TA CUN - AT01-1049-(26-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-1049-(26-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUBSECCION A
Bogotá.D.C., julio veintiséis (26) de dos mil uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF.: EXPEDIENTE No. AJ.01 -1049
DEMANDANTE: SILVIO FRANCO ARISTIZABAL ACCION DE TUTELA SILVIO FRANCO ARISTIZABAL, a través de apoderado especial mediante escrito presentado el 13 de julio del presente año ante esta Corporación, instaura acción de Tutela en contra de CODENSA S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos, con el fin de que se protejan y garanticen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, consagrados en la Constitución Política.
Como medios probatorios constan en el expediente, los documentos aportados por el accionante con su demanda y los allegados por CODENSA, con motivo de la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES Pretende el accionante se ordene a CODENSA S.A. ESP reinstalar el servicio de energía eléctrica en el inmueble ubicado en la Cra. 14 No.66-39 de Bogotá, con NIE 4629832, enviar la facturación de la energía de los tres primeros meses de prestación del servicio, más los gastos de reinstalación y que a partir del momento
4629832, enviar la facturación de la energía de los tres primeros meses de prestación del servicio, más los gastos de reinstalación y que a partir del momento en que sea reinstalado el servicio, se facture el consumo de energía eléctrica del citado inmueble. Para el fin anterior en los aspectos fácticos explica que posee un inmueble en laEXPEDIENTE No. A.T.O1-1049. - Cm. 14 No.66-39 en Bogotá para arrendar el cual lo ha tenido arrendado por más de 20 años; en la prestación del servicio de energía por parte de CODENSA S.A. ESP se ha presentado anormalidades en el cobro de las facturas, permitiendo que no se pague el servicio por más de tres períodos de facturación, incumpliendo lo señalado en los artículos 140 inc.1 y 2, 141 inc.1 y 2 de la ley 142 de 1994, tolerando el consumo irregular de energía por parte de los arrendatarios, configurándose una vía de hecho; es de conocimiento de CODENSA que el servicio de energía no se cancela desde octubre de 1997, por lo que se configuraba la causal legal para la desconexión definitiva del servicio el cual fue suspendido hasta el 17 de agosto de 2000, violando el debido proceso y el derecho a la igualdad, actitud que se concreta en una clara vía de hecho que constituye un abuso de la posición dominante de la empresa, ocasionando un perjuicio irremediable. Agrega que en la comunicación No.1-0000441847 de abril 26 de 2001, Codensa cita los artículos 130 y 154 inc. 31 de la ley 142 de 1994 y la resolución 108 de la
irremediable. Agrega que en la comunicación No.1-0000441847 de abril 26 de 2001, Codensa cita los artículos 130 y 154 inc. 31 de la ley 142 de 1994 y la resolución 108 de la CREG para fundamentar su posición, lo cual es cierto, pero igualmente la ley 142 de 1994 establece reglas de conducta de obligatorio cumplimiento para la empresa de servicios públicos como parte que es del mismo contrato, entre otras reglas la suspensión por incumplimiento y la terminación y corte del servicio de conformidad con los artículos 140 inc.1 y 2 y 141 inc.1 y 2 de la ley 142 de 1994, normas que no observó Codensa S.A,. al ser tolerante permitiendo que el servicio se haya cobrado por un período mayor de 4 años. Concluye los cargos manifestando que el 22 de mayo de 2001, se puso en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos las irregularidades de Codensa S.A. ESP, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna. La apoderada general de Codensa S.A. ESP contestó la demanda, argumentado que los servicios públicos domiciliarios prestados a un inmueble son accesorios a éste, de tal suerte que el inmueble como tal soporta la carga de lo accesorio convirtiéndose las deudas en acreencias reales; cita como apoyo de su argumentoEXPEDIENTE No. A.T.O1-1049.- 3 sentencia de la Honorable Corte Constitucional. Agrega que a la acción de tutela solo puede acudirse de manera excepcional, por lo que es claro que el accionante tiene a su alcance las acciones contencioso administrativas en contra de las actuaciones administrativas que profieren las
sentencia de la Honorable Corte Constitucional. Agrega que a la acción de tutela solo puede acudirse de manera excepcional, por lo que es claro que el accionante tiene a su alcance las acciones contencioso administrativas en contra de las actuaciones administrativas que profieren las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y que en situaciones semejantes, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias ha sostenido que no es procedente la tutela, por virtud de su carácter limitado y excepcional en los casos relativos a instalación, suspensión o reinstalaciones de servicios públicos domiciliarios. El Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contesta la demanda, argumentando entre otras cosas que con oficio No.2001-529016962-1 de julio 19 de 2001 informó al accionante que su queja había sido traslada a la empresa Codensa S.A. y se le indica los procedimientos a seguir en el proceso de reclamación. Agrega que de conformidad con los artículos 80.4, 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994; 33 del Código Contencioso Administrativo y 44 del decreto 1842 de 1991, no podría intervenir directamente sin agotar el trámite ante la primera instancia que es la empresa prestadora del servicio, por lo tanto se dio traslado a la misma, quien tiene la obligación de responderle, además carece de competencia para surtir el trámite y dar respuesta al peticionario de acuerdo con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Para la Sala la acción instaurada como mecanismo transitorio no está llamada a
tiene la obligación de responderle, además carece de competencia para surtir el trámite y dar respuesta al peticionario de acuerdo con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Para la Sala la acción instaurada como mecanismo transitorio no está llamada a prosperar, por no darse la hipótesis de un perjuicio irremediable pues bien se advierte que de acuerdo a la sentencia C-531 de noviembre 11 de 1993 de la H. Corte Constitucional, para que el perjuicio sea irremediable se requiere que sea inminente, que las medidas adoptadas para evitarlo sean urgentes, que sea grave y que la protección del derecho fundamental sea impostergable, presupuestos que en el sub lite no aparecen probados, a más de advertir que la acción de tutela esEXPEDIENTE No. A.T.O1-1049.- subsidiaria de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, esto es que procede a falta de otros medios de defensa judicial, precisando que en el presente caso frente a la comunicación de abril 26 de 2001 (fls.22 y 23), proferida por la oficina de peticiones y recursos de la empresa Codensa S.A. ESP, mediante la cual se niega determinados beneficios de que da cuenta el accionante mediante escrito de abril 9 de 2001 con radicación 3-0000026994 (fls.18 a 21), bien puede ejercer la acción judicial que corresponda, previa observancia de los presupuestos procesales para ello, lo que indica a las claras que dispone de otra acción judicial para lograr el cumplimiento de los derechos constitucionales fundamentales que considera te han sido violados. Lo anterior constituye razón suficiente para negar la acción impetrada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los
para lograr el cumplimiento de los derechos constitucionales fundamentales que considera te han sido violados. Lo anterior constituye razón suficiente para negar la acción impetrada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- NEGAR la acción de tutela formulada por el señor SILVIO FRANCO ARISTIZABAL a través de apoderado especial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.EXPEDIENTE No. A. 1.01-1049. -
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Los Magistrados,