TA CUN - AT000844-(11-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT000844-(11-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUPRESION DE CARGO /ACCION DE TUTELA -Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL
IBUNAL ADMllNllSIIAiTVO DE
CUNDJINAMAICA
SCCGN PRJMRA
§UIICllGN A
Santafé de ogotáDC, abrí once ( 1) de dos mil (2000).
MAGO PON]KN DRA. MARTA A --MAR DE
CAS'I]IILLGO
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llNL'JrUI'O NACIIGNAL DE ADZ CUACLDN D
ERRAS 66INA7990
ACCONAN LILIANA RGDRIIGUIEZ
ILGNDGÑG0
Procede e ribuna a decidir a acción de tutela instaurada por a ciudadana LILIANA RODRIGUEZ LONDOÑO contra el INS7ITU0 NACIONAL DE ADECUACION It ERRAS "INAT", en procura de obtener protección inmediata de su derecho fundamenta al debido proceso.2 Expediente no. A.T. 00-0844 IHIFCOS Manifiesta a ibelista, que el día O de octubre de 1990 fue vinculada al NS U O NACIONAL DE ADECUACION DE ERRAS "INA?', como profesional grado tres, en calidad de Ingeniera Civil, ascendiendo posteriormente a grado 8 y luego a grado 14, gracias a sus méritos profesionales. Afirma, que e día 31 de enero de año en curso, fue notificada mediante oficio, que en desarrollo del Decreto 2479 del 15 de diciembre de 1999, el cargo que venía ocupando fue suprimido, y en consecuencia, su período labora se imitó hasta esa fecha. w
notificada mediante oficio, que en desarrollo del Decreto 2479 del 15 de diciembre de 1999, el cargo que venía ocupando fue suprimido, y en consecuencia, su período labora se imitó hasta esa fecha. w Para terminar, advierte que a la fecha de presentación de a presente acción de tutela, no se le ha cancelado la suma correspondiente a sus prestaciones sociales, así como tampoco la iHdemnización que por Ley tiene derec lo (Decreto 1568 del 5 de agosto de 998 y Ley 443 de 1998).3 Expediente no. A.T. 00-0844 PIRdE FNSON So ¡cita se le tutele el derecho fundamental al Debido Proceso, y la canceiación de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que se efectúe el pago, prestaciones sociales e indemnización. FIAMllJ Para mejor proveer, el Despacho mediante auto de fecha marzo 31 del presente año, ordenó la notificación del auto admisorio de a tutela al Director del Instituto Nacional de Adecuación de ¡erras NA'i', con e fin de que se enterara de su existencia y expusiera lo que considerara peii dnente jara los fines de su derecho de defensa. Con oficio No. OJUR 210, la Jefe de Oficina Jurídica del INA7, afirma que no es cierto que la accionante se e haya vio ado flagrantemente su derecho, por encontrarse en carrera administrativa, ya que la supresión del cargo ocupado por a misma, se obró en virtud de facu tades egaes, específicamente por lo estatuido en e artículo 6 del Decreto4 Expediente rio, A.T. 00-0844
administrativa, ya que la supresión del cargo ocupado por a misma, se obró en virtud de facu tades egaes, específicamente por lo estatuido en e artículo 6 del Decreto4 Expediente rio, A.T. 00-0844 2479 de 1999, en concordancia con la ley 443/98. Que en relación al pago de la indemnización a que por ley tiene derecho, señala que le fue reconocida mediante a Resolución No. 00479 del 15 de febrero del 2000, respecto de la cual ha tuteante interpuso recurso de reposición, encontrándose éste pendiente de resolverse. En cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el proyecto de esolución fue remitido por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos al Grupo financiero, para la respectiva disponibilidad presupuestal. Finalmente, considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para demandar las pretensiones incoadas por a accionante, toda vez que os derechos que se pretenden tute ar son susceptibles de reclamación por la vía ordinaria, comoquiera que a tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de os derecl'rns fundamentales. C©NSIWRACllONlS DE LA EA A Sabido es que, la acción de tutela, como uno de os instrumentos que integran y hacen efectivo el Estado Socia'- de ocial de Derecl-io, procede de manera exclusiva, tal y como lo5 Expediente no. A.T. 00-0844 consagra el artículo 86 inciso 3° de la Carta Política, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se uti ice como mecanismo transitorio para evitar
Expediente no. A.T. 00-0844 consagra el artículo 86 inciso 3° de la Carta Política, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se uti ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, que la presencia de un medio judicial atemativo idóneo y efectivo, incide en la improcedencia de la tutela, todo en aras de preservar la competencia definitiva que tiene el juez natural. Lo anterior, significa que de no ser por la acción de tutela se dejaría al afectado en una clara indefensión, por cuanto ésta no se estab eció con la fina idad de sustituir los procesos ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas genera es dc competencia de os distintos funcionarios, ya que de ser así se desnaturalizaría a acción constituciona y los jueces quedarían dotados de un poder omnímodo para resolver cualquier e ase de conflictos. Sea lo primero advertir, que la pretensión de la tutelista, consistente en la cancelación de salarios dejados de percibir, así como e pago de las prestaciones sociales y la indemnización a que por ley tiene derecho, no constituyen un derecho susceptible de protección inmediata a través de la acción de tutela, pues se susumen en a causal 1° de improcedencia en istada en el artículo 6° del Decreto 259 de6 Expediente no. A.T. 00-0844 1991, al contar con otro medio de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos. Cabe precisar que al "Juez de utella" le está prohibido tomar decisiones que resuelvan derechos litigiosos, toda vez que ésta es una función señalada por la constitución o la ley a
efectivos sus derechos. Cabe precisar que al "Juez de utella" le está prohibido tomar decisiones que resuelvan derechos litigiosos, toda vez que ésta es una función señalada por la constitución o la ley a determinadas autoridades, según los criterios acogidos en numerosas situaciones por la H. Corte Constitucional: 66 cuando la acción verse sobre soicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial (art. 86 de la C,N,, Decreto 2591 de 1991), " (Sentencia 244 de junio 23 de 1993, MP: HERNANDO HERRERA
VERGARA).
Así pues, la acción de tute..a, está concebida como un instrumento especialísimo de protección que solo operará ante la ausencia de recursos judicia es ordinarios o extraordinarios, lo que a convierte en una acción de natura.eza subsidiaria y residual. De igual modo, la accionante acude a este mecanismo para requerir la protección del derecho fundamental al debido7 Expediente no. A.T. 00-0844 proceso, presuntamente quebrantado por e NS UTO NACIONAL DE ADCUACION DE T'IEPAS "INA " aL suprimir mediante Decreto No. 2479 del 15 de diciembre de 1999, el cargo que ocupaba como ingeniera civil en dicha entidad. Pues bien, ala uz del artículo 29 de la hoy no se discute a importancia cardinal que ostenta el debido S proceso, comoquiera cue es preciso que todo juzgamie'to se hal e ceñido a las pautas constitucionales y lega es, observándose siempre las formas propias del juicio, es
discute a importancia cardinal que ostenta el debido S proceso, comoquiera cue es preciso que todo juzgamie'to se hal e ceñido a las pautas constitucionales y lega es, observándose siempre las formas propias del juicio, es decir, que deben respetarse escrupulosamente las fórmulas o procedimientos que la ley ha previsto para cada caso concreto; la expresión debido proceso en su acepción jurídica está definido como el conjunto de prerrogativas que protegen y garantizan al ciudadano sometido a una actuación judicial o zdmhnlitirztiv2i, en los que se debe observar las formas propias de cada procedimiento, asegurando así, una recta, pronta y cumplida administración de justicia, dándoile la oportunidad al interesado para ejercer su defensa, aducir, practicar y controvertir pruebas, e interponer los recursos procedentes y, además para que la ftmdamentación de las decisiones administrativas o reso uciones judiciales se hagan conforme a derecho.8 Expediente no. A.T. 00-0844 En el caso que hoy ocupa a atención de la Sala, es claro que la presente tutela o protección del derecho al debido proceso, tiene otro mecanismo jurídico de amparo, como es la vía judicial ante a Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho prevista en el artículo 85 del dónde se podrá controvertir la legalidad o no del Decreto, por el cual fue suprimido el cargo que ocupaba la accionante y por ende fue desvinculada de la entidad. Dicha acción podrá ejercerse dentro del término de caducidad establecido en e aiL 1 36
suprimido el cargo que ocupaba la accionante y por ende fue desvinculada de la entidad. Dicha acción podrá ejercerse dentro del término de caducidad establecido en e aiL 1 36 ibídem, modificado por e.. art. 44 de la Ley 446 de 998, como quiera, que es este e mecanismo idóneo y eficaz para la efectiva defensa de sus derechos fundamental es, obteniendo de ésta manera resolución judicial que acoja o niegue sus pretensiones. En este sentido la H. Corte Constituciona en sentencia SU 250 de 26 de mayo de 998, a w expresó: 66 i ireeD.Tm,%dz tuleU,% o pireteccEón dell delledllhI© i. debIdo ip© e© tiene ©© cmí© jurIdko de IMPaira en e presente caso, regu ado expresamente por e artículo 84, cuyas voces" ( ... ) procederá no só.o cuando los actos administrativos infrinjan as normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidas por funcionarios u organismos9 Expediente no. A.T. 00-0844 incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación (,,)". De esta manera es claro que no resulta procedente, en e caso en estudio, ni e ejercicio de la acción de tutela ni su otorgamiento". (Resalta a Sala). En este orden de ideas, la tutela instaurada habrá de rechazarse por improcedente, toda vez que la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial, por cuanto como lo ha sostenido la Jurisprudencia Constituciona este mecanismo no fue establecido como instrumento para
rechazarse por improcedente, toda vez que la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial, por cuanto como lo ha sostenido la Jurisprudencia Constituciona este mecanismo no fue establecido como instrumento para suplantar el ordenamiento jurídico ordinario, que provee a los particulares de los medios de defensa para la protección de sus derechos. Además, no se alegó como tampoco aparece demostrado en el proceso, que exista e. riesgo de que vaya a producir un perjuicio inemediab.e y mucho menos que este tenga las características de grave, inminente o inevitable, que exija .a protección inmediata por parte del juez de tutela ya sea como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el R][BUNAI
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCItON10
Expediente no. A.T. 00-0844
PRIMERA, SU
SECCION A, administrando justicia en Ir
nombre de la Repúb ¡ea y por autoridad de la ley, ILLA PRIMIRO0= RECHAZASE por improcedente a tutela interpuesta por la ciudadana L LIANA ODRIGUEZ LONDOÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. §IEGUNID0= Notifiquese persona mente a anterior determinación a la entidad demandada y a a peticionaria de ].a tutela si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a su proferimiento. En su defecto, notifiqueseltes mediante te.egrama, RCRO No hay lugar a costas.11 Expediente no. A.T. 00-0844 CUAR00 Si esta decisión no fuere ape ada, envíese
defecto, notifiqueseltes mediante te.egrama, RCRO No hay lugar a costas.11 Expediente no. A.T. 00-0844 CUAR00 Si esta decisión no fuere ape ada, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CtPIESE 'I NOTIFIQUESE
(Aprobado en sesión efectuada en la fecha, Acta No.039) Los Magistrados,