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TA CUN - AT01-1022-(25-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT01-1022-(25-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

AÇCOIN} DE TUTELA UvdJ EE[r cisco Joé de C a~das / AS ~GNí\JAC ICO)N DE CUPOS UNWEPIS ITARW = So© debe ,Rnd~,'nnion2o académico

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCIÓN ¿gAl,

Bogotá D.C., Julio veinticinco (25) de dos mil uno (2.001).

Magistrado ponente: DR. FABIO O. CASTIBLANCO

CALIXTO

Ref: Proceso No.A.T.O1-1022. ACCION DE TUTELA

Instaurada por: JULIO ENRIQUE SANCHEZ OBANDO Y

OTROS

Contra: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE

CALDAS

FALLO L= t1SUIM70 A DECEE Se decidirá si es procedente tutelar los derechos fundamentales reclamados por el Señor Julio Enrique Sánchez Obando, Gustavo Andrés Neira, Luis Eduardo Vicuña Galvez, Gilberto Cadavid Castillo, Elizabeth Cadavid Castillo, Harvey Orlando Salazar Acosta, Gustavo Andrés Salazar M., Johan Fernando Ramírez, Yamile Burbano Sánchez, Wilson Mario Ramírez, Yury Andrea Duarte Orjuela, Edwin Eduardo Duarte Orjuela, Yuly Andrea Riveros Pineda, Saul Romero Moyano, Judith Adriana Buitrago, Christian Rafael Bayona Martinez, Dolly Yamile Guevara Cáceres, Mary Luz Porras Porras, ¡van Andres Arturo, Oscar Javier Cartagena Amaya y Edwin Alberto Bustos Parra.

II. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES Solicitan los peticionarios la protección de los derechos fundamentales a

Javier Cartagena Amaya y Edwin Alberto Bustos Parra.

II. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES Solicitan los peticionarios la protección de los derechos fundamentales a la Educación, Igualdad y al Debido ProcesoExpediente No. 01 -1 022 2

ACCION DE TUTELA 111.-IDENTIFICACION DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La acción de tutela está formulada contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. NARRACION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL PETICIONARIO El solicitante los narra a folios 2 y siguientes del expediente, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- Conforme a lo señalado en el Acuerdo No. 003 de 1.997, la Universidad Distrital debe procurar que el acceso a ella cumpla con las mismas oportunidades para todos, sin discriminación alguna por su raza, credo, ideas políticas etc. 2.- El Consejo Académico de la Universidad, en sesión del día 18 de marzo de 1999 respecto al ingreso de hijos o familiares de trabajadores de la misma y para que puedan acceder a cupos, adopta la siguiente

decisión:

La Universidad Ofrece un número limitado de cupos por carrera definido por el Consejo Académico, a quienes por convención colectiva, Pactos Colectivos o acuerdos tienen derecho a ingresar a la Universidad Distrital. (Anexo # 3, Acta No. 001/1999 - artículo 1, Consejo Académico). "Realizar por separado el proceso de selección para los beneficiarios que cumplan con el puntaje mínimo de inscripción establecido por los Consejos de facultad hasta competar los cupos por carrera asignados por el Consejo Académico. (Anexo # 3, Acta No. 001/1 999 - artículo

cumplan con el puntaje mínimo de inscripción establecido por los Consejos de facultad hasta competar los cupos por carrera asignados por el Consejo Académico. (Anexo # 3, Acta No. 001/1 999 - artículo 2, Consejo Académico). "Publicar internamente y por separado los admitidos por convención colectiva, Pactos o acuerdos colectivos. (Anexo #3 Acta No. 001/1 999Expediente No. 01 -1 022 3 ACCION DE TUTELA - artículo 3, Consejo Académico). "Ofrecer un curso de nivelación para quienes no reúnan un puntaje mínimo de inscripción. (Anexo #3, Acta No. 001/1999 - artículo 4, Consejo Académico). "Garantizar el ingreso a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a quienes tengan un buen desempeño en el curso de nivelación, obteniendo en todas las asignaturas una nota igual o superior a tres punto cinco (3.5). Esta oportunidad se le ofrecerá a cada aspirante por una sola vez. El Consejo Académico definirá las asignaturas a ofrecer en el curso de nivelación. (Anexo #3, Acta No. 001 /1999 - artículo 5, Consejo Académico)". Considera el peticionario que la anterior normatividad viola el derecho a la igualdad y a la educación por cuanto el ingreso a las universidades oficiales debe basarse fundamentalmente en el mérito académico, lo cual conlleva a que si no existieran éstos cupos especiales para hijos o familiares de trabajadores, se abría podido otorgar más cupos en la admisión normal a la institución. 3.- Por otra parte afirma que el Consejo Académico de la Universidad,

familiares de trabajadores, se abría podido otorgar más cupos en la admisión normal a la institución. 3.- Por otra parte afirma que el Consejo Académico de la Universidad, en sesión del día 16 de junio de 2000 determinó en el acta No. 07, punto No. 1, aprobar por unanimidad el acta No. 06/2000, por lo que las normas del acta anterior quedan en firme (Acta No. 07/2000Punto 1, Consejo Académico), lo anterior según el accionante deja claro que debería haber utilizado para la escogencia de admitidos a segundo semestre de 2000, el método de la Variable Normal Estándar (Variable Z) y no el que realmente aplicaron como fue el de la proporción. 4.- Señala: "...el Consejo Académico toma decisiones sobre el proceso de admisión a estudiantes a primer semestre de 2001 cuando este ya se había iniciado por lo que presumimos que hay nulidad por falta de aplicación de la norma vigente, es decir, la normatividad que se debió aplicar era la reglamentada al iniciarse el proceso, como fue la mismaExpediente No. 01-1022 4 ACCION DE TUTELA reglamentada para el segundo semestre de 2000, y no una posterior, pues cambian de inmediato las reglas del juego, como sucedió en efecto, violando presuntamente el derecho al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, donde este último se viola porque la Universidad al cambiar el sistema de admisión hace que los aspirantes que hubiesen pasado con el sistema inicial, ya no logren un cupo. Mas aun, los aspirantes desconocían los cambios, pues a ellos se les distribuyó un plegable y un cuadernillo oficialmente con las normas

que hubiesen pasado con el sistema inicial, ya no logren un cupo. Mas aun, los aspirantes desconocían los cambios, pues a ellos se les distribuyó un plegable y un cuadernillo oficialmente con las normas planteadas inicialmente vulnerándose presuntamente además el DERECHO A LA INFORMACION, al mentirles sobre como se realizaría la escogencia de los aspirantes, y el DEBIDO PROCESO, por la no aplicación de la norma vigente". PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO Con la solicitud de Tutela se anexaron entre otras las siguientes: • Fotocopia del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 1997, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. (folio 11 exp.) • Fotocopia del Acuerdo No. 004 del 26 de febrero de 1.996, proferido por el Consejo Superior Universitario de la misma universidad. (folio 49 exp.) • Copia del Acuerdo No. 001 del 18 de marzo de 1999, proferido por el Consejo Académico de la Universidad. (folio 54 exp.) • Actas de Sesión del Consejo académico de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, efectuadas en el año 2.000 y 2.001. (folios 54 a 128 exp.)

PETICIONES: Expediente No. 01-1022

ACCION DE TUTELA Mediante la presente acción, para la Sala y el peticionario se solicita básicamente que se decreten las siguientes pretensiones: "A. Que la Universidad no otorgue más cupos especiales para los hijos o familiares de los trabajadores a partir del segundo semestre de 2001 en adelante, y que este Tribunal declare inconstitucional el acuerdo No.

básicamente que se decreten las siguientes pretensiones: "A. Que la Universidad no otorgue más cupos especiales para los hijos o familiares de los trabajadores a partir del segundo semestre de 2001 en adelante, y que este Tribunal declare inconstitucional el acuerdo No. 001 del 18 de marzo de 1999 emitido por el Consejo Académico, lo mismo las normas y pactos colectivos que favorezcan la admisión de hijos o familiares de trabajadores por considerarlos violatorios del derecho a la igualdad a que tiene cualquier ciudadano de acceder a la universidad por sus meritos académicos. Así mismo que la Universidad a través del Consejo Superior promulgue Estatutos y reglamentación acordes a la directriz. "B. Que se utilice dentro de la metodología de selección de los aspirantes a primer semestre de 2.001, el uso del factor Z (variable normal estandar), como la única herramienta para seleccionar los aspirantes admitidos u opcionados al primer semestre, para así recuperar su derecho al debido proceso, al derecho de igualdad y el derecho a la Educación, vulnerados por la no aplicación de la norma vigente y el utilizar un método como fue el de la proporción que no da igualdad de oportunidades y condiciones académicas a todos los aspirantes". CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la acción de tutela se instauró con dos finalidades, la primera la de que se respete el derecho a la igualdad, ordenando que no se otorguen más cupos especiales para los hijos o familiares de los trabajadores y la segunda que se utilice dentro de la metodología de selección de los aspirantes a primer semestre de 2001, el uso del factor Z (variable normal estándar), como la única herramienta para seleccionar

trabajadores y la segunda que se utilice dentro de la metodología de selección de los aspirantes a primer semestre de 2001, el uso del factor Z (variable normal estándar), como la única herramienta para seleccionar a los aspirantes a los cupos universitarios.

Se Observa: ®ni N. 11-1022 6

TUTELA En primer lugar respecto al otorgamiento de cupos universitarios a quienes por convención colectiva tienen derecho, la Sala anota que las Autoridades Universitarias amparadas en el artículo octavo de la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Sindicato de Trabajadores SINTRAUD, el cual permite el ingreso de los trabajadores y familiares de éstos a los programas académicos impartidos por dicha institución y en la potestad que le otorga al Consejo de Facultad el Acuerdo No. 004 del 26 de febrero de 1996, para aplicar el sistema de selección de estudiantes y determinar el número de cupos por cada proyecto curricular, determina ofrecer a través del Acuerdo No. 001 del 18 de marzo de 1.999 un número limitado de cupos por carrera definido por el Consejo Académico, a quienes por Convención Colectiva, Pactos Colectivos o Acuerdos tienen derecho a ingresar a la Universidad Distrital, situación que a juicio de la Sala viola el derecho fundamental a la igualdad de las personas que no pertenecen a la planta de personal de la Universidad o que no son familiares de aquellos. Para la Sala 1as Directivas Universitarias no pueden ampararse en la autonomía de sus instituciones, reconocidas en el artículo 69 de la Constitución Política, para determinar la asignación de los cupos universitarios factores diferentes al rendimiento académico, más

Para la Sala 1as Directivas Universitarias no pueden ampararse en la autonomía de sus instituciones, reconocidas en el artículo 69 de la Constitución Política, para determinar la asignación de los cupos universitarios factores diferentes al rendimiento académico, más aún tratándose de una Universidad Pública, la cual debe centrar sus esfuerzos en ofrecer una cobertura educativa teniendo en cuenta únicamente y conforme a lo dispuesto por los mismos estatutos universitarios, la idoneidad académica, tal como lo expresa el artículo 6 literal i del acuerdo No. 003 de 1.997, proferido por el Consejo Superior de la Universidad al preceptuar: " La Universidad Distrital Francisco José de Caldas mantiene su carácter participativo y pluralista, razón por la cual no puede estar limitada ni limitar a nadie, por consideraciones de ideología, de sexo, raza, credo, o ideas políticas. El acceso a ella está abierto a quienes en igualdad de oportunidades, demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan las condiciones académicas exigidas en cada caso".Expediente No. 01-1022 7 ACCION DE TUTELA Por tal razón, el proceso de selección debe adelantarse bajo estrictos parámetros de igualdad y con un criterio netamente objetivo, como el académico, a fin de establecer en forma imparcial el nivel de conocimientos y condiciones de cada aspirante y distribuir, según esos resultados, los escasos cupos universitarios, de acuerdo con el merecimiento académico. Anota la Sala que dicho aspecto fue analizado por la H. Corte Constitucional entre otras en sentencia T-441 de 1.997, en donde se puntualizó que las Autoridades Universitarias no pueden desvirtuar el

de acuerdo con el merecimiento académico. Anota la Sala que dicho aspecto fue analizado por la H. Corte Constitucional entre otras en sentencia T-441 de 1.997, en donde se puntualizó que las Autoridades Universitarias no pueden desvirtuar el procedimiento general de otorgamiento de los cupos y deben tener en cuenta el merecimiento académico. En dicha oportunidad se afirmó: - "La autonomía universitaria y el criterio de ingreso a la universidad

7. El rector de la Universidad de Cartagena manifiesta que las universidades gozan de la potestad de decidir autónomamente acerca de los procedimientos para la admisión de sus alumnos. Fundamenta su aseveración en el inciso 1 del artículo 69 de la Constitución, el cual reza: "Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley". Precisa que esta disposición constitucional fue desarrollada por los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, los cuales son del siguiente tenor: "Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional".

profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional". "Artículo 29-. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes...". Como se puede observar, la Ley autoriza a las instituciones de educación superior a fijar los procedimientos para la admisión de sus alumnos. Pero, ¿significa lo anterior que las mencionadas instituciones pueden optar por cualquier tipo de procedimiento, independientemente de si éste se ajusta o no a la Constitución?.

8. Ciertamente, la Constitución consagra la autonomía universitaria'. Sin embargo, el hecho de que las instituciones de educación superior gocen de autonomía no significa que ellas tengan una absoluta libertad para dictar las Sobre la autonomía universitaria existen ya numerosas sentencias de esta Corporación: A este respecto, cabe citar, entre otras, las siguientes: T-492 de 1992, T-425 de 1993, T574 de 1993, C-574 de 1994, T-180 de 1996, T-196 de 1996, C-220 de 1997.Expediente 1o. 01-1022 8

ACCON DE TJTL normas que han de regir su funcionamiento. Todas las entidades públicas, sea cual fuere su status, están vinculadas por los mandatos constitucionales (CP art. 4). Incluso las que surgen del voto ciudadano, las cuales, de acuerdo con la

normas que han de regir su funcionamiento. Todas las entidades públicas, sea cual fuere su status, están vinculadas por los mandatos constitucionales (CP art. 4). Incluso las que surgen del voto ciudadano, las cuales, de acuerdo con la teoría política, representan la voluntad popular. Por lo tanto, el ejercicio de la autonomía de la universidades no puede contravenir en ningún caso los principios y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Al respecto bien vale la pena citar lo expresado por esta Corporación, en su sentencia T-180 de 1996: "En un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonomía universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes. "Los altísimos fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas"2.

juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas"2.

9. El rector sostiene que "los cupos especiales no le quitan oportunidad ni cupo a ningún aspirante, ya que éstos se otorgan una vez se asignan los cupos establecidos por el Consejo Académico para cada facultad y/o programa". Se parte entonces de la base de que la universidad debe responder públicamente sólo por los procedimientos para la distribución de los cupos ordinarios, mientras que tendría amplia discreción para decidir cómo se adjudican los cupos adicionales. El punto de partida de la afirmación es equivocado: todos los cupos de estudio de las universidades oficiales constituyen bienes públicos y, por lo tanto, deben ceñirse al mismo escrutinio por parte de los ciudadanos y de los organismos jurisdiccionales.

En consecuencia, en el caso concreto de las admisiones para la Facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena no se puede argüir que el número de plazas de estudio era de 70, pues en realidad la Universidad estaba ofreciendo 100 cupos. Las autoridades universitarias pueden decidir, en el marco de su autonomía, cuál es el número de cupos que ofrecerán para cada uno de sus programas. Sin embargo, una vez establecido ese número de plazas, su distribución deberá realizarse siguiendo criterios válidos desde la perspectiva de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

10. En las condiciones actuales del país, los cupos en las universidades públicas constituyen bienes escasos, es decir pertenecen a la categoría de recursos

los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

10. En las condiciones actuales del país, los cupos en las universidades públicas constituyen bienes escasos, es decir pertenecen a la categoría de recursos respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias de éste. Prueba de ello es el alto número de aspirantes por cada plaza de estudios existente en las universidades públicas. Como ya se ha señalado por esta Corporación 3, cuando se trata de la distribución de bienes escasos no se puede partir de la base de que todos los interesados en ellos tienen derecho a recibirlos. La aceptación de este planteamiento sería, además de contraria a la realidad, problemática para la credibilidad de las instituciones y para la estabilidad política. Por eso, en estas situaciones la aplicación del principio de igualdad adquiere una modalidad específica, consistente en que todas las personas interesadas en la adjudicación del bien tienen derecho a estar en igualdad de condiciones para acceder al proceso de selección de los beneficiarios y a que su distribución se realice acatando los procedimientos establecidos.

2 La Corte ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre este asunto. Ver, entre otras, las sentencias T-187 de 1993, T-02 de 1994, T-515 de 1995 y C-337 de 1996. Ver, entre otras, las sentencias T-499 de 1995 y C-423 de 1997.Expediente No. 01-1022 ACCION DE TUTELA Para que la repartición de los bienes sea practicada con arreglo a fundamentos objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario responsable, se requiere de la fijación de unos determinados criterios. Estos criterios de distribución no pueden ser generales, aplicables a

objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario responsable, se requiere de la fijación de unos determinados criterios. Estos criterios de distribución no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las características propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que éstos satisfacen.

11. Como ya lo ha manifestado esta Corporación, el mérito académico es el criterio básico para la asignación de cupos en las universidades públicas. Las pruebas de Estado, o sus equivalentes del ICFES, persiguen medir los conocimientos y las aptitudes de los aspirantes a un cupo universitario, con el objeto de distribuir las escasas plazas disponibles entre los postulantes que obtengan las mejores calificaciones. La Corte ha sido estricta en el control del cumplimiento de este criterio de ingreso a los centros de educación. Es así como en la sentencia C-022 de 1996, MP Carlos Gaviria, se declaró la inconstitucionalidad del literal b) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual preceptuaba que a los bachilleres que prestaran el servicio militar y aspiraran a estudiar en un centro de educación superior se les aumentaría en un 10% el puntaje que hubieran obtenido en las pruebas de Estado o en los exámenes de admisión a la universidad. En aquella ocasión, la Corte expresó que la mencionada bonificación del 10% representaba el resquebrajamiento del criterio esencial de asignación de los cupos universitarios y, en consecuencia, vulneraba el derecho de igualdad, puesto que a consecuencia de ella se excluiría de la distribución de los plazas de estudio a candidatos que habían obtenido buenos

esencial de asignación de los cupos universitarios y, en consecuencia, vulneraba el derecho de igualdad, puesto que a consecuencia de ella se excluiría de la distribución de los plazas de estudio a candidatos que habían obtenido buenos resultados en los exámenes, al tiempo que otros con puntajes inferiores a los de estos últimos serían admitidos. Posteriormente, en la sentencia C-210 de 1997, MP Carmenza Isaza de Gómez, se declaró la inexequibilidad del artículo 186 de la Ley 115 de 1994 - Ley General de Educación-, que prescribía que "los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educación básica, media y superior". En el fallo se reiteró lo expresado en la aludida sentencia C-022 de 1996 y se declaró que el privilegio que se consagraba en el artículo 186 vulneraba el derecho de igualdad, por cuanto desconocía al mérito académico como criterio esencial para la asignación de cupos de estudio en los centros de educación estatales y, por consiguiente, desplazaba a aspirantes que contaban con suficientes méritos personales para ingresar a esos establecimientos educativos.

12. Pero, ¿significa lo anterior que el único criterio válido para distribuir los cupos en la universidad es el del merecimiento? Es decir, ¿se puede entonces concluir que todas las plazas de estudio de los centros oficiales de educación superior deben ser asignadas de acuerdo con los resultados académicos? Al respecto es importante introducir una diferenciación. Evidentemente, el criterio

concluir que todas las plazas de estudio de los centros oficiales de educación superior deben ser asignadas de acuerdo con los resultados académicos? Al respecto es importante introducir una diferenciación. Evidentemente, el criterio esencial de asignación de los cupos sí debe ser el mérito académico. Es decir, este es el parámetro que debe regir el proceso general de distribución de estos bienes escasos. Sin embargo, es aceptable que las universidades utilicen otros criterios que flanqueen el parámetro básico de adjudicación de los cupos, cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la institución universitaria. Con todo, estos criterios adicionales no pueden desvirtuar el procedimiento general de otorgamiento de los cupos y deben tener en cuenta el merecimiento académico. Ello significa, por una parte, que el número de plazas de estudio por asignar de acuerdo con estos criterios será reducido con respecto al total de los cupos. Y, por la otra, que en el procedimiento de admisión de alumnos a través de estos criterios se debe tener en cuenta la capacidad académica de los aspirantes. Esto por cuanto la universidad ha de velar por que todos sus estudiantes estén en condiciones de terminar exitosamente sus estudios profesionales. Debe aclararse, además, que el trato especial que se deriva de los criterios adicionales - para facilitar el ingreso a la universidad de personas pertenecientesExpediente No. 01-1022 'o ACCON DE TUTLA a determinados grupos sociales - se restringe únicamente al momento de la admisión. A partir de ese instante, todos los alumnos habrán de ser sometidos a

'o ACCON DE TUTLA a determinados grupos sociales - se restringe únicamente al momento de la admisión. A partir de ese instante, todos los alumnos habrán de ser sometidos a las mismas condiciones. Así lo exigen el derecho de igualdad y el interés del Estado y de la comunidad de contar con profesionales competentes. De allí que resulte de gran importancia garantizar que los estudiantes admitidos a través de las vías especiales reúnan las condiciones académicas mínimas para poder realizar satisfactoriamente sus estudios. Lo anterior no obsta, sin embargo, para que las universidades organicen procesos de estímulo y nivelación para estos estudiantes, con el objeto de facilitarles su integración a las actividades académicas. Bien por el contrario, la puesta en práctica de medidas de este tipo garantiza el buen éxito de los programas que desarrolla la universidad a partir del establecimiento de los criterios adicionales. En este aspecto, la universidad está llamada a diseñar fórmulas y mecanismos que faciliten la incorporación a la vida universitaria de los alumnos admitidos a través de los mecanismos especiales.

13. Los exámenes de admisión y las pruebas de Estado intentan establecer la capacidad académica de los postulantes. Si bien es posible preguntarse si ellos constituyen el procedimiento más adecuado para indagar acerca de las aptitudes de los examinados, lo cierto es que las pruebas constituyen un instrumento neutro que permite establecer de alguna manera los conocimientos y condiciones de los aspirantes. Es decir, a pesar de los cuestionamientos que se pueden realizar a los exámenes, ellos conforman un medio legítimo de diferenciación entre los aspirantes, con miras a distribuir los cupos universitarios de acuerdo con criterios objetivos.

pueden realizar a los exámenes, ellos conforman un medio legítimo de diferenciación entre los aspirantes, con miras a distribuir los cupos universitarios de acuerdo con criterios objetivos. Cuando se habla de instrumento neutro se significa que todas las personas que se someten a las pruebas se encuentran en igualdad de condiciones: en efecto, todas desconocen el contenido de las pruebas, todas deben absolver el mismo examen, todas tienen el mismo tiempo para resolver las preguntas, todas están sujetas a las mismas condiciones, etc. Por eso, se puede afirmar que los exámenes de admisión constituyen momentos de igualación de los individuos. Mas el hecho de que los exámenes sean realizados en igualdad de condiciones no significa que todos los aspirantes gocen de las mismas oportunidades. Dadas las desigualdades existentes en punto a la calidad de la educación primaria y secundaria que se brinda en el país, se puede afirmar sin lugar a dudas que muchos escolares procedentes de zonas rurales pobres tienen apenas opciones de realizar un buen examen de admisión. A pesar de que las condiciones del examen tienden a crear un ambiente de igualdad, ellas no son suficientes para oponerse a la notoria desigualdad con que llegan los aspirantes al sitio de realización de las pruebas. La "desigualdad de origen" que traen consigo los examinados no conforma un argumento suficiente para desvirtuar el valor de las pruebas de admisión. Las universidades cuentan con escasos recursos y es legítimo que se apliquen a la formación de los aspirantes que obtienen las mejores calificaciones en los exámenes. Sin embargo, la "desigualdad de origen" sí puede ser un argumento suficiente para que se brinde un tratamiento especial, en punto a la admisión en

formación de los aspirantes que obtienen las mejores calificaciones en los exámenes. Sin embargo, la "desigualdad de origen" sí puede ser un argumento suficiente para que se brinde un tratamiento especial, en punto a la admisión en la universidad, a aquellos aspiran

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