TA CUN - AT000800-(06-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT000800-(06-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Improcedencia /VIA DE HECHOInexistencia !RECURSOS ORDINARIOS -No presentación en término
T UAL ADMINISTRATIVO DE CEDAMAR
=SECCO PRIMERA-
-SUB ECCO A=
Santafé de Bogotá D.C., Seis (06) de abril del año dos mil (2.000).
MAGISTRAIA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍ1NEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 000800
DEMANDANTE : VICTOR CAPERA OVIEDO ACCIóN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por el srñor Vctor Capera Oviedo, a través de apoderado judicl, contra el Juez Primer. Civil del Circuito de Fusagasugá, a fin de qu se
hagan las siguientes declaraciones:
1. Se declare violatoria por la vía indirecta de hecho y por error judicial la audiencia de juzgamiento o sentencia de 3 de febrero del año 2.000 dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) en el proceso ORPINARIO LABORAL de VICTOR CAPERA OVIEDO contra LA E 1PRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGION S.A E.S.P, como quiera que por falta de apreciación o apreciación errónea y en la equivocada valoración del material probatorio se violaron los derechos fundamentales de los artículos 29, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Como consecuencia de esa violación protuberante, ostensible, manifiesta y arbitraria, se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de
derechos fundamentales de los artículos 29, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Como consecuencia de esa violación protuberante, ostensible, manifiesta y arbitraria, se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasuga (Cundinamarca) MODIFICAR la sentencia antes mencionada, en el sentido de calificar a mi poderdante como trabajador de la empresa privada, y no, como un trabajador oficial, como quiera que la empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A E.S.SP 'Acuagyr S.A E.S.P" es una empresa netamente privada y no empresa de economía mixta Industrial y Comercial del Estado a nivel municipal.
3. Se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá
(Cund). MODIFICAR la sentencia o audiencia de juzgamiento antes citada, aplicarle a mi poderdante el Derecho Privado Laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo y no el régimen para trabajadores oficiales.Expediente No 00-0625. Hoja No. 2 Víctor Capera Oviedo.
4. Como consecuencia de los puntos anteriores, se le ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cund), ADICIONAR la sentencia en mención ordenado reconocer y pagar a VICTOR CAPERA OVIEDO los intereses a las cesantías, prima semestral, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y al pago de 30 horas extras laboradas en días feriados y de noche tal como se pidió en la adición de la demanda Ordinaria Laboral mencionada.
5. Se ordene al citado Juez, condenar en un 100% a la empresa
y al pago de 30 horas extras laboradas en días feriados y de noche tal como se pidió en la adición de la demanda Ordinaria Laboral mencionada.
5. Se ordene al citado Juez, condenar en un 100% a la empresa ACUAGYR S.A E.S.P a las costas procesales.
ANTECEDENTES Expone el poderado del accionante 1 s siguientes: El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cund,) al proferir la sentencia de 3 de febrer del corriente año, en el proceso ordinari 1) laboral de Vct.r Capera Oviedo c.ntra la Empres de ¡guas de Girardot, icaurte y la Región S.Á. E.S.P, incurrió en una protuberante, ostensible, manifiesta y arbitraria violación al debido proceso , al no apreciar o apreciar erróneamente el material probatorio que se allegó al plenario, lo cual condujo a una aplicación indebida del articulo 292 del decreto 1333 d196, declarando al demandante como trbajador oficial y la empresa demandada com sociedad de economía mixta, cuando las pruebas demostraban que se trataba de una empresa privada. Lo anteri
r, se debió a qu el Juez no tuv
en cuenta qu el capitl de (. (.
la empresa demandada está compuesto p.r acciones y por capital privado, en donde los socios son las empres.s AX2 S.A y LYSA, las cuales tienen un capital correspondiente al 70% de la sociedad.. m Expediente No 00-0625. Hoja No. 3 Víctor Capera Oviedo. El municipio de Girardot, nene en Da citada sociedad un capital del
cuales tienen un capital correspondiente al 70% de la sociedad.. m Expediente No 00-0625. Hoja No. 3 Víctor Capera Oviedo. El municipio de Girardot, nene en Da citada sociedad un capital del 16.60%, el unicipL de Ricaurte un 1L01 % y el Departament. de Cundinamarca un 5.39 %, para un capital total equivalente al 30%. La rmpresa de Aguas de Girardot, Ricaurite y Da egión SA, ES.P, se c.nstituyó a través de Da escritura pública No 979 de 14 de agosto de 1997 de Da Notaría 2 del Círculo de Girardot (Cund.). Asevere que el juez incurrió en un yerro de hecho al no tener en cuenta Do anterior, pues declaró a Da mencionada empresa e industrial y comercial del estado del nivel municipal, y consideró al señor Capera como un trabajador oficial, cuand se trataba de un trabajador privado, a quien debía aplicarse el derecho privado laboral a quien debía reconocérsele el pago de intereses a Das cesantías, prima semestral, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y horas extras. Asegura que la sentencia que se -cusa no es susceptible de recurso de apelación, por cuanto se vencieron los términos para haberla impugnado oportunamente; el de casación no se puede interponer en razón a la cuantía y el de revisi.n no Do contempla el Código Procesal del Trabajo. ACTíJACDC PROCESAL Mediante auto de 27 de marzo de los corrientes, se avocó el conocimiento de la acción de tutela habiéndose ordenado notificar
del Trabajo. ACTíJACDC PROCESAL Mediante auto de 27 de marzo de los corrientes, se avocó el conocimiento de la acción de tutela habiéndose ordenado notificar tekfónicamente y vía fax al señor Juez Civil del Circuito deExpediente No 00-0625. Hoja No. 4 Víctor Capera Oviedo. Fusagasugá o a quien hiciese sus veces, para que se enterara de ía existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término concedido no fue aportado escrito alguno.
CIISIDE
C•1ES (A
La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991, "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mism-I o por quien actúe a su nombre, j protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad.s o amenazados por !, acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto/4." (Subraya la Sala) Encuentra la Sala que la accionante solicita en este caso la protección de su derecho al debido proceso, respecto del cual ha sido abundante la jurisprudencia, como se extrae del siguiente aparte: "El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o
jurisprudencia, como se extrae del siguiente aparte: "El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia. Por lo anterior, para que la protección a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. Esta previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se denomina las "formas propias de cada juicio", y se constituye por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de los jueces o de la administración seExpediente No 00-0625. Hoja No. 5 Víctor Capera Oviedo. convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas legales, situación en la cual la actuación configura una vía de hecho. "1 Acorde con la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que el derecho invocado por el tutelante tiene el carácter de fundamental, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si la acción tiene cabida en el caso concreto donde se ejercita frente a una decisión judicial.
circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si la acción tiene cabida en el caso concreto donde se ejercita frente a una decisión judicial. Al efecto, debe precisarse que la acción de tutela contra providencias judiciales, fue establecida en el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que desarrolló y reglamentó esa nueva figura introducida por la Constitución Nacional. Esta disposición sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-543, de fecha 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, la cual en uno de sus apartes y después de un completo análisis, concluye diciendo en cuanto a la misma No puede por tanto,(refiriéndose al juez de tutela) proferir resoluciones o mandatos que obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el Juez de conocimiento, ni modificar providencias por el dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (art.228 C.N), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse,
la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría ésta práctica en los despachos judiciales. 1 H Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 16 de abril de 1999. Magistrada Ponente Dra. Martha Sáchica de Moncaleano.Expediente No 00-0625. Hoja No. 6 Víctor Capera Oviedo. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente." Lo anterior significa que, por regla general, la acción de Tutela no puede ser ejercida contra sentencias y demás providencias judiciales. A pesar de ello, ésta regla tiene algunas excepciones que han sido expuestas por la H. Corte Constitucional en múltiples providencias, una de las cuales se extracta a continuación: "Como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye vía de hecho judicial la decisión que se produce completamente al margen de las disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es la única causal que origina una vía de hecho judicialmente implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de una acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una
como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de una acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte 'esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial aparejará su descalificación como acto judicial'. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos. ,2 A su vez, el H. Consejo de Estado ha señalado que ".Ja Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, concluyó que' no procede la acción de tutela contra ninguna providencia 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 2 de septiembre de 1998. Magistrado
Ponente: Dr. José Gregorio Hernández GalindoExpediente No 00-0625. Hoja No. 7
Víctor Capera Oviedo. judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego
Ponente: Dr. José Gregorio Hernández GalindoExpediente No 00-0625. Hoja No. 7
Víctor Capera Oviedo. judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente', y así declaró que eran inconstitucionales los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 19991 que tenían establecida la procedencia de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso. El Consejo de Estado, por su parte, con razonamientos semejantes, ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, los que, antes de la referida sentencia y en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución, dejó de aplicar por encontrar que sus prescripciones contrariaban el articulo 86 constitucional. Es de señalar, sin embargo, que en la nombrada sentencia advirtió la Corte que no reñía con los preceptos constitucionales la utilización de la acción de tutela ante actuaciones de hecho imputables a los jueces, por medio de las cuales desconocieran o amenazaran derechos fundamentales. Posteriormente, y en conformidad con tal criterio, dijo la Corte, entre otras muchas, mediante la sentencia T-173 de 3 de mayo de 1993, que eran distintas las providencias judiciales, que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen dentro del respectivo proceso los medios
distintas las providencias judiciales, que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen dentro del respectivo proceso los medios judiciales de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, y las vías de hecho, por cuyo medio y bajo la forma de providencias judiciales quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Constitución reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas; y, en ese orden de ideas, dijo, la violación grosera y flagrante de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse del manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidosExpediente No 00-0625. Hoja No. 8 Víctor Capera Oviedo. en el artículo 86 de la Constitución, y que en tales casos el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca a la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental."3 Sentado este precedente jurisprudencia¡, corresponde a la Sala establecer si existe o no alguna actuación del juez de conocimiento, que se constituya en vía de hecho, situación excepcional que hace posible y procedente la acción promovida El apoderado del accionante manifiesta que el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá violó el derecho al debido proceso de su representado, al no haber tenido en cuenta las pruebas que acreditaban que aquél era un empleado privado, y no un trabajador oficial como
Circuito de Fusagasugá violó el derecho al debido proceso de su representado, al no haber tenido en cuenta las pruebas que acreditaban que aquél era un empleado privado, y no un trabajador oficial como erróneamente concluyó el juez de conocimiento. Pero encuentra la Sala que el propio apoderado del accionante en la solicitud de tutela manifestó: "La sentencia o audiencia de juzgamiento objeto de esta acción de tutela, no es susceptible ni de recurso de apelación, ni de revisión ni mucho menos casación, por cuanto que se vencieron los términos para haber la apelado en su debida oportunidad...." (Subraya la Sala) Así que, es claro que contra la providencia respecto de la cual se alega la vía de hecho, procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto en su oportunidad, por descuido o negligencia de la parte afectada con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el día 3 de febrero del corriente año.
H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Providencia de 15 de octubre de 1998. Expediente AC-6.352. Consejero Ponente: Dr. Mario Alano Méndez.Expediente No 00-0625. Hoja No. 9 Víctor Capera Oviedo. De acuerdo con lo anterior, en este caso el proceso se encuentra terminado, toda vez que la sentencia proferida dentro de él, se encuentra ejecutoriada, y por tanto ya hizo tránsito a cosa juzgada, al no haberse hecho uso de los recursos de ley. Entonces, como al juez de tutela no le es permitido entrar a examinar situaciones jurídicas que se encuentran en
ejecutoriada, y por tanto ya hizo tránsito a cosa juzgada, al no haberse hecho uso de los recursos de ley. Entonces, como al juez de tutela no le es permitido entrar a examinar situaciones jurídicas que se encuentran en firme, al no haberse ejercitado el recurso que procedía contra la decisión judicial que decidió el asunto en primera instancia, no resulta procedente que la Sala atienda las pretensiones de la demanda por no ser viable deducir a modo de una tercera instancia subsidiaria, que al proferir la sentencia dentro del proceso que se cuestiona, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá haya incurrido en vía de hecho. En consecuencia, la solicitud de tutela debe ser rechazada. toda vez que adentrarse en el examen que debió surtirse ante el juzgador de instancia, significaría revivir un proceso y desconocer los conceptos de cosa juzgada, autonomía e independencia de las autoridades judiciales y por ende, el principio constitucional del debido proceso. En mérito de lo expuesto.... A L L A PRíEtRO= Rechazar la solicitud de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE telefónicamente y vía fax esta decisión al señor Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, yExpediente No 00-0625. Hoja No. 10
Víctor Capera Oviedo. telegráficamente al tuteDante, si no comparecüeren 6D o su apoderado a Da Secretaria.
TECE O: Remítase el expediente a Da H. C.rte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con Do previsto por el artículo 31
M decreto 2591, si dentro de¡ término legal, no fuere impugnada Da
a Da Secretaria.
TECE O: Remítase el expediente a Da H. C.rte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con Do previsto por el artículo 31
M decreto 2591, si dentro de¡ término legal, no fuere impugnada Da presente providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Da fecha. Acta No.032
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado BEATRIZ MARTNEZ QUINTERO lo Magistrada