TA CUN - AT000861-(13-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - AT000861-(13-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
EHJ DE PETICIa\j /PREStJNCI0i1 DE VERACIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCIÓN A
Santafé de Bogotá, D. C., abril trece (13) del año dos mil (2000)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO
EXPEDIENTE No. : A. T. 000861
DEMANDANTE : RAUL ALFONSO BEDOYA ÁRIAS ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor RAUL ALFONSO BEDOYA Á1UAS con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES El 13 de octubre de 1999 el accionante radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitud de pensión gracia revestida de todos los requisitos formales y especiales dispuestos en el artículo 10 del C. C. A., toda vez que no se le indicó que estuviese incompleta ni se le solicitaron nuevas informaciones o documentos, lo que, según expresa el actor, hace operante el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 40 ibídem, sin que por ello la administración se exonere de su deber legal de responder la petición presentada, pues hasta la fecha de presentación de la presente acción aquélla no había sido resuelta, ocasionándole graves perjuicios para su situación económica, social y familiar. Manifiesta así mismo que la omisión en la que ha incurrido la administración al no responder su petición, la hace igualmenteEXPEDIENTE No. 000861 2 RAUL ALFONSO BEDO YA ARIAS transgresora de sus derechos a la defensa, a contradecir las
Manifiesta así mismo que la omisión en la que ha incurrido la administración al no responder su petición, la hace igualmenteEXPEDIENTE No. 000861 2 RAUL ALFONSO BEDO YA ARIAS transgresora de sus derechos a la defensa, a contradecir las decisiones que lo afectan y al debido proceso, cuya protección solicita ser declarada por parte de éste Tribunal en observancia a la reiterada jurisprudencia que al respecto ha sentado el . Consejo de Estado. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 31 de marzo del año en curso se avocó el conocimiento de la acción de la referencia y habiéndose ordenado notificar personalmente al señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social, la acción no fue contestada quien dentro del plazo concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES Se entiende a la acción de tutela como el mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales consagrado expresamente en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 instituido para que cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que aquéllos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados expresamente por la ley. Así pues, la procedencia de la acción instaurada tiene dos presupuestos a saber, el primero relacionado con la naturaleza del derecho cuya tutela se pretende, pues debe tratarse de un derecho fundamental, y el segundo con la existencia real de una amenaza o
Así pues, la procedencia de la acción instaurada tiene dos presupuestos a saber, el primero relacionado con la naturaleza del derecho cuya tutela se pretende, pues debe tratarse de un derecho fundamental, y el segundo con la existencia real de una amenaza o violación efectiva que permita justificar la protección dada suEXPEDIENTE No. 000861 3 RAUL ALFONSO BEDOYA ARIAS eventual transgresión. Presto a determinarse lo anterior, observa la Sala que los derechos cuya tutela se solicita a través de la presente acción, han sido objeto de múltiples pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, en algunos de los cuales expresó: "En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha explicado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de la solicitud que se formula. Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos, "1 "El Debido proceso en los asuntos administrativos, implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones administrativas que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquéllas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo
disciplinario o aquéllas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, e incluye como elemento básico del juicio la observancia de la "plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que en materia administrativa si nifíca el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo,. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal, el que se aparte de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación al debido proceso-` • H. Corte Constitucional. Sentencia T-273 del 3 de junio de 1997. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
2H CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-391 DEL 9 DE AGOSTO DE 1997. MAGISTRADO
PONENTE: DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.EXPEDIENTE No. 000861 4
RAUL ALFONSO BEDOYA ARIAS De manera que, acorde con la anterior perspectiva jurisprudencial, para la Sala es claro que los derechos invocados por el tutelante tienen el carácter de fundamentales, circunstancia ésta que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, se recaba, la determinación de la amenaza o violación que justifique su protección.
Al respecto se observa:
el carácter de fundamentales, circunstancia ésta que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, se recaba, la determinación de la amenaza o violación que justifique su protección.
Al respecto se observa: En primer lugar, advierte la Sala que dentro del término concedido al efecto, la accionada no aportó escrito de contestación alguno que desvirtuara las afirmaciones hechas en el libelo, como tampoco adoptó las medidas necesarias para dar una oportuna solución al trámite por él inciado, razón suficiente para dar aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, cuyo texto reza: PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si en el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Atendiendo a lo anterior, y toda vez que no se desvirtuó el supuesto fáctico que dio lugar al inicio de la presente, se hace evidente para la Sala la vulneración de los derechos invocados por el tutelante por cuanto en virtud del artículo 6 del C. C. A. las peticiones deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, y de no ser posible es deber del funcionario señalar la fecha en la cual se resolverán expresando las razones de tal tardanza, sin que ninguna de éstas eventualidades se halla presentado en el asunto sub lite, toda vez que el plazo señalado para que CAJANAL respondiera la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de gracia, se encuentra vencido, sin que, además, haya manifestado al peticionario razón alguna que
que el plazo señalado para que CAJANAL respondiera la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de gracia, se encuentra vencido, sin que, además, haya manifestado al peticionario razón alguna que justificara la falta de resolución oportuna, como tampoco el término queEXPEDIENTE No. 000861 RAUL ALFONSO BEDOYA ARIAS 5 utilizaría para dar contestación, como bien lo señaló la H. Corte Contitucional en sentencia del 31 de agosto de 1999 al enunciar: "En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha explicado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de la solicitud que se formula. Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos... Sobre el significado del término "pronta resolución a que alude el artículo 23 superior, esta Corporación en la Sentencia T134 de 1996, sentó los siguientes conceptos: "La Constitución alude a la "pronta resolución" de las peticiones presentadas significando con ello que no sólo la ausencia de respuesta vulnera el derecho de petición, la decisión tardía también lo conculca. La ley consagra términos dentro de los cuales la autoridad debe proceder a estudiar la petición y a decidir sobre ella. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo sexto, prevé un término de quince
decisión tardía también lo conculca. La ley consagra términos dentro de los cuales la autoridad debe proceder a estudiar la petición y a decidir sobre ella. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo sexto, prevé un término de quince (15) días, empero, puede acontecer que en razón de la complejidad del asunto o por motivos de diverso orden no sea posible resolver oportunamente, en esa hipótesis, de acuerdo con la norma citada, la administración debe informarlo así al solicitante indicándole los motivos y señalándole el término que utilizará para dar contestación. La Corte Constitucional ha acotado que aún cuando no se determina "cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dich# te'rmi'o debe ajustarse a los perámetros de razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada ".
M. P. Viadimiro Naranjo Mesa "Sentencia T-076 de 1995, M.P. dr. Jorge Arango Mejía.EXPEDIENTE No. 000861
RAUL ALFONSO BEDO YA ARIAS Bajo la anterior perspectiva, y ante la inexistencia de respuesta alguna del ente demandado sobre la petición presentada por el accionante el 13 de octubre de 1999, resulta procedente tutelar dicho derecho, más aún teniendo en cuenta que, como bien se expresa en la demanda, la ocurrencia del silencio administrativo
alguna del ente demandado sobre la petición presentada por el accionante el 13 de octubre de 1999, resulta procedente tutelar dicho derecho, más aún teniendo en cuenta que, como bien se expresa en la demanda, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no constituye respuesta para el derecho de petición5. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION
PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE VE LA PÚBLICA DE
COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
FALLA
PRIMERO. TUTÉLASE EL DERECHO DE PETICIÓN DEL SEÑOR RAUL
ALFONSO BEDOYA ÁRIAS.
En consecuencia, ordénase al señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social contestar la solicitud de pensión gracia formulada por el accionante el día 13 de octubre de 1999, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ésta providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaría.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
SENTENCIA T - 417 DE 1995. H. CORTE CONSTITUCIONAL. M. 1'.: DOCTOR. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.EXPEDIENTE No. 000861 7
RAUL ALFONSO BEDOYA ARIAS
NOTL ÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTÍNEZ CABALLERO.EXPEDIENTE No. 000861 7
RAUL ALFONSO BEDOYA ARIAS
NOTL ÍQUESE Y CÚMPLASE
1I[SCUT]tDO Y APROBADO EN SESIÓN DE LA FECHA. ACTA No, 038.
MARTHA AL VAREZ DE CASTILLO WJLLIÁL44 GIRALDO GIRA LDO
Magistrada Magistrado
BEA TRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO
Magistrada