TA CUN - AT01-146-(10-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-146-(10-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil uno (2001). JUN. 2091'
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL ' MEDIO DE DEFENSA JUDICIIL - Excluye la Acción de Tutela / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE - Impide iniciar la Acción de , Tutela como mecanismo transitorio
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Expediente No. : A.T. No. 01-146
Demandante : MAX WELL SICACHA PINTO Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por el señor MAX WELL SICACHA PINTO, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
ANTECEDENTES 1.- El día 20 de febrero de 2001, el señor Max Well Sicacha Pinto, quien actúa en nombre propio, presentó ante este Tribunal acción de tutela contra el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá (fis. 1-3). 2.- Mediante auto de 21 de febrero de 2001, la Subsección "A" de la Sección Cuarta del Tribunal, resolvió declarar que esta Corporación carece de competencia para conocer de la presente acción, por lo cual envió el expediente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá, D.C., para que hiciera el reparto entre los señores Magistrados, previa comunicación al interesado (fI. 15).
expediente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá, D.C., para que hiciera el reparto entre los señores Magistrados, previa comunicación al interesado (fI. 15). 3.- El 7 de marzo de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Familia, resolvió plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de la H. Corte Constitucional (fI. 20). 4.- El 22 de marzo de 2001, la H. Corte Constitucional resolvió enviar el expediente a la Sección Cuarta, Subsección "A" de esta Corporación, para que, de manera inmediata, le de trámite a la acción de tutela (fI. 25). 5.- En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la H. Corte Constitucional, mediante oficio No. 330/01 de 19 de abril de 2001, recibido por esta Corporación el 26 del mismo mes y año, envió el expediente (fi. 24 A). • 8.- La solicitud de acción de tutela pretende que se le respete al libelista el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá, en la causa No. 2146, en su parte principal y accesoria, como quiera que se violó el principio NON BIS IN IDEM y que a su vez se dicte un fallo como en derecho corresponde (fIs. 1-3). 9.- En los hechos que sustentan la acción relata que como su excompañera Liliana Marín puso en conocimiento de la fiscalía el hecho de que él no aportaba el dinero indispensable para la manutención y estudio de sus
9.- En los hechos que sustentan la acción relata que como su excompañera Liliana Marín puso en conocimiento de la fiscalía el hecho de que él no aportaba el dinero indispensable para la manutención y estudio de sus pequeños hijos, el señor Fiscal 11 de Bogotá, abrió instrucción y dictó resolución de acusación, para luego el señor Juez 75 Penal Municipal lo condenara a la pena principal de 20 meses, y a la accesoria de casi $5.000.000.00, por el delito de inasistencia alimentaria, toda vez que el juzgador consideró que se reunían los presupuestos de hecho y de derecho para condenarlo.Manifiesta, que como prueba de su interés por ayudar a sus hijos y en especial para cumplir la obligación adquirida, inició de su propia voluntad un proceso de ofrecimiento de alimentos que fue admitido y tramitado por el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad, el cual decretó la suma de $70.000.00, la cual ha cumplido, y ni la Fiscalía 11 Local ni el Juzgado 75 Penal Municipal lo valoraron de acuerdo a los principios de la sana crítica. Por tal razón, predica que la Fiscalía y el señor Juzgador omitieron tener en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable de la investigación. Amen de que la conducta por lo que se le condenó es netamente pecuniaria y del acta de conciliación del Juzgado 14 de Familia se extracta que estaba cumplimiento con la obligación allí acordada De lo anterior, deduce la violación al derecho fundamental al debido proceso "NON BIS IN IDEM", ya que a un sujeto procesal no se le puede condenar dos veces por el mismo delito. Agrega, que quien tuvo que dictar el fallo fue una mujer y sin querer prejuzgar
"NON BIS IN IDEM", ya que a un sujeto procesal no se le puede condenar dos veces por el mismo delito. Agrega, que quien tuvo que dictar el fallo fue una mujer y sin querer prejuzgar hay que tener en cuenta que siempre se inclinan en favorecer a una mujer y aun más en el caso en que ésta aparenta ser víctima de una persona ruin y despreciable como se hace ver en la motivación de la sentencia (fis. 1-3). 10.- La Sala Unitaria, mediante auto de 26 de abril de 2001, resolvió admitir la solicitud de tutela; ordenó notificar personalmente al señor Juez Setenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá y oficiarle para que informara sobre los hechos expuestos por el accionante en su solicitud; y dispuso mantener el expediente en Secretaría a disposición del citado Juzgado, para efecto de que se hiciera parte en la acción (fis. 38-40). ¡ 11.- La señora Juez Setenta y Cinco Penal Municipal, en escrito de 27 de abril de 2001, se refiere a la acción de tutela (fis. 43-44).CONSIDERACIONES La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 de¡ 19 de noviembre
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 de¡ 19 de noviembre de 1991, expedido por el señor Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, reglamentario de aquél. En el caso en estudio el actor acude a la tutela, invocando la violación del derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, D.C., al proferir la sentencia en la causa No. 2146, como quiera que a su juicio, se violó el principio "NON BIS IN IDEM", por lo cual solicita se dicte un fallo como en derecho corresponde (fIs. 1-3). La señora Juez Setenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, D.C., en escrito de 27 de abril de 2001, visible a folios 43-44 del expediente, informa que en ese juzgado se adelantó investigación en contra del hoy accionante por el delito de inasistencia alimentaria, radicaba bajo el No. 2146, denunciante: Liliana Marín, y mediante sentencia de 17 de octubre de 2000, se le condenó a la pena principal de veinte meses de prisión y multa en suma equivalente a diez días de salario mínimo legal vigente, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria respecto a los menores Carolina, Jhon Alexander y Yenny Paola Sicachá Marín, igualmente se le condenó al pago de perjuicios en suma equivalente a 270 gramos oro, por concepto de indemnización de losdaños y perjuicios a favor de los menores citados, quienes se encuentran
Yenny Paola Sicachá Marín, igualmente se le condenó al pago de perjuicios en suma equivalente a 270 gramos oro, por concepto de indemnización de losdaños y perjuicios a favor de los menores citados, quienes se encuentran representados por su señora madre, concediéndole además el subrogado de la condena de ejecución condicional. La sentencia fue impugnada por el señor Defensor y le correspondió al Juzgado 52 Penal del Circuito, quien mediante providencia de 19 de diciembre de 2000, confirmó íntegramente la decisión objeto de alzada. Agrega, que no le asiste razón al accionante para predicar la vulneración del debido proceso, cuando es el mismo legislador quien previó la especialidad de competencia en los diferentes casos en que sea pertinente, esto es, la Jurisdicción de Familia, Jurisdicción Civil y finalmente la penal cuando como en el asunto que nos ocupa se ha incurrido en conducta punible que fue investigada a través de las diferentes etapas del proceso, atendiendo en un todo el principio de la doble instancia a la que finalmente el procesado acudió. Por último, solicita al Despacho se abstenga de amparar el derecho invocado, máxime cuando ese Juzgado no ha incurrido en ninguna vía de hecho, sino por el contrato, todas y cada una de las actuaciones se efectuaron con plena observancia de las garantías legales y constitucionales. Actuación que mediante auto de 20 de febrero de 2001, se dispuso remitir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde actualmente se encuentra el cuaderno original. Allega copia de las sentencias de primera y segunda instancia. La Sala precisa, en primer término que, como se expresó inicialmente, la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde actualmente se encuentra el cuaderno original. Allega copia de las sentencias de primera y segunda instancia. La Sala precisa, en primer término que, como se expresó inicialmente, la acción de tutela es una acción de naturaleza residual o subsidiaria, que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-exámine, está demostrado que contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2000, por el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, D.C., en la causa No. 2146, en la que se resolvió condenar al señor Max Well ¡Sichachá Pinto, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria y otras penas accesorias (fIs. 51-58), el Defensor del mencionado señor interpuso recurso de apelación, en el cual se esgrimen argumentos similares a los que son objeto de la acción de tutela, y que fueron resueltos por el funcionario competente, esto es, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, D.C., el 19 de diciembre de 2000, en la causa No. 386, en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión de la providencia objeto de alzada, por las razones allí expuestas (fis. 59-62). Por manera que, al existir en el sub-¡¡te otro medio de defensa judicial, como lo fue el recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, D.C., y al no observarse un perjuicio con el carácter de
fue el recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, D.C., y al no observarse un perjuicio con el carácter de le, se rechazará por improcedente la tutela instaurada. Por lo demás, la acción de tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislación en orden a solucionar las controversias y conflictos que surgen en diversos campos de la vida en sociedad. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta -Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. RECHAZASE por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor
MAX WELL SICACHA PINTO.
2. Notifíquese esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.ST LAJEANNE CARVAJAL :ASTO MÁ •1 • 7 Exp. A.T. 01-146
Acción de Tutela
Fallo
COPIESE Y CUMPLASE.
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Exp. No. A.T. 01-146. Actor: MaxWell Sicacha Pinto.