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TA CUN - AT01-1039-(26-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT01-1039-(26-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUB-SECCION "B"

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2.001).

REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 01-1039

DEMANDANTE: MARTHA NUBIA JARAMILLO MEJIA.

ACCION DE TUTELA

DERECHO DE PETICION / DEREP ROCESO / DERECHO A 'LA IGUALDAD / DERECHO ,& LA SALUD / PERJUICIO IRREMEDIABLE mto MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES La actora de la referencia, presenta acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1.991, e impetra las siguientes: PETICIONES: "1. Tutelar los derechos violados

2. Ordenar que la Secretaría Distrital de Salud, me inscriba ante el SISBEN y me puedan prestar los servicios médicos que requiero con urgencia". (Folio 2 del expediente).

HECHOS: Los fundamentos fácticos expuestos a folios 1 del expediente así: 1. "Estaba afiliada al SISBEN Nivel 1 y me había inscrito a ASFAMILIAS —IPS En donde me estaban atendiendo normalmente.

2. Cuando un día fui a pedir cita, me informaron que aparecía inscrita ante el Seguro Social, lo cual no es cierto.

3. Envíe un Derecho de Petición a la Dra. MARGARITA MARIA JARAMILLO, el 30 de Mayo de 2000, en donde solicite me aclararan dicha situación, para lo cual

Seguro Social, lo cual no es cierto.

3. Envíe un Derecho de Petición a la Dra. MARGARITA MARIA JARAMILLO, el 30 de Mayo de 2000, en donde solicite me aclararan dicha situación, para lo cual anexe CERTIFICACION del Seguro Social en donde confirmaban que no estaba afiliada a dicha entidad.

4. La respuesta de dicha funcionaria no solucionó mi problema, por el contrario dilató más la situación.

S. Actualmente requiero atención médica con urgencia, ya que me diagnosticaron quistes en la matriz y debe ser intervenido quirúrgicamente a la mayor brevedad.- 2

EXPEDIENTE No. A. T. 01-1039. ACCION DE TUTELA.

6. El derecho de petición no sido respondido como tal, según lo establece la Constitución Política de Colombia en su Art. 23 violando con esto el Debido Proceso." Se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES: La accionante solicita que se tutelen los derechos a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, a la salud y de la doble instancia, por cuanto requiere de atención médica urgente, ya que se le diagnosticó quistes en la matriz, por esta razón solicita que se le inscriba ante el SISBEN.

Por auto de 16 de julio del presente año, el Despacho Sustanciador del proceso ordenó notificar al Departamento Administrativo de Planeación, al Director del SISBEN y al Director de la IPS ASFAMILIAS. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital da respuesta en escrito visible a folios 23 a 25 del expediente, en donde manifiesta que en el archivo histórico del SISBEN la demandante fue encuestada el 15 de octubre de 1998 según ficha No.

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital da respuesta en escrito visible a folios 23 a 25 del expediente, en donde manifiesta que en el archivo histórico del SISBEN la demandante fue encuestada el 15 de octubre de 1998 según ficha No. 637655 perteneciendo al nivel 4. Agrega que es probable que la accionante al afirmar que estaba inscrita a ASFAMILIAS como IPS, antes de la encuesta realizada se habría podido afiliar a una Administradora de Régimen Subsidiado. Afirma que respecto de la solicitud de vincularla nuevamente al SISBEN, la dependencia respondió que estaba inscrita en la base de datos para una posible reclasificación, pero hay que proceder a una nueva encuesta, que se realizará dentro de los dos meses siguientes a la solicitud. Aclara que la reencuesta no garantiza el puntaje que la permita la reclasificación a un nivel inferior al SISBEN. El director de ASFAMILIAS, informa que una vez aparece reportada en la base de datos como usuria del Seguro Social se ven obligados a suspender la prestación del servicio médico, que no es competencia incluir o sacar de la base de datos a los usuarios del Distrito y que no se puede vincular a la beneficiaria al regimen subsidiado hasta que la Secretaria de Salud del Distrito envíe la base de datos en la cual esté incluida la demandante. La Secretaria Distrital de Salud, en escrito visible a folios 51 a 64, manifiesta que no corresponde a esta entidad las encuestas, además no se prueba que la cirugía sea urgente porque no está respaldada por un dictamen del médico respectivo. Después de referirse al Decreto 412 de 1992, sobre urgencias médicas, agrega que

corresponde a esta entidad las encuestas, además no se prueba que la cirugía sea urgente porque no está respaldada por un dictamen del médico respectivo. Después de referirse al Decreto 412 de 1992, sobre urgencias médicas, agrega que la no tratarse de una situación que ponga en peligro la vida de la acción no puede pretenderse que se esté frente a la violación de derecho a la salud o del derecho fundamental a la vida.3

EXPEDIENTE No. A. T. 01-1039. ACCION DE TUTELA.

Añade que la IPS ASFAMILIAS es una Institución Privada que no pertenece a la Secretaria de Salud, que el derecho de petición tampoco ha sido transgredido, por la Secretaria de Salud, porque en ningún momento le ha sido efectuada solicitud por parte de la accionante. Además al estar clasificada en el nivel 4 este puntaje de acuerdo con la normatividad no tiene derecho a recibir subsidio en salud por parte del Distrito Capital, debiendo cancelar un porcentaje legalmente. También dice que la accionante posee otros medios de defensa de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 77 expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en donde se contempla que cualquier ciudadano puede solicitar en cualquier momento le sea aplicada la encuesta del SISBEN. Para resolver la Sala considera, que de los elementos probatorios que obran en el proceso y de las afirmaciones hechas por las partes demandadas, no hay violación a los derechos invocados por la accionante así: El derecho de petición presentado el 30 de mayo de 2000 fue resuelto el 20 de junio por el Departamento Administrativo de Planeación del Distrito, en donde se le informa que la tutelante fue inscrita en la base de solicitantes para realizar la

El derecho de petición presentado el 30 de mayo de 2000 fue resuelto el 20 de junio por el Departamento Administrativo de Planeación del Distrito, en donde se le informa que la tutelante fue inscrita en la base de solicitantes para realizar la encuesta y ser reclasificada en el SISBEN, por ende no se viola el debido proceso como afirma la accionante. El derecho a la igualdad, tampoco es transgredido por cuanto se le está dando el trato que se le da a todas las personas que son inscritas para la encuesta y se encuentra en lista y se le practicará en orden de llegada. El derecho a la salud tampoco se lesiona, porque si bien es cierto obra en el expediente un diagnóstico radiológico en donde se afirma que se encuentran fibromatosis uterina, no se anexa un dictamen médico en donde conste que la demandante requiera una cirugía urgente. En cuanto al derecho al trabajo y a la doble instancia, no existe vulnerabilidad, por cuanto si hay alguna inconformidad la actora puede hacer uso de lo estipulado en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para que se realice la encuesta y pueda ser reclasificada por el SISBEN. En cuanto al invocación de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, como no se demuestra el daño ni se dan los elementos que lo configuran, tal como lo ha definido la H. Corte Constitucional, ya que deben concurrir varios elementos como inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho para salir del perjuicio inminente y la gravedad de los hechos que puede hacer evidente la impostergabilidad de la tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, es del caso negarla.

derecho para salir del perjuicio inminente y la gravedad de los hechos que puede hacer evidente la impostergabilidad de la tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, es del caso negarla. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

NIEGASE LA ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR LA SEÑORA MARTHA

NUBIA JARAMILLO MEMA.4

EXPEDIENTE No. A. T. 01-1039. ACCION DE TUTELA.

NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALVARO E. VERA JAIMES

MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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