TA CUN - AT01-1051-(25-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-1051-(25-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
J,J ACCiON [E TUTELA - Fráelica de larapla qo2odlnámlca / DERECHO [DE Término para resolver
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTA - SUBSECCION"
•1
R.AT'A y.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente No. : A.T. 01-1051
Demandante : MARIA BENEDICTA ANGARITA Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por la señora MARIA BENEDICTA ANGARITA, quien actúa a través de. apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
ANTECEDENTES 1.- La señora María Benedicta Angarita, quien actúa a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela, solicita a este Tribunal se le respeten los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 23, 48 y 49 de la Constitución Política y, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguro Social, le practique de inmediato las terapias fotodinámica que requiere para la mejoría de su visión (fis. 12).Exp. A.T. 00-1051 Acción de Tutela Fallo 2.- En los hechos que sustentan la acción relata que se encuentra afiliada al Instituto de Seguro Social, como usuaria del servicio de salud que le cubre
Acción de Tutela Fallo 2.- En los hechos que sustentan la acción relata que se encuentra afiliada al Instituto de Seguro Social, como usuaria del servicio de salud que le cubre dicha entidad; desde aproximadamente el año de 1999, viene presentando una lesión visual denominada degeneración macular relacionada con la edad de tipo exudativo-membrana neovascular coroidea yuxtafoveal en su ojo derecho (ojo único), con compromiso de la función visual (agudeza visual 0.20) y que ha sido tratado en una oportunidad. En el último control, se evidenciaba actividad residual de la membrana neovascular que amerita retratamiento con terapia fotodinamica, la cual fue recomendada por el doctor Andrés Reyes D, del Grupo Retina S.A., y es así como con fecha 19 de junio de 2001, solicitó de forma urgente se ordenaran las terapias que son indispensables para el mejoramiento de la visión, sin obtener respuesta alguna a dicha súplica. Agrega, que hasta la fecha no ha recibido la atención requerida, por lo que cada día que transcurre sin efectuarse el referido procedimiento, deteriora la calidad de su visión (fIs. 1-2). 3.- La Sala Unitaria, mediante auto de 16 de julio de 2001, resolvió reconocer personería al apoderado de la accionada; admitir la solicitud de tutela; ordenó notificar personalmente al señor Director del Instituto de Seguro Social, y oficiarle para que informara sobre los hechos expuestos por la accionante en su solicitud; y ordenó mantener el expediente en secretaría a disposición del Instituto de Seguro Social, por el término de dos (2) días, a efecto de que se hiciera parte en la acción (fIs. 19 y 20).
solicitud; y ordenó mantener el expediente en secretaría a disposición del Instituto de Seguro Social, por el término de dos (2) días, a efecto de que se hiciera parte en la acción (fIs. 19 y 20). 4.- El Instituto de Seguro Social, en escrito de 24 de julio de 2001, se refiere a la acción de tutela (fIs. 27-34).
CONSIDERACIONESExp. A.T. 00-1051
Acción de Tutela Fallo La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el señor Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, reglamentario de aquél. En el caso en estudio la actora acude a la tutela, a través de apoderado, invocando la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 23, 48 y 49 de la Constitución Política, los que considera vulnerados por el Instituto de Seguro Social y, en consecuencia, solicita se ordene a esa entidad que le practique de inmediato las terapias fotodinámica
artículos 11, 23, 48 y 49 de la Constitución Política, los que considera vulnerados por el Instituto de Seguro Social y, en consecuencia, solicita se ordene a esa entidad que le practique de inmediato las terapias fotodinámica que requiere para la mejoría de su visión (fIs. 1-2). El Gerente E.P.S. SC Y D.C., en escrito de 24 de julio de 2001, se refiere a la acción de tutela, y solicita se desestime, por estar demostrado que la paciente no puede acceder a los servicios asistenciales, por presuntamente encontrarse defraudando al Sistema General de Seguridad Social, y porque no se pueden amparar derechos de rango legal por vía de tutela. Sostiene, que verificada la base de datos de la Gerencia Nacional de Recaudo (Sistema de Autoliquidaciones de Aportes), se puede establecer que la accionante presuntamente está defraudando al Sistema General de Seguridad Social de Salud. Aparece como trabajadora dependiente, razón por la cual obligatoriamente debe estar cotizando para pensión, al no hacerlo, tanto ellaExp. A.T. 00-1051 Acción de Tutela Fallo como su patrono, están incurriendo en un delito de evasión de aportes, que el Despacho Judicial debe poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el hecho y se sancione a los infractores si se comprueba el ilícito. Por la razón anterior, dice, se debe informar si la accionante se encuentra cotizando para pensión en otro fondo y allegar la constancia respectiva. De no estar cotizando, debe afiliarse como independiente y cancelar aportes sobre dos salarios mínimos.
Por la razón anterior, dice, se debe informar si la accionante se encuentra cotizando para pensión en otro fondo y allegar la constancia respectiva. De no estar cotizando, debe afiliarse como independiente y cancelar aportes sobre dos salarios mínimos. Agrega, que la patología que presenta la accionante de la tutela no atenta por sí misma su vida y lo solicitado corresponde a un derecho de rango legal, no constitucional, lo que implica que no se estaría frente a la violación de un derecho fundamental para que proceda la acción de tutela, así lo ha reiterado la
H. Corte Constitucional, razón que debe tenerse en cuenta para emitir el fallo.
El ¡SS, no ha omitido voluntariamente la atención médica de la paciente, han influido circunstancias ajenas a la E.P.S., las que se están tratando de solucionar realizando contratación con IPS que prestan esta clase de servicio. El que se postergue su ejecución es atribuible al sinnúmero de pacientes que se deben atender con prelación a sus patologías y a sus fechas de radicación de solicitudes. Ello no constituye vulneración a un derecho (fIs. 27-37). La Sala precisa, en primer término, que en el sub-exámine no está demostrado que la hoy accionante no pueda acceder a los servicios asistenciales del Instituto de Seguro Social, por el contrario se encuentra acreditado que está afiliada a esa institución como cotizante en Salud y Riesgos Profesionales desde el 31 de mayo de 1995 (fI. 7), y que en el municipio de Agua de Dios, efectúa aportes para pensión y salud (fl.19).Exp.A.T. 00-1051 Acción de Tutela
Fallo
desde el 31 de mayo de 1995 (fI. 7), y que en el municipio de Agua de Dios, efectúa aportes para pensión y salud (fl.19).Exp.A.T. 00-1051 Acción de Tutela Fallo Ahora bien, a folio 4 del expediente, obra el derecho de petición elevado por el apoderado de la accionante al Instituto de Seguro Social, el 19 de junio de 2001, radicado bajo el No. 30086 en la Sede de la Calle 100-2, en el cual se lee: HECHOS PRIMERO. La señora MARIA BENEDICTA ANGARITA es cotizante del Instituto de Seguro Social por el Sistema de Seguridad Social.
SEGUNDO: Ha sido tratada por el Instituto de Seguro Social en la sede de Agua de Dios Cundinamarca, pero por su trato lento y desinteresado se ha visto obligada a ser vista en forma particular por los centros oftalmológicos de Bogotá, en donde se le diagnosticó "una degeneración macular relacionad con la edad de tipo exudativo-membrana neovascular coroidea yuxtaforeal en su ojo derecho (ojo único), con compromiso de la función visual (agudeza visual 0.20)" lográndose una mejoría con el Doctor Andrés
Reyes en la Carrera 20 No. 85-11 P-5 de Bogotá.
TERCERO: He requerido verbalmente a los médicos del Instituto de Seguro Social para que me sea remitida a ese centro y que sea contratado si no lo está para lo pertinente, y se me ha contestado negativamente, por lo que le imploramos a usted proceder de conformidad en aras de que se le ordene las terapias fotodinámicas necesarias, ya que es la única para obtener su mejoría.
si no lo está para lo pertinente, y se me ha contestado negativamente, por lo que le imploramos a usted proceder de conformidad en aras de que se le ordene las terapias fotodinámicas necesarias, ya que es la única para obtener su mejoría.
CUARTO: El doctor Andrés Reyes, es especialista en Vitreo y Retina del Grupo Retina S.A., el cual por petición de la paciente le facilitó un resumen de su historia clínica.
PETICIÓNExp. A.T. 00-1051
Acción de Tutela Fallo Solicitamos respetuosamente que en forma urgente le sea ordenada a la paciente señora MARIA BENEDICTA ANGARITA su traslado y tratamiento en el Grupo Retina S.A. por el doctor Andrés Reyes de las terapias fotodinámicas, único tratamiento que demuestra positivo avance en la salud de dicha señora. (fIs. 4-5). El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". El artículo 61 del Código Contencioso Administrativo establece que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible hacerlo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Conforme a lo anterior, es evidente que en el sub-¡¡te se ha vulnerado el
informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Conforme a lo anterior, es evidente que en el sub-¡¡te se ha vulnerado el derecho de petición a la accionante, toda vez que a la fecha el Instituto de Seguro Social no ha dado respuesta a su solicitud de 19 de junio de 2001, de la cual depende un eventual pronunciamiento sobre los demás derechos que estima conculcados, y que por tanto no pueden ser objeto de decisión en esta tutela. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de petición, y se ordenará al Gerente del Instituto de Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia,7 Exp. A.T. 00-1051 Acción de Tutela Fallo resuelva de fondo la petición elevada por la accionante, a través de apoderado, el 19 de junio de 2001, radicada bajo el No. 30086. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONCEDER la tutela al derecho fundamental de petición a la señora MARIA BENEDICTA ANGARITA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21 .008.492 de Tocaima. En consecuencia, se ordena al Gerente del Instituto de Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva de fondo la petición elevada a través de apoderado, el 19 de junio de 2001, radicada bajo el No.
30086.
a la notificación de la presente sentencia, resuelva de fondo la petición elevada a través de apoderado, el 19 de junio de 2001, radicada bajo el No. 30086. Cumplido lo anterior, deberá acreditarlo en ese mismo término ante este Tribunal.
2. Notifíquese esta providencia a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.COPIESE Y CUMPLASE.
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STELLA JEANNETT CARSÁJAL BASTO MANUEL
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
8 Exp. A. T. 00-1051 Acción de Tutela
Fallo
Exp. No. A.T. 01 -1051. Actora: María Benedicta Anqarita.