TA CUN - AT00488-(16-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT00488-(16-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
4; ACCION DE TUTELA - Entrega de vehículo retenido / TUTELA CONTR FISCALA GENERAL DE LA NACION / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - ProcedecjÁC DE TUTELA - Pago de parqueadero
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2.000).
REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 00-488
DEMANDANTE: HELBER GUILLERMO REYESARGAS.
ACCION DE TUTELA 4,.
MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES El actor de la referencia, presenta acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación - Dirección Administrativa y Financiera de Santafé de Bogotá - Administración de Bienes, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
Decreto 2591 de 1 .991, e impetra las siguientes: PETICIONES: "1. Que se ampare el derecho al DEBIDO PROCESO.
2. Que se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION -SECCIONAL
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE SANTA FE DE Bogotá HACER LA
ENTREGA DEL VEHÍCULO DE SERVICIO PUBLICO DISTINGUIDO CON LAS
PLACAS SFS 421, por parte del parqueadero concesión patios No. 6, y que sea LA FISCALIA, la que asuma el pago de este parqueadero, por no tener yo ningún vinculo contractual con el mencionado parqueadero y ser la Fiscalía el organismo encargado de impartir pronta y cumplida justicia, y de proteger los bienes y elementos vinculados a procesos penales"." (folio 4 del expediente).
yo ningún vinculo contractual con el mencionado parqueadero y ser la Fiscalía el organismo encargado de impartir pronta y cumplida justicia, y de proteger los bienes y elementos vinculados a procesos penales"." (folio 4 del expediente).
HECHOS: En resumen los expone el accionante a folios 1 y 2 así: 1. "Soy propietario y poseedor del vehículo automotor de las siguientes características: clase AUTOMOVIL
Tipo SEDANEXPEDIENTE No. A.T. 00-488. TUTELA. 2
Marca MAZDA 323 Modelo 1992 Color AMARILLO Placas SFS 421 Motor E3314817 Serie 323NT306235
2. En el año de 1997, fue retenido el anterior vehículo por las autoridades, con el fin de hacerle revisión técnica y confrontación de documentos.
3. Luego de practicadas todas las pruebas de rigor y haber establecido la Fiscalía delegada que no había ningún hecho doloso que ameritara la retención del vehículo, solo hasta el primero de marzo del año en curso, mediante oficio No. 166-150, informa al administrador de Bienes de la Seccional Bogotá que sea dispuesta la entrega "definitiva" del vehículo cuyas características he referenciado, de mi propiedad, y "solicita a usted (el Administrador de Bienes de la Seccional Bogotá), se sirva tomar las medidas y anotaciones pertinentes para que se haga efectiva dicha entrega y se descargue del inventario de bienes puestos a disposición de este Despacho".
4. De igual manera, el señor Fiscal delegado 150, oficia a la Secretaría de
se sirva tomar las medidas y anotaciones pertinentes para que se haga efectiva dicha entrega y se descargue del inventario de bienes puestos a disposición de este Despacho".
4. De igual manera, el señor Fiscal delegado 150, oficia a la Secretaría de
Tránsito y Transporte, Concesión de Patios No. 6 para que se haga entrega definitiva del vehículo de mi propiedad, mediante oficio 0122 de febrero 28 del 2.000.
5. Efectivamente me dirigí a la calle 34 No. 28-38 de la ciudad de Santafé de Bogotá, en donde me realizaron el acta de entrega del vehículo en comento, sin que me exigieran o me informaran sobre la obligatoriedad de cancelar suma de dinero o estipendio alguno por servicio de parqueo del taxi de placas SFS 421.
6. Al llegar al patio No. 6 y presentar mis documentos para hacer efectiva el retiro del vehículo, me sorprendieron con una cuenta de cobro cercana a los DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00) por concepto de parqueadero, a lo que me negué por no contar con recursos económicos en el momento y por que yo no tenía la culpa de que la Fiscalía se hubiera demorado tanto en resolver la situación jurídica del Taxi, y además porque en el oficio 0122 o 166-150 precitados no me mencionaban nada de pagar emolumentos alguno.
7. Al solicitar información sobre el asunto en la Administración de Bienes me manifestaron en forma verbal, amable pero segura que no había contrato de servicios de parqueo con la firma que maneja este patio y por lo tanto no cancelaban suma alguna por este servicio que me cobraban".
me manifestaron en forma verbal, amable pero segura que no había contrato de servicios de parqueo con la firma que maneja este patio y por lo tanto no cancelaban suma alguna por este servicio que me cobraban". Se procede a decidir mediante las siguientesEXPEDIENTE No. A.T. 00-488. TUTELA. 3 CONSIDERACIONES El accionante estima que la Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Santafé de Bogotá, Administración de Bienes ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se le ha dado cumplimiento al acta de entrega del vehículo de su propiedad, que fue retenido por la Fiscalía para hacer una revisión y confrontación de documentos. El Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de octubre de 1999 Consejero Ponente Dra, ANA MARGARITA OLAYA FOERERO, confirma la sentencia dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal, de fecha 16 de agosto de 1999, Magistrada Ponente Dra. MARIA INES ORTIZ BARBOSA, y por ser un caso similar al aquí planteado se permite transcribir las consideraciones expuestas por el Superior así: Como queda visto, el actor pretende que se lleve a cabo la entrega inmediata del vehículo Mazda con placas BBF-465 de propiedad de él hurtado y posteriormente recuperado por parte de la DIJIN desde el año de 1993 (sin comunicárselo a este), pues la Fiscalía Sección 175 de la Unidad Octava de Fé Pública y Patrimonio Económica mediante resolución del 23 de abril de 1999 ordenó la entrega provisional del automotor lo que no ha sido cumplido por el parqueadero de la Candelaria, puesto que el demandante le
Octava de Fé Pública y Patrimonio Económica mediante resolución del 23 de abril de 1999 ordenó la entrega provisional del automotor lo que no ha sido cumplido por el parqueadero de la Candelaria, puesto que el demandante le adeuda la suma de $9 '400.000.00 por concepto de parqueo, omisión que quebranta los derechos fundamentales de igualdad, de petición y del debido proceso. En primer lugar dirá la Sala que el artículo 86, inciso 4 de la Constitución Política prescribe: la Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela proceda contra particulares encargados de la prestación de un servicio o cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala los casos de procedencia de la acción de tutela contra particulares, como cuando estos prestan los servicios públicos de la educación, salud y domiciliarios; o cuando el actor se halle en relación de subordinación o indefensión respecto de la persona contra la cual se instaura la acción; cuando se amenace o viole prohibición a la esclavitud o servidumbre; cuando el particular contra quien se dirige la solicitud de tutela se le haya formulado la petición de habeas data; cuando se pida rectificación de informaciones; inexactas o cuando, finalmente, el particular haya de actuar en ejercicio de funciones públicas. Por lo anterior se considera que conforme a lo establecido en el inciso 4 del artículo 86 de la Carta Magna y el numeral 8 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el administrador del parqueadero de la Candelaria al permitir
Por lo anterior se considera que conforme a lo establecido en el inciso 4 del artículo 86 de la Carta Magna y el numeral 8 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el administrador del parqueadero de la Candelaria al permitir el estacionamiento de vehículos en dicho lugar a órdenes de la Fiscalía, estáEXPEDIENTE No. A.T. 00-488. TUTELA. 4 ejerciendo una función pública por orden de autoridad competente, (así no exista contrato escrito entre éste y tal autoridad). En segundo término aun cuando al a-quo tuteló el derecho de petición el parte motiva considera que se vislumbra la vulneración del debido proceso y no al de petición ni a la igualdad, por lo cual se entiende que accedió respecto de aquel. En el caso en cuestión, es claro que el parqueadero de la Candelaria estableció un vínculo contractual con la Fiscalía Seccional 175 para vigilar y custodiar el vehículo de propiedad del actor, recuperado por la DIJIN pero tal contrato es extraño en su totalidad a la accionante, pues este no ha tenido relación alguna con el depósito del automotor y por lo mismo no le son oponibles los compromisos adquiridos entre la Fiscalía y el demandado, respecto de los cuales el peticionario es un verdadero extraño, tal y como se ha manifestado en esta Corporación (Expediente No. A.C.-6121, M.P Dr. Daniel Manrique Guzmán, Sentencia del 14 de agosto de 1988, Actor: Roberto Elias Cure). Ahora bien, a folio 25 de¡ plenario, obra el oficio No. 4990, expedido por la Fiscal 175 de la Unidad Octava de Patrimonio Económico, dirigido al
Roberto Elias Cure). Ahora bien, a folio 25 de¡ plenario, obra el oficio No. 4990, expedido por la Fiscal 175 de la Unidad Octava de Patrimonio Económico, dirigido al administrador del parqueadero demandado en donde manifiesta que: "Comedidamente comunico a usted que mediante resolución de (sic) abril 23 de 1999 este despacho ordenó la entrega PROVISONAL del vehículo de placas BBF-465, marca Mazda 626 L. Clase Sedan, Modelo 1991, Color estrato perla, motor número FE1 56898, serie 156898, al señor CESAR AUGUSTO MENDOZA RUBIO, identificado con la c.c. 9.765.259 de Calarcá Quindio, por haber acreditado su calidad de propietario:". Como se puede observar, la orden es perentoria y no está condicionada al cumplimiento de ningún requisito; el desconocimiento del oficio por parte del señor Gutiérrez Restrepo y su negativa a darle cumplimiento a la orden judicial proferida por la Fiscalía 175, es conducta que perjudica el debido proceso del actor dentro del referido trámite, pues, es sabido que el cumplimiento dela orden judicial proferida es la culminación de la garantía del debido proceso. Por lo tanto se accederá frente al citado derecho y como consecuencia el administrador del parquedadero de la Candelaria deberá dar cumplimiento a la orden judicial entregando provisionalmente el vehículo Mazda 626 de placas BBF-465 dentro del término de (cuarenta y ocho) 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. Cabe, de otra parte, resaltar que las autoridades tienen la obligación de proteger a todos los residentes en Colombia en su vida, honra y bienes sin que para ello los administrados
a la notificación de la sentencia. Cabe, de otra parte, resaltar que las autoridades tienen la obligación de proteger a todos los residentes en Colombia en su vida, honra y bienes sin que para ello los administrados tengan que asumir cargas o compromisos especiales, distintos a los generales, lo que hace mas notorio el hecho de que se hubiese accedido a la petición de tutela respecto del debido proceso. Más adelante la misma sentencia afirma: "En tercer lugar, frente a la petición del impugnante a folio 63, de que se indique como hacer efectivo el valor del parqueo, es del caso anotar que le parqueadero de la Candelaria puede iniciar una conciliación administrativa ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía o anteEXPEDIENTE No. A.T. 00-488. TUTELA. la Fiscalía General a fin de que se aclare, modifique, o resuelva su pedimento". En consecuencia observándose en el presente proceso que obra a folio 5 y 6 del expediente la orden de la Fiscalía de la entrega del vehículo y la comunicación a la Secretaría de Tránsito y Transporte, Concesión Patios No. 6, para que proceda a dar cumplimiento. Obra también a folio 7 el acta de entrega del vehículo, suscrita por el Administrador de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y el tutelante, presentada en el parqueadero respectivo, en donde le informan que la cuenta a que asciende el mismo es a $2.000.000. En consecuencia la Sala ordenará al administrador del Patio 6 de Alamos, Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, la entrega inmediata del vehículo objeto de la presente acción de tutela.
En consecuencia la Sala ordenará al administrador del Patio 6 de Alamos, Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, la entrega inmediata del vehículo objeto de la presente acción de tutela. En cuanto al pago del parqueadero, el administrador de éste podrá iniciar la respectiva conciliación para que se haga efectivo el pago, ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Sexta de Delitos contra el Patrimonio Económico. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL SEÑOR HELBER
GUILLERMO REYES VARGAS, IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE
CIUDADANIA No. 79.231.080 DE BOGOTA, Y EN CONSECUENCIA SE
ORDENA A LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE
DE BOGOTA, AL PATIO No. 6 DE ALAMOS LA ENTREGA INMEDIATA DEL
VEHÍCULO , clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Marca MAZDA 323,
Modelo 1992, Color AMARILLO, Placas SFS 421, Motor E3314817
Serie 323NT306235, LO QUE SE HARA EN EL TÉRMINO DE 48 HORAS
CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE TUTELA,
INFORMANDO A ESTA CORPORCION SOBRE SU CUMPLIMIENTO.
2. NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días
2. NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.6 EXPEDIENTE No. A.T. 00-488. TUTELA.