TA CUN - AT01-016-(29-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-016-(29-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CALIFICACION INSATISFACTORIA DE EMPLEADO JUDICIAL /EXCLUSION DE CARRERA JUDICIA PERJUICIO IRREMEDIABLE -Inexistencia /ACCION DE TUTELA -Improcedencia por existencia de otro medio de defensa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -\. n.J'1,
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
,. Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) del dos mil uno (2001 ). L ' • '
MAG. PONENTE: bRA MARTA ALVAREZ DE CASTILLO.
Ref: A.T. 01-016 contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
ACCIONANTE: CLER MARIA ROA Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por la ciudadana CLER MARIA ROA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA ' JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVAy el JUZGADO 35
PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. HECHOS La súplica de la tutela está fundamentada en los hechos que seguidamente se resumen así: Señala la tutelista que laboró en el Juzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad, como notificadora, cargo que desempeñó en propiedad desde el 1 º de noviembre de 1988 hasta el 13 de octubre del 2000, fecha en la que fue destituida, en cumplimiento de la Resolución No. 132 del 5 de junio del 2000, en la cual el Consejo Superior de la Judicatura la excluía de la carrera judicial. Que la resolución que ordenó su exclusión de la carrera judicial, en
destituida, en cumplimiento de la Resolución No. 132 del 5 de junio del 2000, en la cual el Consejo Superior de la Judicatura la excluía de la carrera judicial. Que la resolución que ordenó su exclusión de la carrera judicial, en primera instancia se fundamentó en la calificación de servicios insatisfactoria para el año de 1999, realizada por el titular del Juzgado 35 Penal del Circuito. Anota, que proferida la referida calificación, dentro del término de ley interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Expone, que al desatar el recurso, la Juez 35 Penal del Circuito negó la reposición y se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación, argumentando que no existe superior jerárquico a quien le competa conocer sobre la calificación de servicios de un empleado. Manifiesta que al quedar ejecutoriada la calificación del servicios fue enviada al Consejo Secciona! de la Judicatura para que aplicando lo estipulado en la ley estatutaria de la administración de justicia se le .:) .Ó»-, excluyera de la carrera judicial, invocando la causal de calificación insatisfactoria. Aduce, que al ser notificada de dicha resolución, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual manifiesta la inconformidad en la calificación obtenida, pues considera que la misma debía ser sometida a consideración del funcionario de mayor jerarquía, ya que esta se basó en criterios meramente subjetivos o personales y no con la valoración real del trabajo desempeñado, argumentos que no fueron de recibo para la Sala del Consejo Secciona} de la Judicatura, toda vez que estos no eran materia de discusión.
se basó en criterios meramente subjetivos o personales y no con la valoración real del trabajo desempeñado, argumentos que no fueron de recibo para la Sala del Consejo Secciona} de la Judicatura, toda vez que estos no eran materia de discusión. Finalmente, menciona que concedido y tramitado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Consejo Seccional, el Consejo Superior de la Judicatura decidió confirmarlo, argumentando que la calificación cobró ejecutoria, que el recurso de reposición ante el funcionario calificador se surtió conforme a la ley y que al no existir superior jerárquico de este, por sustracción de materia no era posible tramitar el recurso de apelación. PETICION Solicita se ordene a las entidades demandadas suspendan la aplicación de los actos acusados, a fin de evitar daños ciertos e inminentes. TRAMITE DE LA ACTUACIÓN El día diecisiete ( 17) de enero del año en curso, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, y a los Magistrados que conforman la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como los del Consejo Secciona! de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que expusieran lo que consideraran pertinente para los fines de su derecho de defensa. Dando cumplimiento a lo anterior, la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Secciona} de la Judicatura de Cundinamarca, mediante escrito visible a folios 16 y s.s., expresó lo siguiente: "... Con respecto al derecho al trabajo, es preciso indicar que en ningún momento esta Corporación le ha menoscabado el derecho
del Consejo Secciona} de la Judicatura de Cundinamarca, mediante escrito visible a folios 16 y s.s., expresó lo siguiente: "... Con respecto al derecho al trabajo, es preciso indicar que en ningún momento esta Corporación le ha menoscabado el derecho fundamental antes aludido a la accionante, ya que la exclusión del escalafón de carrera, que se ordenó mediante la resolución No 132 del 5 de julio del año en curso, en el cargo de Citadora del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, es producto de la calificación insatisfactoria que obtuvo durante del (sic) periodo del comprendido (sic) entre el 1 º de enero 2-, al 12 de diciembre de 1999, según el art. 46 del Acuerdo 198 de 1996 y los arts. 1 71 y 173 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior nos indica que la exclusión del escalafón es producto de la evaluación de servicios que efectuará su superior la Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, calificación que tiene como objetivo que los servidores de la Rama Judicial en Carrera Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, de lo contrario dicho empleado será excluido del escalafón, tal como se indicó anteriormente. Con respecto al derecho fundamental del Debido Proceso esta Corporación considera que el mismo no se ha vulnerado, si tenemos en cuenta que la accionante se le excluyó del escalafón de carrera judicial dentro de las reglas determinadas en el Acuerdo 198 de 1996 y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud que la accionante se
accionante se le excluyó del escalafón de carrera judicial dentro de las reglas determinadas en el Acuerdo 198 de 1996 y la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud que la accionante se le efectuó una calificación integral de servicios dentro del período de 1999, por la Juez Treinta Cinco Penal del Circuito le fijó como puntaje de su calificación un total de 48 puntos, la cual fue insatisfactoria, contra la misma la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, impugnación que fue resuelta confirmándola y denegando el recurso de alzada, ya que tal acto administrativo no admite la apelación. Posteriormente, esa calificación insatisfactoria se remitió al Consejo Secciona! de la Judicatura de Cundinamarca con el fin de que se excluya del escalafón a la señora CLER MARIA ROA, según el art. 173 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración Judicial, fue así que este Consejo Secciona! profirió la Resolución No. 132 del 5 de julio de 2000, la cual dispuso la exclusión de Carrera Judicial a la mencionada señora. Contra la Resolución No. 132 del 5 de julio de 2000, emanada del Consejo Secciona! la señora CLER MARIA ROA interpuso recurso de reposición el cual fue desatado mediante la Resolución No. 181 del 17 de agosto de 2000, al mismo tiempo se concedió el recurso de apelación el cual se resolvió a través de la Resolución No 159 del 5 de septiembre de 2000, emanada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
2000, al mismo tiempo se concedió el recurso de apelación el cual se resolvió a través de la Resolución No 159 del 5 de septiembre de 2000, emanada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Como se puede observar, con la accionante se agotaron todas las etapas del proceso administrativa (sic) de exclusión de Carrera Judicial, por lo tanto el debido proceso lo consideramos no vulnerado, tal como así lo quiere dar a entender la señora CLER MARIA ROA. Ahora bien, con respecto al recurso de apelación interpuesto contra la Calificación Integral de Servicios insatisfactoria fijada por la señora Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito a la señora CLER MARIA ROA en el cargo de Citadora del aludido Juzgado, es preciso señalar que: 3.. Que tal decisión solo admite el recurso de reposición, según lo indicó la Honorable Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su circular UACVJ-007-97, la cual señala que " contra las calificaciones insatisfactorias de los empleados sólo procede el recurso de reposición"; por lo tanto, la vía gubernativa que consagra el artículo 50 del C.C.A., se agota con el recurso de reposición, el cual está resuelto por la funcionaria que realizó la calificación. De otra parte, es importante precisar que esta Corporación no es el Superior Jerárquico Administrativo de los Jueces y Magistrados de Tribunales, tal como lo ha expresado el Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución 4281 del 4 de diciembre de 1999 .... " CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Ejercitase por parte de la demandante la acción de tutela consagrada en el
en la Resolución 4281 del 4 de diciembre de 1999 .... " CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Ejercitase por parte de la demandante la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, a fin de que las personas puedan exigir en todo momento y lugar, ante las autoridades jurisdiccionales, la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales, en el evento de que estos se vean desconocidos o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública y aún privada, si está encargada de la prestación de un servicio público. Esta acción entonces, está concebida como un instrumento especialísimo de protección que sólo procede cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos fundamentales, o cuando aún existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que la convierte en subsidiaria y residual. En el presente caso, pretende la accionante se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al excluírsele del escalafón de carrera judicial, y consecuencialmente habérsele retirado del servicio del cargo de Citadora que desempeñaba en el Juzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad. Pues bien, a la luz del artículo 29 de la Constitución Nacional, hoy no se discute la importancia cardinal que ostenta el debido proceso, como quiera que es preciso que todo juzgamiento se halle ceñido a las pautas constitucionales y legales, observándose siempre las formas propias del juicio, es decir, que deben respetarse escrupulosamente las fórmulas o procedimientos que la ley ha previsto para cada caso concreto; la expresión
constitucionales y legales, observándose siempre las formas propias del juicio, es decir, que deben respetarse escrupulosamente las fórmulas o procedimientos que la ley ha previsto para cada caso concreto; la expresión debido proceso, en su acepción jurídica está definido como aquel conjunto de garantías que se ajustan al principio propio del Estado de Derecho, excluyendo cualquier acción contra legem o praeter legem, 4Por ello, es necesario garantizar la legalidad de los trámites, no solo en los procesos judiciales sino también en las actuaciones administrativas, para que el interesado o afectado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. "Cuando de aplicar sanciones se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además, lo haga en la forma que lo determina el ordenamiento jurídico" (Sentencia T-521 sept 1992 M.P. Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).
En efecto, de acuerdo con la prueba allegada al expediente, a la actora se le realizó evaluación de servicios durante el período comprendido del 1 º de enero de 1999 al 31 de diciembre del mismo año, obteniendo una calificación insatisfactoria ( fl.83 ). Contra la anterior decisión, la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resueltos por acto de fecha 19 de junio del 2000, en el que se decidió no reponer la calificación de servicios y negar la concesión del recurso de apelación .. (fls. 85 y s.s.) Mediante Resolución No. 132 del 5 de julio del 2000, se excluyó del
la concesión del recurso de apelación .. (fls. 85 y s.s.) Mediante Resolución No. 132 del 5 de julio del 2000, se excluyó del escalafón de carrera judicial a la tutelista, (fl. 77 y s.s.) decisión que fue recurrida y los recursos resueltos a través de las Resoluciones Nos 181 del 17 de agosto del 2000 y 159 del 5 de septiembre del mismo año. (fl. 56 y s.s.) A través del Decreto No 119 del 9 de octubre del 2000, se retiro del servicio a la actora (fl. 103 y 104). Visto lo anterior, no se observa en principio transgresión alguna, toda vez que se cumplió el trámite indicado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en el acto administrativo contenido en el acuerdo No. 198 de 1996, y en la Circular UACVJ-007-97. .. • " r;::. Empero, /si_ la accionante no esta conforme con las decisiones atrás referidas, las cuales constituyen actos administrativos, podrá acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, a fin de controvertir la calificación de servicios, su exclusión de la Carrera Judicial y el retiro del cargo que ocupaba como Notificadora en el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá. Dicha acción debe ejercerse dentro del término de caducidad establecido en el artículo 136 ibídem, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 5' 1998, como quiera que es el mecanismo idóneo y eficaz para la efectiva
Dicha acción debe ejercerse dentro del término de caducidad establecido en el artículo 136 ibídem, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 5' 1998, como quiera que es el mecanismo idóneo y eficaz para la efectiva defensa de sus derechos fundamentales.'') Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, ha precisado: " La reclamada tutela o protección del derecho al debido proceso tiene otro camino jurídico de amparo en el presente caso, regulado expresamente por el C.C.A., artículo 84, cuyas voces" ( ... ) procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidas por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa, o mediante falsa motivación( ... )". De esta manera es claro que no resulta procedente, en el caso en estudio, ni el ejercicio de la acción de tutela ni su otorgamiento" Ahora bien, establecido que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, corresponde a la Sala analizar si se configura o aparece demostrado el perjuicio irremediable para que proceda la tutela como mecanismo transitorio. En lo atinente a esta figura, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que para su estructuración deben concurrir varios requisitos como el de que exista inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al afectado en un estado de necesidad tal, que amerite el amparo. Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado: " La misma solicitante reconoce que existe otro procedimiento para reclamar el reintegro, se trata de la acción de nulidad y restablecimiento
Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado: " La misma solicitante reconoce que existe otro procedimiento para reclamar el reintegro, se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita en la jurisdicción contencioso administrativa, y ya se presento dicha demanda en el presente caso, luego hipotéticamente solo se aceptaría la tutela como mecanismo transitorio si hay un perjuicio irremediable. Por consiguiente hay que analizar este tema. La Corte ha dicho: "Si la acción de tutela se otorga como mecanismo transitorio, debe existir un perjuicio irremediable. Por ello, la Sala considera importante recordar los elementos del mismo: "AEl perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o esta por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de 6medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa
6medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que esta produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que esta por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica como la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades publicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino solo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o
no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino solo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades publicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia,
interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e 7impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas" ( Sentencia SU250 del 26 de mayo de 1998). \ .. Atendiendo a las anteriores pautas jurisprudenciales,'Fe-n el caso bajo examen no aparece demostrado en el proceso que exista el riesgo de que se vaya a producir un perjuicio irremediable, y mucho menos que este tenga las características de grave, inminente o inevitable que conlleve a la destrucción del bien jurídico protegido, y que exija la protección inmediata por parte del juez de tutela a través de la acción constitucional como mecanismo transitorio:i¡ Al respecto debe recordarse que no basta con afirmar que se interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues deben probarse los supuestos de hecho necesarios para inferir razonadamente la existencia del perjuicio irremediable, situación que en el caso sub-lite, como ya se dijo, no se comprobó. Así las cosas, existiendo una vía judicial para dirimir la controversia planteada, resulta improcedente el amparo pretendido por la tutelista, debiendo por lo tanto rechazarse, toda vez que la misma se tipifica dentro de la causal 1 ª de improcedencia prevista en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
de la causal 1 ª de improcedencia prevista en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DENIEGASE por improcedente la tutela impetrada por la señora CLER MARIA ROA, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifiquese personalmente esta providencia al actor y a la parte accionada. En su defecto, notifiqueseles mediante telegrama. TERCERO.-.Si esta decisión no fuere apelada, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en sesión realizada en al fecha. Acta No.- 007) Los magistrados,
MARTA AL V AREZ DE CASTILLO
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