, manifiesta su oposición a las
La doctora Ana Cecilia Hoyos Pérez, actuando como apoderada del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República - funcionario delegado del Presidente de la República para asuntos judiciales -, manifiesta su oposición a las pretensiones del actor, por considerar improcedente la acción. En su memorial se refiere a los decretos 043 de 1999, 025 de 2000 y 182 de 2000, relativos a la prima especial de servicios de los altos funcionarios de la rama judicial, la remuneración del Presidente de la República y el aumento salarial de algunos funcionarios, respectivamente. Además, niega tajantemente que haya violación del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo, expresando sus razones jurídicas y la justificación financiera, presupuestal y macroeconómica.EXPEDIENTE No. A.T. 00 - 0702 ACCION DE TUTELA 3 También aduce que la falta de ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno Nacional, para efectos del aumento de salarios, no da lugar a violación de ningún derecho fundamental ni puede atacarse por vía de la tutela, por tratarse de una facultad discrecional del Gobierno. Igualmente señala que la acción de tutela es improcedente en este caso, ya que se trata de actos generales, impersonales y abstractos. Agrega que los decretos de salarios pueden atacarse por otros mecanismos judiciales de defensa. En conclusión, solicita se desestime la acción de tutela y se declare su improcedencia. b) Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho. El doctor Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita la improcedencia de la acción de tutela referida, según los argumentos
improcedencia. b) Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho. El doctor Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita la improcedencia de la acción de tutela referida, según los argumentos que expone en su escrito. En efecto, afirma que si el Gobierno Nacional ha implementado medidas de austeridad lo hace en defensa de los derechos fundamentales de todos los colombianos que se verían afectados si se efectúan los aumentos salariales al resto de los funcionarios públicos. C). Contestación del Departamento Administrativo de la Función Pública. El Dr. Antonio Medina Romero apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, presenta escrito en el cual manifiesta la improcedencia de la tutela por cuanto esta no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, fundamenta su dicho en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. El Ministerio de Hacienda no se manifiesta al respecto. CONSIDERACIONES Para resolver la Sala hace suyas las consideraciones expuestas por esta misma Corporación en el proceso No. A.T. 00-0307, sentencia de 29 de febrero del 2.000. Conjuez Ponente Dra. GUIOMAR ECHEVERRY GARZON.
Demandante: Hernando Laverde Bolivar, en la cual se afirmó:
"Competencia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer la acción de tutela de la referencia. Al intentar la acción correspondiente, el tutelante, solicita amparo para sus derechos
2591 de 1991, es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer la acción de tutela de la referencia. Al intentar la acción correspondiente, el tutelante, solicita amparo para sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1,13,25 y 53 de la C.N.EXPEDIENTE No. A.T. 00 - 0702 ACCION DE TUTELA 4 Se aclara previamente que el artículo lo. de la C.N. citado que establece: "Colombia es un estado social de derecho fundada en el respeto de la dignidad humana en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general ", hace parte de los principios fundamentales inscritos en la parte dogmática de la Carta Política y por tanto, dicho concepto debe entenderse en sentido filosófico del ideal a alcanzar, como una base constitucional para lograr en concreto los fines del estado, siendo en ocasiones necesarias otras normas para establecer de manera clara el contenido de dicho derecho. En consecuencia, se analizarán los derechos fundamentales que el tutelante considera violados: Derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la C.N. según el cual todas las personas son iguales ante la Ley, deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos. Para decidir acerca de la presunta violación de este derecho fundamental, tomará en cuenta la Sala algunos criterios expuestos por la Corte Constitucional entre otro en la Sentencia C 022 de 1.996 con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz, en la cuál se expresó: "Por otra parte el principio de igualdad puede ser descompuesto en dos principios parciales, que no son mas que la clarificación analítica de la formula
cuál se expresó: "Por otra parte el principio de igualdad puede ser descompuesto en dos principios parciales, que no son mas que la clarificación analítica de la formula clásica enunciada (tratamiento igual a lo igual y desigual a lo desigualla intercalación es nuestra), y facilitan su aplicación. a. "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual entonces esta ordenado un tratamiento igual". b. "Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces esta ordenado un tratamiento desigual". "Dos consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciación del principio de igualdad: En primer lugar, la carga argumentativa esta inclinada a favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferencial. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo. En segundo lugar, el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda concentrado entonces en la justificación del trato desigual. El análisis de esta justificación ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicación del test de razonabilidad, que será enseguida detallado y aplicado al caso concreto". Una vez determinado que en efecto el artículo lo. del decreto 182 del 11 de febrero del año 2.000 solamente reajusto las asignaciones y remuneraciones de algunos de los empleados y funcionarios públicos y demás servidores del estado, creando aparentemente un trato desigual, se hace necesario aplicar los criterios del test enunciado en el aparte precedente, que intentan establecer:
los empleados y funcionarios públicos y demás servidores del estado, creando aparentemente un trato desigual, se hace necesario aplicar los criterios del test enunciado en el aparte precedente, que intentan establecer: 1 .- La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual. Objetivo que se concreta en la realización de la política macroeconomica y fiscal del estado y cuya expresión cuantitativa es el presupuesto anual de rentas y gastos.—v
EXPEDIENTE No. A.T. 00 -0702 ACCION DE TUTELA
5 Esta Sala estima que el objetivo propuesto encuentra respaldo en lo previsto por el artículo 4 de la ley 4a de 1.992 ley marco para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que dispone expresamente ;"Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o, el gobierno nacional, dentro de los primeros diez (10) días de cada año (expresión declarada ¡nexequible por sentencia C 710 de septiembre de 1.999) modificara el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo primer literal a) b) y d) aumentando sus remuneraciones Criterios y objetivos dentro de los cuales se encuentran "La sujeción al marco general de la política macroeconomía y fiscal ( literal h artículo 20.) y "La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. (literal i ibidem). 2.- La validez de este objetivo a la luz de la Constitución. Para el efecto la Sala confrontará los hechos planteados frente a las normas constitucionales en especial las contenidas en los artículos 209 y 350 que prevén en su orden:
2.- La validez de este objetivo a la luz de la Constitución. Para el efecto la Sala confrontará los hechos planteados frente a las normas constitucionales en especial las contenidas en los artículos 209 y 350 que prevén en su orden: Art. 209.- Desarrollo de la función administrativa, basándose entre otros principios en la igualdad, y la imparcialidad. Art. 350.- Establecimiento en la ley de apropiaciones de un componente denominado gasto público-social, que tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación, para concluir que de acuerdo a las normas constitucionales enunciadas en el caso de la tutelante se justifica la desigualdad planteada al no incrementarse su salario, pues el trato diferente no contraría el principio de imparcialidad que consiste en el deber general de razonabilidad y en el parámetro adecuado para apreciar la legitimidad en el ejercicio del poder discrecional del gobierno y que el termino social de la segunda norma citada, realiza los postulados del estado social de derecho dirigidos a los sectores mas deprimidos de la población entre ellos los servidores públicos de menores ingresos. 3.- La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. Estima la Sala que el artículo 209 de la C.N. encamina la función administrativa hacia el servicio de los intereses generales debiendo por tanto el gobierno al formular el presupuesto establecer la prioridad en el gasto publico conforme a las disponibilidades presupuestales, teniendo como base lo dispuesto por el artículo 350, y en consecuencia privilegiando el gasto publico social, que le da la razonabilidad necesaria el trato desigual. De otra parte, según pronunciamiento de la Corte Constitucional, Sentencia T-422 de
y en consecuencia privilegiando el gasto publico social, que le da la razonabilidad necesaria el trato desigual. De otra parte, según pronunciamiento de la Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1.992 "el principio de proporcionalidad busca que la medida no solo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados o que ello suceda en grado mínimo". Teniendo en cuenta el deterioro de los ingresos fiscales y en orden a la prioridad social, el incremento planteado a los funcionarios y empleados de menores ingresos, no lesiona en gran medida los derechos de las personas o grupos a los cuales no se les incrementó el salario, sino mas bien se armoniza con la unidad y estabilidad económica evitando una erosión posterior en los salarios por efectos de la inflación. Ahora bien, como el tutelante aduce que se efectuó un incremento de los salarios a quienes devengan mas de cuarenta salarios mínimos y de los funcionarios que devengaban hasta dos salarios mínimos congelando los rangos salariales existentes entre estos y los otros, para fundamentar su derecho al aumento de sus salarios, observa la Sala que el aumento de los primeros obedece a una disposiciónEXPEDIENTE No. A.T. 00 - 0702 ACCION DE TUTELA 6 constitucional, concretamente el artículo 187 y a lo previsto por la ley 4 de 1992 artículo 15, que creó una prima especial de servicios sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere, norma reglamentada por el Decreto 043 de 1999 vigente para el año 2.000.
a los demás ingresos laborales, iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere, norma reglamentada por el Decreto 043 de 1999 vigente para el año 2.000. Por lo tanto no puede ser criterio de comparación con el reajuste de los sueldos de los empleados públicos y empleados de la rama judicial que están regulados por otras normas constitucionales y legales como el artículo 150 numeral 19 literal e) de la C.N. y la ley 4a. de 1.992. Tampoco se estima argumento procedente el segundo, pues como ya se dijo anteriormente al expedir el Gobierno el Decreto que reajustó las asignaciones hasta dos salarios mínimos, simplemente actuó conforme a lo dispuesto por el artículo 53 ibidem, protegiendo el mínimo vital. Derecho al trabajo. El articulo 25 de la C.N. prevé que "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". Implica lo anterior que el trabajo entendido como un derecho fundamental no es el trabajo en sí mismo, sino que este se realice en condiciones dignas y justas. En concordancia con el artículo 25 de la C.N., el artículo 53 ib. consagra los principios mínimos fundamentales del trabajador entre los cuales se encuentran el derecho a una remuneración mínima vital y móvil y la garantía por parte del Estado, del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, tal como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con base en lo anterior, se reajustó el salario mínimo vital y móvil mediante el
del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, tal como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con base en lo anterior, se reajustó el salario mínimo vital y móvil mediante el decreto 2647 de 1 .999 y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 100 de 1.993 se reajustaron de oficio las pensiones de jubilación a partir del primero de enero del año 2.000 según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año de 1.999. Por tanto en el caso particular analizado no se esta violando este derecho, pues las necesidades básicas de la accionante están satisfechas en condiciones dignas y su mínimo vital no está comprometido. Además cabe advertir que la tutela como mecanismo de defensa se instauró para el evento de violación de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad publica, en casos particulares, evento que no se da en el presente caso pues el no incremento de los salarios de los servidores públicos obedece a una política general del estado, fundamentada en elementos de realidad económica y fiscal. Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto el accionante no ha demostrado que sufre un perjuicio irremediable, inminente, grave e impostergable con el no ajuste de su salario, razón única por la cual podría alcanzar la tutela por este medio. " En consecuencia como se dan las mismas razones fácticas y de derecho, con los mismos argumentos transcritos se despacha desfavorablemente, la presente acción. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo
este medio. " En consecuencia como se dan las mismas razones fácticas y de derecho, con los mismos argumentos transcritos se despacha desfavorablemente, la presente acción. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. A.T. 00 - 0702 ACCION DE TUTELA 7 F A L L A 1°.- NIEGASE la acción de tutela intentada por la ciudadana CLAUDIA AMPARO NIÑO FERNANDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 1 . Reconócese personería a la Dra. ANA CECILIA HOYOS PEREZ, como apoderada de la Presidencia de la República, en los términos y para los efectos del poder conferido. 3 1 . Reconócese personería al Dr. ANTONIO MEDINA ROMERO, como apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública en los términos y para los efectos del memorial poder conferido. 4o Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Los conjueces:
GUIOMAR ECHEVERRY GARZON MARIA DEL PILAR ABELLA M.
ACLARA VOTO
MARILUZ FERRER CORREA CECILIA GÓNZALEZ DE CUÉLLAR
Los conjueces: