TA CUN - AT01-1079-(31-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-1079-(31-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TUTELA CONTRA cd© /VA DE
CD=flO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente No. : A.T. No. 01-1079
Demandante : ANDRES HUMBERTO ZULUAGA AGUIRRE Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por el señor ANDRES HUMBERTO ZULUAGA AGUIRRE, quien actúa a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
ANTECEDENTES 1.- El señor Andrés Humberto Zuluaga Aguirre, quien actúa a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela, solicita a este Tribunal se le protejan los derechos fundamentales a la libertad personal, a la igualdad, al debido proceso en su extremo de la presunción de inocencia, y a la libre circulación por el Territorio Nacional, los que considera vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., porque no obstante que el 18de enero de 2001 fue condenado por ese Despacho a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable del delito de porte ilegal de armas de defensa personal, y que fue beneficiario del subrogado penal de la condena de ejecución condicional lo que le permitió que la pena fuera
públicas por igual término, como autor responsable del delito de porte ilegal de armas de defensa personal, y que fue beneficiario del subrogado penal de la condena de ejecución condicional lo que le permitió que la pena fuera ejecutada estando en libertad, debe cumplir con un período de prueba que se determinó en dos años, con base en el artículo 68 de¡ Decreto 100 de 1980, lo que conlleva que sólo hasta el vencimiento de este último término podrá restablecerse de la interdicción en sus derechos y funciones públicas, podrá salir del país, y obtener del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, su certificado de antecedes penales y de policía. Agrega, que en todos los casos en que el período de prueba sea superior a la pena impuesta, la manifestación judicial estará viciada por la vía de hecho, pues resulta absolutamente inaplicable la precitada norma (fis. 1-6). 2.- La Sala Unitaria, mediante auto de 19 de julio de 2001, resolvió reconocer personería al apoderado del accionante; admitir la solicitud de tutela; ordenó notificar personalmente al señor Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá, D.C. y oficiarle para que informara sobre los hechos expuestos por el accionante en su solicitud; y dispuso mantener el expediente en secretaria a disposición de ese Juzgado, por el término de dos (2) días, a efecto de que se hiciera parte en la acción (fI. 22-23). 3.- El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., en escrito de 26 de julio de 2001, se refiere a la acción de tutela (fis. 26-27).
CONSIDERACIONES
3.- El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., en escrito de 26 de julio de 2001, se refiere a la acción de tutela (fis. 26-27). CONSIDERACIONES La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas,cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el señor Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, reglamentario de aquél. En el caso en estudio el actor acude a la tutela, invocando la violación de los derechos fundamentales a la libertad personal, a la igualdad, al debido proceso en su extremo de la presunción de inocencia, y a la libre circulación por el Territorio Nacional, los que considera vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., al proferir la sentencia de 18 de enero de 2001, en la cual, a más de la pena principal de 8 meses, se le impuso condena de ejecución condicional, por un período de prueba de dos años (fIs. 1-6). El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., en escrito de 26 de julio
ejecución condicional, por un período de prueba de dos años (fIs. 1-6). El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., en escrito de 26 de julio de 2001, solicita se declare improcedente el amparo de tutela, por no existir violación alguna a los derechos constitucionales del sentenciado. Sostiene, que mal dice el abogado del accionante que por habérsele concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos (2) años, cuando hubo de condenárselo a ocho (8) meses de presión se le están conculcando sus derechos constitucionales relativos a la igualdad y debido proceso, toda vez que tal determinación se erige ajustada a derecho; pues el precepto normativo contenido en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, bajo cuyo imperio se dicto el fallo acusado de ilegal, demanda del fallador la declaratoria de extención de la condena mediante providencia judicial sólo después de transcurrido el período de prueba y luego de constatar que el convicto no hubiese cometido nuevo delito o violado alguna de las obligaciones a que alude el compendio normativo, todo lo cual se haya íntimamente ligado, a la caución prestada que garantiza el cumplimiento de las mismas o la pierde afavor del estado para el caso de incumplimiento alguno, haciéndose efectiva la caución de inmediato. Además, véase como el legislador de 1991 fijó el período de prueba de dos a cinco años, sin que el artículo 37 del derogado decreto 2700 de 1991 hiciera alusión a la minoración de ese término por terminación anormal y lo extraordinaria del proceso.
cinco años, sin que el artículo 37 del derogado decreto 2700 de 1991 hiciera alusión a la minoración de ese término por terminación anormal y lo extraordinaria del proceso. Por último, afirma que la acción de tutela es abiertamente temeraria y desgasta de manera innecesaria el aparato jurisdiccional (fis. 26-27). La Sala observa que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, D.C., el 18 de enero de 2001, dictó la sentencia anticipada solicitada de motu propio por el señor Andrés Humberto Zuluaga Aguirre, ante la fiscalía 262 Delegada de la Unidad Segunda de delitos contra la seguridad pública, mediante la cual resolvió, entre otros, imponer al citado señor la pena principal de ocho (8) meses de prisión, como autor responsable del punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, como pena accesoria la de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de ocho meses, y concederle el subrogado de la condena de ejecución condicional, por un período de prueba de dos (2) años (fIs. 8-18). La acción de tutela, como es bien sabido, no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una 'vía de hecho", que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes dentro del litigio; entendiéndose como vía de hecho aquella actuación resultado de una actitud arbitraria, caprichosa y carente de fundamento objetivo, producto del desconocimiento flagrante y ostensible del ordenamiento jurídico. En el sub-exámine la Sala no advierte que a través de la providencia de 18 de
de una actitud arbitraria, caprichosa y carente de fundamento objetivo, producto del desconocimiento flagrante y ostensible del ordenamiento jurídico. En el sub-exámine la Sala no advierte que a través de la providencia de 18 de enero de 2001, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, D.C., hubiese incurrido en vía de hecho, que amenace o ponga en peligro los derechos fundamentales a la libertad personal, a la igualdad, al debido proceso en su extremo de la presunción de inocencia, y a la libre circulación por el Territorio5 Nacional que el demandante reclama. Además, la misma no obedece a una conducta arbitraria, caprichosa, y contraria al orden jurídico, sino que se basa en los fundamentos de hecho y de derecho allí expuestos. Lo que observa la Sala es la inconformidad del accionante con el artículo 68 del Decreto 100 de 1980, respecto a lo cual bien pudo en su oportunidad esgrimir los argumentos pertinentes frente a la decisión cuestionada, o demandar la norma ante la jurisdicción constitucional. Como corolario de lo anterior, se impone denegar la presente acción de tutela. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DENIEGASE la acción de tutela incoada por el señor ANDRES HUMBERTO
ZULUAGA AGUIRRE.
2. Notifíquese esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes
ZULUAGA AGUIRRE.
2. Notifíquese esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.'- ST LAJEANNET E MANUE
FABI. O. CASTIBLANCO CALI cí/ 6 Exp. A.T. 01-1079
Acción de Tutela Fallo Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Acta No. 27. Exp. No. A.T. 01-1079. Actor: Andrés Humberto Zuluaga Aguirre.