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TA CUN - AT001876-(28-08-2000)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT001876-(28-08-2000)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DERECHO DE PETICION FRENTE A LOS RECURSOS / DERECHO AL DEBIDO PROCESO

-Violación /.DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA -Violación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil (2000).

MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE

CASTILLO

REF.: EXP. No. A.T. 00-1876 CONTRA LA CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

ACCIONANTE: LIBARDO LOPEZ BURBANO.

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por el ciudadano LIBARDO LOPEZ BURBANO, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales constitucionales. HECHOS Manifiesta la apoderada judicial del accionante, que este presentó personalmente ante la Caja Nacional de Previsión2 A.T. 1876

Accionante: LIBARDO LOPEZ BURBANO SocialSeccional Cauca, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue remitida a la ciudad de Santafé de Bogotá y radicada con el No. 9313 de 1998.

Aduce, que al no estar de acuerdo con la Resolución No. 015500 del 17 de diciembre de 1999, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se aclara la parte motiva y resolutiva de la Resolución No. 42255 de 1993 y se reliquida la pensión del señor Libardo López, interpuso ante la

Nacional de Previsión Social, por la cual se aclara la parte motiva y resolutiva de la Resolución No. 42255 de 1993 y se reliquida la pensión del señor Libardo López, interpuso ante la mencionada entidad recurso de apelación el día 24 de diciembre de 1999. Que, la Subdirección de Prestaciones Económicas mediante auto No. 100397 del 26 de enero del 2000, concedió el recurso por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del C.C.A., transcurriendo más de cuatro meses sin que hasta el momento, haya obtenido respuesta alguna. PETICION Solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 015500 del 17 de diciembre de 1999, y una vez notificado se ordene la inclusión en la nómina de pago3 A.T. 1876

Accionante: LIBARDO LOPEZ BURBANO respectiva. Asimismo, solicita se condene ala entidad demandada por los perjuicios que ha causado con la omisión en resolver dicha petición.

SE CONSIDERA Tal como ab initio lo advirtiera esta Corporación, ejercítase por parte del actor la llamada Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, como un mecanismo subsidiario y residual, con el fin de que las personas puedan exigir en todo momento y lugar, ante las autoridades jurisdiccionales, la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales, en el evento en que estos se vean desconocidos o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y aún privada, si es que ésta se encarga de la prestación de un servicio

pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales, en el evento en que estos se vean desconocidos o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y aún privada, si es que ésta se encarga de la prestación de un servicio público, cuyo accionar afecte grave y directamente al interés colectivo o respecto de quien el petente se hallare en estado de subordinación o indefensión. En el caso sub examine la Corporación procede a examinar si existe o no vulneración de algún derecho fundamental, por la omisión en que ha incurrido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al no definir dentro del término previsto en la ley, el recurso de apelación de fecha veinticuatro4 A.T. 1876

Accionante: LIBARDO LOPEZ BURBANO (24) de diciembre de 1999, interpuesto contra la Resolución No. 015500 del 17 de diciembre del mismo año.

Pues bien, en relación con el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-175 de 1998, con ponencia del magistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, dijo: "...la interposición del recurso... no puede equipararse a ejercer el derecho de petición. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esto es muy deferente al derecho de litigar en causa propia o ajena, así lo señala expresamente el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo. El litigio es expresión del acceso a la justicia (art.229 C.P) y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recurso contra las

expresamente el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo. El litigio es expresión del acceso a la justicia (art.229 C.P) y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recurso contra las providencias que, en sentir del recurrente, no se ajusten a derecho. Si se trata de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es más, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o5 A.T. 1876

Accionante: LIBARDO LOPEZ BURBANO contenciosa administrativa), artículos 62 y 63 del código contencioso administrativo. En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición solo puede hacerse después de que ha habidorPronunciamiento." De lo expuesto se colige que, lel ejercicio de los recursos ante las autoridades administrativas, no es una de las formas de ejercitar el derecho de petición, por cuanto una cosa es efectuar las actividades propias del litigio y otra muy distinta es que el destinatario obtenga pronta resolución a las solicitudes elevadas en forma respetuosa.

No obstante lo precedente, la jurisprudencia ha enfatizado en que el incumplimiento de los términos previstos en la ley para resolver los recursos presentados oportunamente contra los actos expedidos por la administración, vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justiciY "Si la decisión tomada (judicial o administrativa) no es del agrado de una de las partes, hay el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del

"Si la decisión tomada (judicial o administrativa) no es del agrado de una de las partes, hay el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petición en sentido estricto. Podría pensarse que la demora injustificada en la decisión de un recurso puede afectar los principios de la6 A.T. 1876

Accionante: LIBARIO LOPEZ BURBANO función pública: eficacia, celeridad señalados en el artículo 209 de la C.P., porque la conclusión de los procedimientos administrativos dependerá del agotamiento de los recursos interpuestos. Dice el Consejo de Estado (auto de la Sección 3° del 31 enero de 1992), que puede ocurrir -y que ocurreque la administración guarde silencio durante dos meses, caso en el cual, el recurso se entiende denegado artículo 60 C.C.A.) y el interesado podrá utilizar sin obstáculos, el camino jurisdiccional ".

En el caso sub lite, el Consejo de Estado en providencia del diecinueve (19) de julio del año en curso, ordenó la notificación del auto admisorio de la tutela instaurada al Director de la Caja Nacional de Previsión Social. El silencio guardado por la entidad demandada, ha desprovisto a la jurisdicción de elementos de convicción sobre los fundamentos fácticos expuestos en el escrito de tutela, omisión que conduce a presumir la veracidad de los hechos narrados por el solicitante, conforme lo dispone el art.20 del Decreto 2591 de 1991, que contempla:7 A.T. 1876

Accionante: LIBARDO LOPEZ BURBANO

que conduce a presumir la veracidad de los hechos narrados por el solicitante, conforme lo dispone el art.20 del Decreto 2591 de 1991, que contempla:7 A.T. 1876

Accionante: LIBARDO LOPEZ BURBANO "ARTICULO 20.- Presunción de Veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano..." Visto lo anterior, se deduce con certeza que se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, toda vez que desde el 24 de diciembre de 1999 (día en que fue interpuesto el recurso de apelación) hasta la fecha, han transcurrido varios meses, transgrediéndose lo previsto en el artículo 56 del C.C.A., que prevé "los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano,...".> En consecuencia, resulta procedente acceder a la tutela para amparar los derechos fundamentales antes mencionados.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA8

A.T. 1876

Accionante: LIBARDO LOPEZ BURBANO PRIMERO.- CONCEDASE la tutela interpuesta a través de apoderada, por el ciudadano LIBARDO LOPEZ BURBANO, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por cuanto se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia.

SEGUNDO.- En consecuencia, ordénese al DIRECTOR y

BURBANO, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por cuanto se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia. SEGUNDO.- En consecuencia, ordénese al DIRECTOR y SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del recibo de la notificación de esta providencia, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 015500 del 17 de diciembre de 1999, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social. TERCERO.- Notifiquese personalmente este proveído a la parte accionante si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a su proferimiento. En su defecto, notifiquesele mediante telegrama. CUARTO.- Notifiquese personalmente esta decisión al

DIRECTOR y SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES

ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE9

A.T. 1876

Accionante: LIBARDO LOPEZ BURBANO PREVISION SOCIAL, mediante oficio que será entregado de manera personal en sus despachos, acompañado de fotocopia de la misma.

QUINTO.- No hay lugar a condena en costas. SEXTO.- Si este fallo no fuere apelado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 97). Los Magistrados,

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

WILLIAM GIRALDO GIRALDO.

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