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TA CUN - AT000831-(10-04-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT000831-(10-04-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

LEY DE FRa~S ¡SUBSIDIO PARA TRAFu?rE DE CC?4BUfl2TBT.F /ACm DE CRACIER GENERAL /ACCION DE 'IUTELA -Improcederja

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCIÓN A

Santafé de Bogotá, D. C., abril diez (10) del año dos mil (2000)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

EXPEDIENTE No. : A. T. 000831

DEMANDANTE : JAIME SÁNCHEZ CORTEZ ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor JAIME ARIAS CORTES con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

ANTECEDENTES Expone el accionante que el transporte marítimo público de cabotaje regional, actividad a la que se dedica, fue durante muchos años "la única vía de comunicación para la abandonada costa del pacífico"; que el transporte marítimo es el sistema más barato de trasnporte y por consiguiente quines prestan ese servicio son más competetitivos en un mercado libre. Por medio de la ley de fronteras expedida por el Congreso de la República se estableció un subsidio al transporte de combustible por conducto de Ecopetrol para con el loable objeto de mejorar las condiciones de los habitantes de las zonas de fronteras. Pero, en el caso del transporte marítimo de Buenaventura o de Cali hacia Tumaco, dicho subsidio sólo se paga si se hace a través de Pasto siendo que la ruta de los buques Buenaventura a tumaco (zona de

caso del transporte marítimo de Buenaventura o de Cali hacia Tumaco, dicho subsidio sólo se paga si se hace a través de Pasto siendo que la ruta de los buques Buenaventura a tumaco (zona de frontera) no puede pasar por Pasto, resultando de ello un tratoEXPEDIENTE No. 000831 2 JAIME SÁNCHEZ CORTEZ discriminatorio debido a que en la actualidad el valor del subsidio es superior al costo del transporte marítimo de cabotaje, lo cual ha hecho que el accionante se encuentre al borde de la quiebra por cuanto su sustento tan sólo se deriva del buque que adquirió para prestar dicho servicio de transporte. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de marzo del año en curso se avocó el conocimiento de la acción de la referencia y habiéndose ordenado notificar personalmente al señor presidente del Congreso de la República, quien dentro del plazo concedido para tal efecto remitió copia del texto de la ley 171 de 1995 por medio de la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera.

CONSI E

ClONES A

Se entiende a la acción de tutela como el mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales consagrado expresamente en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 instituido para que cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que aquéllos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados expresamente

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que aquéllos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados expresamente por la ley. Así pues, la procedencia de la acción instaurada tiene dos presupuestos a saber, el primero relacionado con la naturaleza delEXPEDIENTE No. 000831 3 JAIME SÁNCHEZ CORTEZ derecho cuya tutela se pretende, pues debe tratarse de un derecho fundamental, y el segundo con la existencia real de una amenaza o violación efectiva que permita justificar la protección dada su eventual transgresión. Presto a determinarse lo anterior, observa la Sala que los derechos cuya tutela se solicita a través de la presente acción, han sido objeto de múltiples pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, en algunos de los cuales expresó: "El derecho a la igualdad se constituye en un derecho constitucional fundamental, así como en un valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza nuestro ordenamiento superior. En este sentido, se ha destacado como principio general, al tenor del artículo 13 constitucional, aquel en virtud del cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades."" "Especial protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las

Constitución Política. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores. 112 1 H. Corte Constitucional. Sentencia C-033 del primero de febrero de 1996. Magistrado Ponente: Dr Hernando Herrera Vergara. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-273 del 3 de junio de 1997. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.EXPEDIENTE No. 000831 4 JAIME SÁNCHEZ CORTEZ De manera que, acorde con la anterior perspectiva jurisprudencial, para la Sala es claro que los derechos invocados por el tutelante tienen el carácter de fundamentales, circunstancia ésta que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, se recaba, la determinación de la amenaza o violación que justifique su protección.

Al respecto se observa: Si bien el artículo 13 de la Constitución consagra el derecho a la igualdad, esta norma no implica de suyo, que el Estado deba otorgar a todas las personas el mismo trato sin consideración alguna, pues la esencia de éste derecho es la de dar a cada quien un trato justo, de acuerdo con sus circunstancias particulares.

Ahora bien, al interpretar la demanda redactada en términos confusos, encuentra la Sala que la circunstancia por la cual el accionante considera transgredidos sus derechos refiere a que no recibe un trato igualitario toda vez que el pago que por concepto de

Ahora bien, al interpretar la demanda redactada en términos confusos, encuentra la Sala que la circunstancia por la cual el accionante considera transgredidos sus derechos refiere a que no recibe un trato igualitario toda vez que el pago que por concepto de un supuesto subsidio que la ley asignó al transporte de combustible de Buenaventura a Tumaco o de Cali hacia Tumaco, hace que el servicio que presta en su buque de cabotaje resulte más costoso y ello lo pone en desventaja, por cuanto la vía marítima no toca la capital del Departamento de Nariño que está en el centro de su Geografía, y no es por tanto puerto fluvial. Observa la Sala que el artículo 55 de la ley 191 del 23 de junio de 1995 por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de fronteras establece: "Mientras la Nación construye la red de polioductos contemplada en el Plan Nacional de Desarrollo, Ecopetrol asumirá el costo del transporte de los combustibles derivados del petróleo entre las plantas de abasto o mayoristas y las zonas de frontera, que siendo capital de departamento tengan comunicación por carretera con dichas plantas de abasto donde existiere terminal de polioductci"EXPEDIENTE No. 000831

JAIME SÁNCHEZ CORTEZ

5 La apreciación de éste texto normativo, permite identificar la fijación de ciertos parámetros que tienden no sólo al desarrollo y progreso de las áreas fronterizas, sino a su integración con el resto del país y los Estados vecinos, convirtiéndose así en la única normatividad que, de manera general y organizada, regula el tema de las zonas fronterizas, en atención a la facultad que la Constitución dio al legislador para

Estados vecinos, convirtiéndose así en la única normatividad que, de manera general y organizada, regula el tema de las zonas fronterizas, en atención a la facultad que la Constitución dio al legislador para regular de forma especial, los aspectos económicos y sociales de dichas zonas. En otros términos, se trata de una legislación que desarrolla las pautas que la Constitución señaló en materia fronteriza, de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual la acción de tutela dirigida a obtener su modificación resulta improcedente a la luz del numeral quinto del artículo sexto del decreto 2591 de 1991, cuyo texto reza: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. la acción de tutela no procederá:

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Tal circunstancia de improcedencia radica en que frente a esta clase de actos, no logra materializarse el objeto de la acción pues recuérdese que por disposición expresa del artículo primero del decreto 2591 de 1991, la tutela busca que el individuo obtenga la protección de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en ciertos eventos que la misma norma señala, es decir, que refieren a situaciones concretas y particulares del individuo3, en tanto que el objeto de la actividad legislativa, refiere a . Sobre este punto, la H. Corte Constitucional ha señalado:EXPEDIENTE No. 000831 6 JAIME SÁNCHEZ CORTEZ situaciones abstractas e impersonales que pretende regular a través de los llamados actos condición cuya modificación, y para el caso

situaciones abstractas e impersonales que pretende regular a través de los llamados actos condición cuya modificación, y para el caso planteado por el libelista, implicaría alterar la situación jurídica de las demás personas que desempeñan su misma hbor, con desconocimiento del mandato del numeral 20 del artículo 48 de la ley 270 de 19954, en virtud del cual los efectos de las sentencias de tutela sólo recaen sobre las partes, es decir sobre la persona que solicita la protección de sus derechos fundamentales, y la autoridad pública o el particular contra quien se dirige. Por lo demás, no sobra advertir que a través del ejercicio de la acción de tutela, no puede prete derse forzar al Congreso de la República a proferir un acto administrativo para extender los efectos jurídicos del acto global a un individuo señalado con nombre propio, sin llegar a confundir tal situación con algunos eventos frente a los cuales cabe la protección de derechos individuales afectados con la vulneración de derechos colectivos5 pues en este caso no está de por medio la violación de un derecho colectivo, "....al tenor de lo dispuesto en el numeral 50. del artículo Go. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede contra actos de carácter general e impersonal, esto por cuanto contrario sensu a lo que ocurre con el acto impugnado -que es de carácter general-, la acción de tutela busca proteger en concreto y de manera directa a la persona afectada en sus derechos fundamentales. No se puede por tanto acudir a ella con el objeto de que se prive de sus efectos a un acto general e impersonal proferido por la administración." (H. Corte Constitucional.

fundamentales. No se puede por tanto acudir a ella con el objeto de que se prive de sus efectos a un acto general e impersonal proferido por la administración." (H. Corte Constitucional. Sentencia T.554 de 30 de Noviembre de 1993. Magistrado Ponente Dr Hernando Herrera Vergara). '. ARTÍCULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces." Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en múltiples providencias, una de las cuales se extracta a continuación: la tutela podrá invocarse de manera excepcional, cuando además de la presencia de un interés colectivo, de manera directa también se afectan derechos fundamentales individuales, que se procuren proteger invocando para ello una atención (sic) en particular...." (H. CorteEXPEDIENTE No. 000831 7 JAIME SÁNCHEZ CORTEZ De otra parte, silo que se pretende es la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, debe observarse lo que sobre ese punto en particular ha deducido la jurisprudencia constitucional: "La Corte Constitucional tiene la capacidad jurídica para declarar la inaplicabilidad, en un caso concreto, de una norma legal, cuando considera que es violatoria de la Constitución y ella no ha sido aún declarada inexequible. En este sistema el proceso ya no es ofensivo: para invocar la inconstitucionalidad de la ley es necesario que ésta haya

norma legal, cuando considera que es violatoria de la Constitución y ella no ha sido aún declarada inexequible. En este sistema el proceso ya no es ofensivo: para invocar la inconstitucionalidad de la ley es necesario que ésta haya sido aplicada; es decir, que no interviene sino de manera incidental, a propósito de un proceso, y a título de excepción presentada por una de las partes en él. En este caso si el juez encuentra fundada la demanda de inconstitucionalidad, dejará de aplicar la ley, pero únicamente para quien lo solicitó. Al contrario de Jo que sucede en la acción de inconstitucionalidad, la ley conserva su eficacia jurídica, es decir, no se anula, y por consiguiente podrá ser aplicada posteriormente, siempre que no se le oponga la excepción de inconstitucionalidad. El objeto de la excepción no es pues la anulación, sino la no aplicación de la ley en el proceso establecido6." Ya en el mismo sentido se había pronunciado en la Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992 manifestando: "El artículo 40 de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción públicasino la

medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción públicasino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular. (subraya la Sala) Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o Ja conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece Constitucional Sentencia de 10 de marzo de 1998. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.) 6 SENTENCIA T-006 DEL 17 DE ENERO DE 1994. H. CORTE CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR VLADIMIRO NARANJO.EXPEDIENTE No. 000831 8 JAIME SÁNCHEZ CORTEZ una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es des virtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4 1 de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. El Diccionario de Ja Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia

puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. El Diccionario de Ja Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí' En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe ' "Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondientey otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asuntosi existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4° C. N.). En cuanto a la acción de tutela, su función está delimitada por el artículo 86 de la Constitución. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde el Preámbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protección cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresión o

cual tiende el Constituyente desde el Preámbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protección cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo. Claro está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre él provengan de Ja aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivelque resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hipótesis es indudable queEXPEDIENTE No. 000831 9 JAIME SÁNCHEZ CORTEZ surge la posibilidad de ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad (artículo 4° C.N) y la acción de tutela (artículo 86 Ibídem), la primera con el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho. Obsérvese, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos "erga omnes ' Apenas ocurre que, con repercusión exclusiva en la situación particular, se ha desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina e/punto por vía general (suáraya la Sala) '

repercusión exclusiva en la situación particular, se ha desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina e/punto por vía general (suáraya la Sala) ' La jurisprudencia reseñada entonces no permitiría para éste caso de un ciudadano que se dice afectado por la ley su inaplicación que, en todo caso, por tratarse de norma general, se extendería a una generalidad de personas tanto en lo favorable como en lo desfavorable, ya que a su vez quienes se benefician del transporte a costa de Ecopetrol se verían afectados, situación que no sería admisible por vía de la sentencia pretendida. Las anteriores consideraciones, conducen a que la solicitud de tutela de la referencia sea rechazada por resultar improcedente. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION

PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO lE CUNDINAMARCA,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE lE LA REPÚBLICA IlE

COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

FALLA

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE

TUTELA PRESENTADA POR EL SEÑOR JAIME SÁNCHEZ CORTEZ,

POR LAS RAZONES PEXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ÉSTE

PROVEÍDO.1i, TE EXPEDIENTE No. 000831 10 JAIME SÁNCHEZ CORTEZ SEGUNDO. NOTIFJÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaría.

CERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su

SEGUNDO. NOTIFJÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaría.

CERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2 591 , si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DISCUTIDO Y APROBADO EN SESIÓN DE LA FECHA. ACTA No. 038.

MA THA AL VAREZPE CASTILLO WILLIAM GIRALPO GIRALDO

Magistrada Magistrado

Ib EA TRIZ MA /rTINEZ QUINTERO

Magistrada

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