🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AT00457-(09-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AT00457-(09-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de marzo del año dos mii (2000)

REF: EXPEDIENTE No. A.T. 00-457

DEMANDANTE: BENJAMIN DEL CARMEN SUAREZ FONSECA

ACCION DE TUTELA.

MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO E. VERA JAIMES.

TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / VIA DE HECHO - Inexistencia / PENSION SANCION - Reconocimiento improcedente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA El actor de la referencia presenta acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, e impetra las siguientes PETICIONES De la lectura atenta de las peticiones se deduce que se pretende tutelar el derecho al debido proceso. HECHOS Los expone a folios 1 y 2 del expediente y se pueden resumir así:

1. El actor de la referencia manifiesta que dentro del proceso No.982000350 A, de Tiberio Galindo y otros, el Tribunal dicto sentencia revocando la de primera instancia, quien pretendía qufe se examinara lo relativo a la acción de reintegro.

2. El Tribunal, contrariando las obligaciones de cotizar a que se refieren el Decreto 692 de 1994 y el Decreto Distrital 348 de 1995, dio por demostrado las razones por las cuales revocó la sentencia de primera instancia, que la empleadora nos había cotizado para pensión, fuera de lo anterior , el Tribunal procedió a decretar

692 de 1994 y el Decreto Distrital 348 de 1995, dio por demostrado las razones por las cuales revocó la sentencia de primera instancia, que la empleadora nos había cotizado para pensión, fuera de lo anterior , el Tribunal procedió a decretar oficiosamente una excepción con lo cual desconoció abruptamente el debido proceso.

3. Afirma que además el Tribunal omitió el exámen de las certificaciones expedida por FAVIDI, acerca de la fecha en que se produjo el pago de las cesantías definitivas.

4. El Tribunal desconoció los fines que legalmente se han señalado para el recurso de apelación, el recurso ha debido referirse a todos los aspectos expresados en la demanda, y lo único que tocó fue lo contrario a los intereses de los demandantes y declarar probada una excepción jamás propuesta.EXPEDIENTE No. A.T.00-457

2 El Tribunal Superior del Disdtrito Judicial de Santafé de Bogotá Sala Laboral no se hace parte pero envía respuesta al oficio ordenado en el auto que admitió la tutela.

CONSIDERACIONES: El actor estima como violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto la sala laboral del H. Tribunal Superior al revocar la sentencia de primera instancia que lo favorecía, no examinó las pretensiones de la demanda, ni las pruebas, ni el alcance de la impugnación que señaló la apoderada.

El Tribunal dio por sentado que la empleadora no había cumplido con la obligación de cotizar, cuando lo que ocurrió fue que se allegó el decreto 348 de 1.995, en el que se señala la vinculación de los trabajadores oficiales del Distrito al sistema general de pensiones. Además fallo oficiosamente una excepción, desconociendo el proceso.

señala la vinculación de los trabajadores oficiales del Distrito al sistema general de pensiones. Además fallo oficiosamente una excepción, desconociendo el proceso. Tampoco se refirió el Tribunal a la pretensión de reintegro, que esta consagrada en la convención colectiva. E igualmente omitió el examen de las certificaciones de Favidi. Finalmente el Tribunal, desconoció los fines del recurso de apelación, que ha debido referirse a los aspectos expresados en la demanda, pero únicamente se concretó los intereses contrarios de los demandantes. El Señor Presiente del H. Tribunal Superior de Bogotá en oficio remitido a esta corporación , informa que el proceso 982000350 accionante Tiberio Galindo y otros, se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, por remisión efectuada el 30 de Noviembre por ese Tribunal, y adjunta copia del fallo. La Sala observa que la H. Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1.991 en sentencia C543, que versaban sobre la acción de tutela contra sentencia judiciales, pero dejó en claro que esta procedía ante actuaciones de hecho, imputables al juez con las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, cuando la decisión pudiera causar un perjuicio irremediable. Sobre la vía de hecho, dicho la H. Corte Constitucional: 11 También ha señalado la corte, que la vía de hecho, además de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir estas características: a) que esté en presencia de derechos fundamentales, cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; b) debe consistir en un

corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir estas características: a) que esté en presencia de derechos fundamentales, cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; b) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico; c) que no exista otra vía de defensa judicial; d) que la decisión u omisión del juez del conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad (Sentencia T-327 del 15 de julio de 1993)." Sentencia T-343/98 de Julio de 1998 Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Actora Ana Lucia Mendoza de Reyes contra el Juez 29 Penal del Circuito de Bogotá."J

EXPEDIENTE No. A.T.00-457

3 De tal manera que la acción que se examina deberá tener como marco de referencia las providencias de la Corte para decidir sobre la pretensiones de! accionante. Del examen de la sentencia del H Tribunal de Bogotá, Sala Laboral se puede deducir sin mayor esfuerzo que no se dan las vías de hecho pues no hay en ella irregularidades de tipo procesal que violen derecho fundamental de manera grave inminente y concretamente el alegado por el peticionario, el debido proceso; tampoco hay demostración plena de agravio al ordenamiento jurídico, ni la decisión del tribunal obedece a capricho o arbitrariedad. En efecto en la providencia que es objeto de esta acción se observa que los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión proporcional como lo disponen los artículos 8 de ley 171 de 1.961, 74 numeral 2 del decreto 1848 de 1.969,

demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión proporcional como lo disponen los artículos 8 de ley 171 de 1.961, 74 numeral 2 del decreto 1848 de 1.969, 133 de la ley 100 de 1.993, 260 y 267 del C. S. T, y 37 de la ley 50 de 1.990. T. Y el Tribunal estimó que al producirse la ruptura del contrato con posterioridad a la ley 100 de 1.993, ya no existía la pensión sanción que fue modificada para el sector privado con la ley 50 de 1.990, y por el artículo 133 de la ley 100 para el sector oficial. Aclaró también que la pensión sanción dejó de estar a cargo de los empleadores definitivamente siempre y cuando hayan estado afiliados al Sistema General de Pensiones, sin que no existiera omisión por parte del empleador. En el caso en estudio la entidad no era afiliada el Seguro Social, pero se afilió a él en cumplimiento del régimen integral de pensiones. Igualmente el artículo 33 de la ley 100 establece los requisitos de pensión y el requisito del tiempo laborado, y después de hacer otras precisiones sobre el tema concluye que por haber sido desvinculado con posterioridad al 30 de junio de 1.995, fecha límite que estableció la ley 100 de junio 30 de 1.995 y los decretos reglamentarios 691 de 1.994 y 1068 de 11.995 y al ser incorporado en el Seguro Social en el Sistema General de Pensiones, no tiene derecho a la pensión sanción. Además, como la sentencia se refirió a varios demandantes, el Tribunal analizó del acervo probatorio para decidir en cada caso concreto sobre la pretensiones individuales, por lo cual debe concluirse que actuó dentro de su deberes sin que haya

Además, como la sentencia se refirió a varios demandantes, el Tribunal analizó del acervo probatorio para decidir en cada caso concreto sobre la pretensiones individuales, por lo cual debe concluirse que actuó dentro de su deberes sin que haya lugar a infracción del derecho invocado por el tutelante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA.

1. NIÉGASE LA TUTELA PRESENTADA POR EL SEÑOR BENAJAMIN DEL

CARMEN SUAREZ FONSECA.EXPEDIENTE No. A.T.00-457 4

2. NOTIFÍQUESE A LOS INTERESADOS EN LOS TERMINOS DEL ARTÍCULO 30

DEL DECRETO 2591 DE 1991.

En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Fue aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 15.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

Consultar sobre este documento ...