TA CUN - AT01-1077-(31-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-1077-(31-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO AL OEI: ;IIDO PROCESO / TUTELA COMO MECANJISMO TRANSIITORIO - Perjuicio rremeblle / TPRRJUJICIIO EMEDIIAJ51F - ROquisitos / ME011O DE DEFENSA JUIIMCIIALExdllyell la acción tlle tintei
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUBSECCION A
Bogotá.D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF.: EXPEDIENTE No. A.T.01-1077
DEMANDANTE: ALFONSO CARTAGENA HERNÁNDEZ ACCION DE TUTELA ALFONSO CARTAGENA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía
No. 3.037.917 de Girardot, mediante escrito presentado el 18 de julio del presente año ante esta Corporación, instaura acción de Tutela en contra del Instituto de Seguro Social, con el fin de que se protejan y garanticen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social integral y respeto a los derechos adquiridos. Como medios probatorios constan en el expediente, los documentos aportados por el accionante con su demanda. CONSIDERACIONES Pretende el accionante se ordene al Instituto de Seguro Social para que en el término de 48 horas proceda a dictar una nueva resolución ajustada a derecho, sin exigir requisitos no contemplados en la ley, respetando y aplicando el régimen de transición, en consecuencia y por estar probado su derecho pensional y la actitud omisiva, arbitraria y dilatoria de la precitada
derecho, sin exigir requisitos no contemplados en la ley, respetando y aplicando el régimen de transición, en consecuencia y por estar probado su derecho pensional y la actitud omisiva, arbitraria y dilatoria de la precitada entidad, se proceda dentro del mismo término al reconocimiento y pago de laEXPEDIENTE No. A.T.O1-107.- pensión con retroactividad al 29 de octubre de 1998, con todas las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas y afiliación a seguro social. Para el fin anterior en los aspectos fácticos explica que esta próximo a cumplir 63 años, cotizó al Instituto de Seguros Social un total de 926 semanas y es beneficiario del régimen de transición, actualmente esta desempleado y no tiene ninguna fuente de ingresos, no esta afiliado a seguridad social, no puede seguir cotizando para pensiones y esta en situación de total desamparo y desprotección. Agrega que presentó solicitud de pensión en mayo de 1998 y el Instituto de Seguro Social mediante resolución 019970/99 reconoció que reúne los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición, pero le negó la pensión con el argumento que a 10 de abril de 1994 no se encontraba afiliado al I.S.S., decisión contra la cual presentó recurso de reposición y apelación los cuales fueron rechazados, razón por la que el 3 de agosto de 2000 presentó recurso de queja, el cual fue resuelto mediante resolución No.000350 de junio 5 de 2001 negando la pensión con el argumento que estuvo afiliado hasta febrero 25 de 1994 y luego desde abril 5 de 1994.
resuelto mediante resolución No.000350 de junio 5 de 2001 negando la pensión con el argumento que estuvo afiliado hasta febrero 25 de 1994 y luego desde abril 5 de 1994. Señala que el requisito exigido por el 1.S.S. para reconocerle la pensión no existe en la ley y desconoce arbitrariamente la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia quienes han sentado el criterio que dicha exigencia es ilegal porque no está contemplada como requisito en el artículo 36 de la ley 100 de 1994 y el principio de favorabilidad del régimen de transición establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1 68/95. Concluye los cargos manifestando que del análisis de los artículos 36 de la ley 100 de 1993 y 2° del decreto 813 de 1994, así como de los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, se infiere que se le esta exigiendo un requisito adicional que carece en absolutoEXPEDIENTE No. A.T.O1-1077.- 3 de cualquier sustento legal, jurisprudencia¡ y constitucional obligándolo a acudir a la lenta jurisdicción ordinaria , aprovechándose de su actual estado de desprotección y necesidad y a aceptar una indemnización sustitutiva que solo beneficia al Seguro Social y coarta su derecho pensional. El Despacho Sustanciador del proceso mediante auto de julio 23 del presente año, ordenó oficiar al Presidente del Instituto de Seguros Sociales, para que informe sobre los hechos expuestos en la demanda, requerimiento que hasta la fecha no ha sido contestado. En consideración a los argumentos de desprotección y necesidad expuestos
presente año, ordenó oficiar al Presidente del Instituto de Seguros Sociales, para que informe sobre los hechos expuestos en la demanda, requerimiento que hasta la fecha no ha sido contestado. En consideración a los argumentos de desprotección y necesidad expuestos por el demandante la Sala entiende que la presente acción de tutela ha sido
instaurada como mecanismo transitorio, de allí que se refiera en primer término a tal eventualidad precisando que la acción así instaurada no está llamada a prosperar, por no darse la hipótesis de un perjuicio irremediable pues bien se advierte que de acuerdo a la sentencia C-531 de noviembre 11 de 1993 de la H. Corte Constitucional, para que el perjuicio sea irremediable se requiere que sea inminente, que las medidas adoptadas para evitarlo sean urgentes, que sea grave y que la protección del derecho fundamental sea impostergable, presupuestos que en el sub ¡'¡te no aparecen probados, a más de advertir que la acción de tutela es subsidiaria de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, esto es que procede a falta de otros medios de defensa judicial, precisando que en el presente caso frente a la decisión del Gerente de Pensiones del Seguro Social SC y DC de negar el reconocimiento de la pensión de Vejez del accionante a través de la resolución No. 000350 de junio 5 de 2001, por considerar entre otras cosas que durante el período marzo de 1994 no figura aportando al Sistema de Pensiones ya que fue retirado por la empresa el 25 de febrero de 1994 e inscrito nuevamente al Seguro Social el día 5 de abril de 1994, concluyéndose que el asegurado no se encontraba como
figura aportando al Sistema de Pensiones ya que fue retirado por la empresa el 25 de febrero de 1994 e inscrito nuevamente al Seguro Social el día 5 de abril de 1994, concluyéndose que el asegurado no se encontraba como cotizante activo a 1 ° de abril de 1994 para ser acreedor al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, bien puedeEXPEDIENTE No. A.T.O1-1077. - 4 el demandante ejercer la acción judicial que corresponda, previa observancia de los presupuestos procesales para ello, lo que indica a las claras que dispone de otra acción judicial para lograr el cumplimiento de los derechos constitucionales fundamentales que considera le han sido violados. Lo anterior constituye razón suficiente para negar la acción impetrada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- NEGAR la acción de tutela formulada por el señor ALFONSO CARTAGENA HERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.037.917 de Girardot, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 M decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
M decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. A.T.O1-1077.- 5
Discutida y aprobada en sesión de la fecha según Acta No. 27.- Los Magistrados,