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TA CUN - AT000741-(06-04-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT000741-(06-04-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DERECHO DE PETICION -Reiteración de solicitudes /DERECHO DE PETICION -Improcedencia por agotamiento de via gubernativa /ACCION DE TUTELA -Improcedencia /ACCION DE TUTELA -Utilizaicón racional /MEDIO DE

DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATVC DE CUNDINAMARC

-SECCION PRIMERA- -SUB SECCION A Santafé de :ogotá DCC., Seis (06) de abril del año dos mil (2.000).

M'\GlSTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEPIENTE : A.T 000741

DEMANDANTE : JOSE ALVARO ALFONSO 1:0HOQUEZ

ACCIÓN Q1! TTELLA Decide la Sala la acci

n de tut-1a de la referencia, presentada p.r el O

señor José Alvaro Alfonso ohórquez, a través de apoderado judicL contra la Caja de Previsión Social de Comunicacions CAPRECOM, con L siguiente pretensión: 'Oficiar al Director de la Caja Nacional de Previsn Social de Comunicaciones -CAPRECOM, para que dentro del término que sea señalado por el Honorable Tribunal, se sirva dar respuesta a la petición elevada... ANTECEDENTES Expon el acci.nante que el día 11 de nero del corriente año presentó ante la Caja de Previsión S.cial de Comunicaci.nes una solicitud para el rec.nociminto de su pensión, sin qu hasta la fecha haya obtenida) respuesta alguna al respecto. AMACION FROCESAL Mdiant auto de 27 de marzo d& año que transcurr se avocó el conocimiento de la accin de tutela habiéndose ord nado notificar

haya obtenida) respuesta alguna al respecto. AMACION FROCESAL Mdiant auto de 27 de marzo d& año que transcurr se avocó el conocimiento de la accin de tutela habiéndose ord nado notificar personalmente al señor Director de la Caja de Previsión Social deExpediente No 00-0741. Hoja No. 2 José Alvaro Alfonso Bohórquez. Comunicaciones o a quien hiciese sus veces, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. [1 entro del término concedido fue aportad el escrito de contestción, suscrito por la Jefe de la I)ivisión Administradora de Prestaciones Económicas de CAP\ECOM, al cual se hará mención en el acápite siguiente. CONSWERAMONES La acción de tutela como mecanismo residual de proteccín de los derechos fundamentales está consagrada, acorde con el mandat 1 constitucional contenido en el artículo 16 de la Constitución P.lítica y regulado por el Decreto 2591 de 1.991, "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, j. protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por !i acción o jj omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) 1• Encuentra la Sala que en este caso se solicita la pr

tección del .

derecho de petición, respecto del cual ha sido abundante la jurisprudencia, c.mo se extrae del siguiente aparte:

1• Encuentra la Sala que en este caso se solicita la pr

tección del .

derecho de petición, respecto del cual ha sido abundante la jurisprudencia, c.mo se extrae del siguiente aparte: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna.1• Expediente No 00-0741. Hoja No. 3 José Alvaro Alfonso Bohórquez. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último.` De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por el tutelante tiene el carácter de fundamental, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación del derecho

carácter de fundamental, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación del derecho fundamental del cual se solicita protección, salvo que exista otra causal de improcedencia como pasa a verse. El apoderado del tutelante manifiesta que CAPRECOM no ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión, formulada el día 11 de enero del año que transcurre. La Jefe de la División Administradora de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en su escrito de contestación manifiesta que el accionanite solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación el día 10 de abril de 1998, al haber laborado durante 20 años, 6 meses y 18 días al servicio de Inravisión. 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-6523. Magistrado

Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.Expediente No 00-0741 Hoja No. 4

José Alvaro Alfonso Bohórquez. Mediante la resoluci

n No 2509 de 30 de diciembre de 1998, se negó .

la prestación solicitada, por cuanto el petente no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación dntro del régimen especia del sector de las telecomunicaciones, tales como 25 años de servicio a cualquier edad, o 20 años de servicio y 50 de edad cumplidos en el servido activo, por cuanto en su caso nació el 8 de mayo de 1958 y no ha laborado 20 años en cargos de excepción.

a cualquier edad, o 20 años de servicio y 50 de edad cumplidos en el servido activo, por cuanto en su caso nació el 8 de mayo de 1958 y no ha laborado 20 años en cargos de excepción. Indica qu contra ese act, el tutelante interpuso extemporáneamente recurso de reposición, por lo que fue rechazado mediante la Resolución No 01494 de 29 de julio de 1999. El 12 de enero del corriente año, el señor Alfons Cohórquez a través de apoderado solicita nuevamente el reconocimiento de su pensión de jubilación por los servicios prestados a Inravisión, la cual fue contestada en el .ficio NO 006351 de 2 d marzo, indicándole que ya se encontraba agotada la va gub-rnativa, pues a través de las resoluciones Nos 2509 de 199 e) .) y 1494 de 1999 se había dado

51 lución al trámite iniciado, recordánd.De que no tiene derecho a la prestación solicitada, situación que en su concepto no viola ningún derecho al accionante. Manifiesta que al haberse agotado la va gubernativa, el interesado puede acudir ante la jurisdicción contenciosa para que allí se ventile el derecho pretendido. Aclara que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, señala que para el reconocimiento de prestaciones socioeconómicas la administración tiene un plazo de 4 eses, término dentro del cual la Caja dió respuesta al tutelante. Para respaldar sus argumentos cita extractos de las sentencias T001 de 1992 y T=274 de 1997.Expediente No 00-0741. Hoja No. 5 José Alvaro Alfonso Bohórquez.

Para respaldar sus argumentos cita extractos de las sentencias T001 de 1992 y T=274 de 1997.Expediente No 00-0741. Hoja No. 5 José Alvaro Alfonso Bohórquez. efectos de resolver, Da Sala encuentra que

ccionante presentó (

una s.citud para el reconocimiento de su pensi

n de jubilación el día O

1• 10 de abril de 1998 (folio 21), en Da cual se señalaba: En ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Política y dentro de los términos del Decreto 01 de 1984, me permito solicitarle ordene el reconocimiento y pago de mi pensión vitalicia de jubilación a partir de la fecha en que demuestre mi retiro del servicio oficial, por haber laorodio ol servicio del [Estadio di recito 20 años E meses y hE diues oc el Instilulo Nacional dio Radio y Televisión INRAVISIóN oc el cewçjo dio OPERADOR DE SONIDO IV, cuyo cerçjo por sor dio RADIO es considerado CARGO DE EXCEPCIO, como lo UpTican les normas ictorcos dio ose institución." (Subraya la Sala) Para dar solución al trámite iniciado por el tutelante, la Dirección General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones profirió la Resolución No 2509 de 30 de diciembre de 1998 (folios 25 a 27), en la cual se negó a aquél el reconocimiento de su pensión de ubilación. En uno de los apartes de ese acto se indicó: "..el cero dio operador dio sonido co está cenlemplado como cecióo dierdiro del [Oecrefto 2551 dio IEEO y teml.000 en lo

de ese acto se indicó: "..el cero dio operador dio sonido co está cenlemplado como cecióo dierdiro del [Oecrefto 2551 dio IEEO y teml.000 en lo Resolución 1256 de 23 dio octre dio IEEE omocodio dio lo Dirección Eictiva del InsMulo Nacional dio Radio y Televisión 3IIAVISIÓ. Que por lo anteriormente expuesto se concluye que el señor JOSE ALVARO ALFONSO BOHORQUEZ..., no reúne los requisitos legales para tener derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación solicitada, toda vez que no ha cumplido el tiempo de servicio (20 años) a que hace referencia el literal b), ni tiene en la actualidad 55 años de edad (literal), así mismo no ha laborado 20 años continuos o discontinuos en cargos de excepción. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo mediant la resolución No 01494 de 29 de julio de 1999 (folios 31 a 33), quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.1• Expediente No 00-0741. Hoja No. 6 José Alvaro Alfonso Bohórquez. No obstante lo anterior, el señor Alfonso ohórquez por interedio de apoderado judici:H presentó una i lueva petición el día 11 de enero del corriente año (folios 4 a 8), la cual versa sobre los mismos aspect.s que se mencionan en el escrito radicado el da 1 de abril de 1998, pues en aquélla se argumentó: Que se reconozca que el señor JOSE ALVAR• ALFONSO BOHORQUEZ,

que se mencionan en el escrito radicado el da 1 de abril de 1998, pues en aquélla se argumentó: Que se reconozca que el señor JOSE ALVAR• ALFONSO BOHORQUEZ, tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación a partir de la fecha en que se produjo su retiro del servicio, por haber laborado al servicio del Estado durante 21 años, 3 meses y 19 días en el Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISIONen el cargo de OPERADOR DE SONIDO IV, grado 20 del grupo de estudios, Sección mantenimiento y operación de radio, Subdirección técnica y de operaciones. (...) El cargo de OPERAD•R lE SONIDO IV (Radio Nacional) Grado 20, Grupo de Estudios, Sección de Mantenimiento y Operación de Radio y Televisión -INRAVISION es un CARGO DE EXCEPCIÓN, por lo tanto mi cliente tiene derecho de jubilación a que se le reconozca y pague una pensión vitalicia de jubilación con 20 años de servicios sin consideración de su edad" Al responder, la entidad accionda señaló al apoder.do del petente (folios 41 y 42): "Se hace necesario recordarle que esta Caja ha sido lo suficientemente explícita y clara, al poner en conocimiento de su apadrinado a través de la resolución No 2509 del 30 de diciembre de 1998, las razones por las cuales no le asiste el derecho a la prestación reclamada, y mediante resolución No 1494 del 29 de julio de 1999, se rechazo el recurso de reposición interpuesto quedando agotada la vía gubernativa Artículo 62 y 63 del C.C.A, y que no existe prueba fehaciente alguna en el expediente

resolución No 1494 del 29 de julio de 1999, se rechazo el recurso de reposición interpuesto quedando agotada la vía gubernativa Artículo 62 y 63 del C.C.A, y que no existe prueba fehaciente alguna en el expediente que permita revocar los actos administrativos dentro de el proferidos, es por ello que consideramos que mientras subsistan las condiciones que hoy persisten en relación con su poderdante, el derecho a la pensión de jubilación no le puede ser reconocido por esta Caja." De lo anterior%se concluye de una parte que la entidad accionada sí dio respuesta a la solicitud formulada por el actor el día 11 de enero de 2000; y de la otra, que previamente ya se había agotado el trámiteExpediente No 00-0741. Hoja No. 7 José Alvaro Alfonso Bohórquez. administrativo iniciado por aquél para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación. Entonces, como la respuesta dada por la administración resulta contraria a sus intereses, el petente debe ejercer el medio de defensa idóneo, como en efecto lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se cumplan los requisitos de oportunidad y forma, a través de la cual puede demandar la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento de la prestación solicitada y pedir a título de restablecimiento del derecho que la misma le sea reconocida y cancelada. Por lo anterior, y debido al carácter residual de esta acción, 1•

la solicitud de tutela de la referencia resulta improcedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 61 del Decreto 2591 de 199177uyo tenor literal es el siguiente:

1•

la solicitud de tutela de la referencia resulta improcedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 61 del Decreto 2591 de 199177uyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 60. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medio s de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante." De otra parte, ts conveniente reseñar que el hecho de que la decisión sea negativa a los intereses de quien presenta una petición, no legitima a éste para presentar nuevas solicitudes al respecto, pues no puede forzarse a la administración a expedir un acto que satisfaga las expectativas de quien acude ante ellaT Sobre la reiteración de solicitudes se ha pronunciado la Corte Constitucional en múltiples providencias, una de las cuales se extracta a continuación. "Esta Corte, también ha sostenido que el derecho de petición no exige la reiteración de respuestas a las solicitudes negadas; en efecto, el derecho de petición se satisface cuando la autoridad a quien se dirige una

solicitud, en forma individual o en conjunto de peticionarios, que actúan aExpediente No 00-0741. Hoja No. 8 José Alvaro Alfonso Bohórquez. través de apoderado, le da pronto trámite y resuelve oportunamente sobre ella. Una vez más, debe insistirse en que el derecho de petición no resulta

José Alvaro Alfonso Bohórquez. través de apoderado, le da pronto trámite y resuelve oportunamente sobre ella. Una vez más, debe insistirse en que el derecho de petición no resulta desconocido por la sola circunstancia de que la decisión sea negativa respecto del interés planteado, pues lo que la Carta Política garantiza, es que la administración responda eficaz y oportunamente como es su obligación. La Sala de Revisión debe reiterar la sentencia T-.121/95, en la cual la sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional expresó: 'El sentido del derecho de petición es el de asegurar una vía expedita para que el gobernado sea escuchado por los gobernantes y para que sus solicitudes, en interés general o particular, reciban curso adecuado y sean objeto de rápida y eficiente definición . En modo alguno compromete a la administración a adoptar resolución favorable, pues ello - a menos que se trate de actos reglados, que simplemente reconozcan 1•

el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley al solicitante, quien en tal evento puede reclamar que se le conceda lo pedido - significaría inaceptable recorte de la facultad de disposición de los asuntos que están a cargo de la respectiva autoridad. Así pues, contestada una petición en sentido contrario al querido por el solicitante, no es razonable que éste pretenda vulnerado su derecho cuando la administración deja de responderle peticiones iguales sin haber cambiado la normatividad que gobierna el asunto y permaneciendo las mismas circunstancias consideradas al resolver en la primera oportunidad'. "2 También es pertin-nte indicar al tuteante que se debe hacer un

cambiado la normatividad que gobierna el asunto y permaneciendo las mismas circunstancias consideradas al resolver en la primera oportunidad'. "2 También es pertin-nte indicar al tuteante que se debe hacer un uso racional del derecho de petición y de la acción de tutela, t.da Ñw

vez qu presentar peticiones respecto a hechos sobre los cuales ya se ha pronunciado la administracn, origina un desgaste pra ésta, y desdibuja el verdadero sentid« de este derechoT' A su vez, en especial por el compromiso frente a los debers y responsabilidades por el ejercicio de la profesión, es necesarie, que el ap.der.do del actor no abuse de Da acción de tutela, (establecida para garantizar la protección y respeto de los derechos funda rentales), evitando Da presentación de acciones abiertamente improcedentes, 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 12 de diciembre de 1995. Magistrado

Ponente: Dr, Fabio Morón Díaz.Expediente No 00-0741. Hoja No. 9

José Alvaro Alfonso Bohórquez. como ocurrió en este caso, perjudicando la marcha de la administración de justicia. La conducta aquí observada amerta la correspondnte averiguación disciplinaria, de modo que se ordenará remtr copas del expediente al Consejo SecconaD de Da Judicatura Sala Disciplinaria. En mérito de . expuesto, Da SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCDO

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MARCA, administrando justicia en nombre de Da República /8\

de Colombia y por autoridad de Da

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CUNDDN

MARCA, administrando justicia en nombre de Da República /8\

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FA LELA Rechazar Da solicitud de tutela de Da referencia.

SFUEa: ENVDÉNSE copas del expediente al Consejo SeccionaD d Da Judicatura pera s fines correspondntes.

TFQESE personalmente est

decisión al señor -1

Director de De Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y telegráfica mente al tuteDante, s no compareciere a Da Secretaria.

CUARTO: Remítase el expediente a Da H. Corte-, Constitucional pera su eventual revisión, de conformidad con Do previsto por el articulo 31 del decreto 2591, s dentro del térmno DgaD, no fuere impugnada Da presente providencia.

CÓPIESE, NOTDFQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado n ssón de Da fecha Acta Na032Expediente No 00-0741. Hoja No. José Alvaro Alfonso Bohórquez.

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Magistrada lo IS

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