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TA CUN - at00519-(22-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - at00519-(22-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

A1CCION DE TUTELA - Solicitud de devoluci6n de licencia de conducci6n / RETENCIO DE IA LICENCIA DE CONDUCCION - Causal / MULTA POR INFRACCION A LAS NORMAS DE TRANSITO / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - Inexistencia / SUPRESION DE TRAMITES - Inaplicaci6n en materia de coantravenciones de tránsito / VIOLACION

DEL DERECHO AL TRABAJO - Inexistencia - SECCION SEGUNDASUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo dfjpi'rmil (2000)' \ i'4 U

Magistrada Ponente: DRA. BEATRIZ GARZON DUIRQr

Expediente : No. AT-00519 2,/'

Solicitante : SIFREDO MARTINEZ PEÑA QQ

Entidad : SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE

SANTA FE DE BOGOTA Acción de Tutela Procede la Sala a decidir sobre la solicitud formulada por el señor SIFREDO MARTINEZ PEÑA, en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. ANTECEDENTES

A. HECHOS.- Los hechos en que se fundamenta la solicitud son los siguientes: "PRIMERO: Me llamo como queda dicho, tengo actualmente 46 años, casado, jefe de familia, mis hijos estudiantes de universidad dependen de mi trabajo UNICO INGRESO, percibido por este servidor.2 Expediente AT-No.00519

El día 01 de Marzo del año 2000, a las 13:30 horas fui sorprendido en la

trabajo UNICO INGRESO, percibido por este servidor.2 Expediente AT-No.00519 El día 01 de Marzo del año 2000, a las 13:30 horas fui sorprendido en la Avenida Boyacá con Calle 39 Sur, por el Agente de Tránsito SILVA PEREZ EDGAR, adscrito a la Policía vial, persona que me solicitó, mi pase, cédula de ciudadanía y otros documentos, afirmando que yo había cometido una infracción. En ese momento conducía el automotor particular placas BIE-262 Chevrolet Luv, el cual me fue asignada como herramienta de trabajo por la empresa donde laboro CREACIONES KAMUCHY LTDA., Avenida Ciudad de Cali No.8-75 de esta ciudad. De manera insólita, el mencionado Agente me sindicó de estar conduciendo sin el cinturón de seguridad, lo cual era y es FALSO, como lo pueden constatar varios testigos en su oportunidad, ante autoridad competente. Procedí de manera adecuada o respetuosa insinuarle al Agente que estaba cometiendo un error de apreciación, mostrándole el cinturón que YO portaba en forma normal, cuando mi estado de salud era adecuado para conducir, ya que no consumo alcohol, no fumo desde hace varios años, tampoco consumo drogas alucinógenas.

El Agente repuso el PASE QUEDA RETENIDO HASTA NUEVA ORDEN

Y Si QUIRE RECLAMARLO USTED SABRA QUE HACER.

SEGUNDO: Le IMPLORE que me devolviera el pase por cuanto sin dicho documento el derecho a mi trabajo se desconocía, máxime que no existe actualmente orden de autoridad competente pues no se ha concluido &

SEGUNDO: Le IMPLORE que me devolviera el pase por cuanto sin dicho documento el derecho a mi trabajo se desconocía, máxime que no existe actualmente orden de autoridad competente pues no se ha concluido & correspondiente trámite y CONTRADICCION de la acusación. La única respuesta del funcionario SILVA PEREZ EDGAR fue lacónica: "YO NO LE DEVUELVO EL PASE, HAGA LO QUE QUIERA Y DEJE LIBRE LA VIA".3 Expediente AT-No.00519

Como existía un Comparendo ocurrido el día 07-07-98, exigí por la vía administrativa la devolución del pase, asegurando que dicho proceso se encontraba en trámite por cuanto esta pendiente la resolución INTEGRAL de mis peticiones, tal como ese honorable tribunal podrá constatarlo.

TERCERO: En estos momentos la PRESUNCION DE INOCENCIA es garantía fundamental como ingrediente del debido proceso, ya que ninguna persona puede ser condenada, sin antes haber sido OIDA y vencida en juicio con las formalidades constitucionales y legales.

Tanto mi cédula de ciudadanía como mi pase de conductor, son documentos indispensables para laborar, sin los mismos es imposible realizar los deberes previstos por el Código Laboral, reglamentos de la Empresa etc. No puedo pagar una sanción que no ha sido reconocida mediante sentencia o pronunciamiento definitivo, como podrá apreciarlo el Honorable Tribunal al momento de obtener las pruebas que determinaré posteriormente.

CUARTO: La sindicación que me hace el mencionado agente que es un funcionario público, no tiene el valor de cosa juzgada, aún, todo lo contrario es una mentira. Siendo así no se me puede sancionar con la retención del pase, por las razones anteriormente anotadas.".

PRETENSIONES..

funcionario público, no tiene el valor de cosa juzgada, aún, todo lo contrario es una mentira. Siendo así no se me puede sancionar con la retención del pase, por las razones anteriormente anotadas.".

PRETENSIONES..

El señor SIFREDO MARTINEZ PEÑA, pretende mediante el ejercicio de esta acción que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá le devuelva su licencia de conducción la cual le fue retenida el 1° de marzo de este año.4 Expediente AT-No.0051 9

C. DERECHOS VULNERADOS El peticionario considera que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá le vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 25 y 29 de la Constitución Nacional, así mismo, aduce la vulneración de la presunción de inocencia al ser sancionado con la retención de la licencia de conducción sin haberse iniciado el trámite relacionado con la infracción número 077 del 7 del julio de 1998.

II CONSIDERACIONES /En el caso de estudio el señor StFREBe-MRTTNEZPÑA, en su propio nombre, acude al mecanismo de la tutela para plantear la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia. La vulneración de ese derecho la atribuye a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá y la deriva de la retención de su licencia de conducción, el pasado 10 de marzo. -Y C/ En cumplimiento del auto del 8 de marzo del 2000, el Jefe (e) de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá,

licencia de conducción, el pasado 10 de marzo. -Y C/ En cumplimiento del auto del 8 de marzo del 2000, el Jefe (e) de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, mediante escrito visible a folios 16 a 21 del expediente, informó que la retención de la licencia de conducción del peticionario de la tutela tiene como fundamento legal los artículos 233 y 257 del Código Nacional de Tránsito, pues, el señor Martínez Peña, no canceló las multas que le fueron impuestas mediante la expedición de los respectivos comparendos, por infracción a las normas de tránsito. Además afirma que las resoluciones mediante las cuales se impusieron las sanciones de multa al peticionario quedaron ejecutoriadas, pues el peticionario no asistió a las respectivas audiencias, dando lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 y parágrafo segundo del artículo 257 del5 Expediente AT-No.00519 Código Nacional de Tránsito y, por tanto, no puede predicarse la caducidad propuesta por el peticionario. Así mismo, agrega que no hay lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto número 266 del 2000 "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos", según el cual no es permitida la retención de la cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, pasaporte y licencia de conducción, por cuanto dicha retención es diferente a la contemplada en el Código de Tránsito Terrestre, por el no pago de multas y comparendos o la ejecución de otras sanciones como la suspensión o cancelación.

pasaporte y licencia de conducción, por cuanto dicha retención es diferente a la contemplada en el Código de Tránsito Terrestre, por el no pago de multas y comparendos o la ejecución de otras sanciones como la suspensión o cancelación. De los documentos que obran en el expediente se desprende: 10.- Que al peticionario le fue expedida orden de comparendo número 3279768 el 7 de julio de 1998 (folio 34) y, por tanto, con el fin de llevar a cabo la audiencia pública se señaló el día 10 de julio de 1998, la cual fue suspendida y reanudada el 23 de julio de ese mismo año. 20.- Que ante la no asistencia del peticionario a la diligencia de la audiencia pública, se le declaró contraventor de la normas de tránsito, se sancionó con multa de $135.900 y se ordenó la suspensión y retención de la licencia de conducción si pasados veinte (20) días, no hubiera cancelado la sanción impuesta (folio 23). 30.- Que al peticionario le fue expedida orden de comparendo número 5689879 el 10 de marzo del 2000 (folio 25). 40.- Que ante la no asistencia del peticionario a la diligencia de audiencia pública, el pasado 16 de marzo se le declaró contraventor de la normas de tránsito, se sancionó con multa de $43.400 y se ordenó la suspensión y retención de la licencia de conducción si pasados veinte (20) días, no hubiera cancelado la sanción impuesta (folio 22).6 Expediente AT-No.00519 Por lo anterior,/esulta claro que, con anterioridad a la retención de fta licencia de conducción por parte de las autoridades de tránsito, el peticionario

cancelado la sanción impuesta (folio 22).6 Expediente AT-No.00519 Por lo anterior,/esulta claro que, con anterioridad a la retención de fta licencia de conducción por parte de las autoridades de tránsito, el peticionario SIFREDcT -MAR99NEZ--REÑA había sido sancionado con multa por infracción a las normas de tránsito, la cual, según lo afirma el peticionario en su escrito de solicitud de tutela, no ha sido cancelada. El artículo 233 del Decreto 1344 de 1970, mediante el cual se expidió el Código de Tránsito Terrestre, dispone: "La licencia de conducción sólo se retendrá una vez quede ejecutoriada la providencia que - imponga la sanción de multa y hasta que ésta sea cancelada. PARAGRAFO. La autoridad de tránsito que como sanción ordene la suspensión de una licencia de conducción informará al Instituto Nacional del Transporte y si fuere cancelada, enviará al Instituto la licencia ya cancelada. El conductor sancionado con suspensión de la licencia de conducción que por cualquier medio durante el período de sanción obtenga una nueva o se le encuentra conduciendo, incurrirá en la sanción de cancelación definitiva.". Por su parte el parágrafo segundo del artículo 257 de ese mismo decreto, establece: "Parágrafo 2°. Si la multa no fuere cancelada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la Resolución que la impuso, se sancionará al infractor con la suspensión de la licencia de conducción hasta cuando pague." De manera qu/para la Sala resulta claro que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá no vulneró el debido proceso del señor

con la suspensión de la licencia de conducción hasta cuando pague." De manera qu/para la Sala resulta claro que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá no vulneró el debido proceso del señor Martínez Peña, por cuanto su actuación se ciñó a las normas de tránsito contenidas en el Decreto 1344 de 1970, pues expidió los respectivos comparendos al señor SWRE4)&-MAR11flEZPEÑA, por infracciones de tránsito, dándole la oportunidad de presentar sus descargos en la audiencia pública en las fechas fijadas en las respectivas órdenes de comparendo y advirtiendo sobre las consecuencias derivadas de la no cancelación de la multa. De otra parte, cabe anotar que la retención de la licencia de conducción del peticionario obedeció a la no cancelación de las multas impuestas por la7 Expediente AT-No.0051 9 Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del término señalado para tal efecto; encontrándose ejecutoriada la primera resolución que le impuso una multa, había lugar a la suspensión de la licencia de conducción y a su consiguiente retención, hasta tanto el peticionario e infractor de las normas de tránsito la cancele. Además, como bien lo afirma la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, la prohibición de retener la licencia de conducción a que se refiere el Decreto 266 de¡ 2000, no es aplicable a este asunto, por cuanto, como ya se anotó, la misma se deriva de su suspensión, y dicha facultad otorgada a las autoridades de tránsito por el Código de Tránsito Terrestre no

como ya se anotó, la misma se deriva de su suspensión, y dicha facultad otorgada a las autoridades de tránsito por el Código de Tránsito Terrestre no fue derogada con la expedición del citado Decreto, expedido por el Gobierno Nacional con el objeto de suprimir trámites, en uso de facultades especiales. En cuanto al cargo de vulneración del derecho al trabajo basta decir que la acción de la autoridad se halla respaldada en la ley y de ella no se deriva ia imposibilidad del solicitante de hacer uso de su vehículo para trabajar, sino de la omisión del actor de cumplir con las sanciones a su cargo. ~k/ l~ En consecuencia, la Sala negará la solicitud de tutela formulada por el señor SIFREDO MARTINEZ PEÑA, por cuanto la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. no vulneró el derecho al debido proceso, como tampoco el derecho al trabajo del peticionario.

11111. LA iECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL AD MINISTRATIVO D CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION RA", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por auridad de la Ley,8 Expediente AT-No.00519

FALLA:

10. Niégase la solicitud de tutela formulada por el señor SIFREDO MARTINEZ PEÑA. 2°. Notifíquese telegráficamente esta providencia al Secretario de Tránsito y

Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C.

30. Notifíquese personalmente al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría. En su defecto, notifíquesele telegráficamente a más tardar el dasiguiente a la fecha de esta providencia.

30. Notifíquese personalmente al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría. En su defecto, notifíquesele telegráficamente a más tardar el dasiguiente a la fecha de esta providencia. 40• Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARGARITA HERiADEZ DE ALBARRACON i'IiirIY

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