TA CUN - AT01-1589-(04-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-1589-(04-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SERVICIO DE ASEO - Cobro / COBRO SERVICIO DE ASEO / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Excluye la a qºs~e tutela / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA IMPUGNAR CO RVICIO DE ASEO Acc"- nulidad y restablecimiento del derecho ft
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARL SECCION CUARTAL ATo 4 4 -SUB SECCION B- .
Bogotá D.C., Cuatro (04) de octubre del año dos mil uno MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 01 -1 589
DEMANDANTE : IDA PIEDAD CRISTINA ESCOVAR Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por los
res Ida Piedad María Cristina, Germán Rubén Darío, Antonio José Gustavo Adolfo y Gilda Patricia Amalia del Rocío Escovar Quintero, a través de apoderado judicial, contra la Empresa Comercial de Aseo Ltda, con la siguiente pretensión: "Se ordene a la ECSA la desconexión del suministro de servicio de aseo en los predios mencionados de propiedad de mis mandantes sin obligación pecuniaria por parte de ellos diferentes a, como lo ha ordenado la Corte Constitucional a pagar las tres primeras facturas." ANTECEDENTES Expone el apoderado de los accionantes los siguientes: El día 30 de marzo de 1971, sus mandantes adquirieron por adjudicación susesoral los inmuebles ubicados en la carrera 11 No 748, carrera 11 No 7-62, carrera 11 No 7-64 y carrera 11 No 7-66,
El día 30 de marzo de 1971, sus mandantes adquirieron por adjudicación susesoral los inmuebles ubicados en la carrera 11 No 748, carrera 11 No 7-62, carrera 11 No 7-64 y carrera 11 No 7-66, carrera 11 No 7-64 y carrera 11 No 7-66. La señora María Quintero Ortega, madre de los accionantes, administraba dichos inmuebles, los cuales entregó en arrendamiento a diversas personas.Expediente No 01-1589 Hoja No. 2 ida Piedad María Cristina Escobar Aproximadamente desde el año 1986, los arrendatarios dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento. Aclara que sus poderdantes no podían acercarse a los inmuebles por razones de seguridad, situación que impedía establecer con certeza las personas que habitaban en ellos y si se estaban cancelando o no lo servicios públicos. A través del decreto distrital 880 de 1998, se adoptó el programa de renovación urbana para la recuperación del sector comprendido ente los barrios San Bernardo y Santa Inés y su área de influencia (área nde están ubicados los inmuebles de propiedad de los accionantes), ordenando la adquisición de los predios, bien por enajenación voluntaria o a través de expropiación. Una de las condiciones establecidas por el IDU para materializar la venta de los inmuebles, es la de tener los servicios públicos completamente desconectados, y presentar los últimos recibos de pago de los mismos. Por lo anterior, se solicitó a la ECSA que indicara el monto de las obligaciones pendientes por concepto de aseo. La empresa respondió indicando que a los inmuebles les corresponden las
pago de los mismos. Por lo anterior, se solicitó a la ECSA que indicara el monto de las obligaciones pendientes por concepto de aseo. La empresa respondió indicando que a los inmuebles les corresponden las cuentas internas Nos 1312321, retirada a solicitud del usuario, 93385, a nombre de J. Restrepo y la 8016412 a nombre de José Salazar. Dicen que jamás se autorizó a ningún arrendatario, ni a la empresa para abrir una cuenta interna en los inmuebles de propiedad de sus representados. Para que la ECSA proceda a desconectar el servicio de aseo deben cancelarse previamente las sumas adeudadas, así: La cuenta No 93385, presenta un historial que inicia en abril de 1996 y termina enExpediente No 01-1589 Hoja No. 3 Ida Piedad María Cristina Escobar febrero del año 2000, y el monto de la deuda asciende a $1.570.560, con más de 85 períodos vencidos sin ser cancelados; La cuenta No 8016412 presenta un historial que se inicia en abril de 1996, con un acumulado anterior, y termina en febrero del año 2000, debiéndose por este concepto a la ECSA, la suma de $241.710. Dice que resulta interesante que la empresa haya permitido durante todo ese tiempo el suministro del servicio de aseo, no obstante existir normas que permiten la suspensión del servicio cuando no se han cancelado las facturas correspondientes. Que sus representados no han residido en los inmuebles mencionados en la demanda, y por lo mismo no son responsables por las cuentas cobradas por la ECSA. La empresa demandada debe desconectar los números de cuenta interna, sin que se genere otra obligación distinta a la de cancelar las
mencionados en la demanda, y por lo mismo no son responsables por las cuentas cobradas por la ECSA. La empresa demandada debe desconectar los números de cuenta interna, sin que se genere otra obligación distinta a la de cancelar las tres primeras facturas dejadas de pagar, tal como lo ha ordenado la Honorable Corte Constitucional. La actitud asumida por la demandada, puede ocasionar que sus poderdantes incumplan sus obligaciones frente al IDU. Que ECSA desconoció el contrato de servicios públicos, pretendiendo dar un trato diferente a los usuarios del mismo, frente a los intereses de los propietarios de los inmuebles, por cuanto la empresa tenía la posibilidad de suspender la prestación del servicio después de facturar-tres períodos sin que éstos fueran cancelados. Igualmente la empresa había podido iniciar las acciones penales para investigar la comisión de un posible delito de Hurto.Expediente No 01-1589 Hoja No. 4 Ida Piedad María Cristina Escobar Afirma que si bien ECSA suspendió posteriormente el servicio, debe tenerse en cuenta que acumuló las facturas del servicio y toleró a ciencia y paciencia una conducta que puede constituir delito. Por lo anterior, la tutelada debe proceder a desconectar el servicio de suministro de aseo, sin que sus poderdantes deban cancelar suma alguna por ese concepto, diferente a las correspondiente a las tres primeras facturas no canceladas. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 24 de septiembre del año 2001 se avocó el conocimiento de la acción de tutela habiéndose ordenado notificar personalmente al Gerente de la Empresa Comercial de Servicios de Aseo Ltda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa.
conocimiento de la acción de tutela habiéndose ordenado notificar personalmente al Gerente de la Empresa Comercial de Servicios de Aseo Ltda, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término concedido al efecto fue aportado el escrito proveniente del Director Jurídico de la ECSA S.A. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991, "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera _qge éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. . . ." (Subraya la Sala)Expediente No 01-1589 Hoja No. 5 Ida Piedad María Cristina Escobar En el presente asunto la acción se dirige contra una persona de derecho privado, motivo por el cual la Sala debe determinar su procedencia a la luz del numeral 30), del artículo 42 del Decreto 2591 de 991, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: («.)
3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. ( ... )" Como la empresa accionada está encargada de prestar el servicio
(«.)
3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. ( ... )" Como la empresa accionada está encargada de prestar el servicio público de aseo, la acción de tutela de la referencia resultaría procedente bajo este aspecto, correspondiendo a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por los libelistas están siendo vulnerados o amenazados por aquélla, salvo que exista otra causal de improcedencia, como pasa a verse.
El apoderado de los accionantes afirma que éstos están recibiendo un trato diferente por parte de las empresa accionada, que el dado a los usuarios efectivos del servicio de aseo que en su calidad de arrendatarios habitaron en los inmuebles mencionados en la demanda, por cuanto mientras estos últimos disfrutaron del servicio, a pesar del no pago de las facturas, a sus poderdantes se les cobra la totalidad del consumo, poniéndolos en condiciones inferiores Argumenta que se está violando su derecho al debido proceso, pues en su concepto la empresa tenía la responsabilidad de desconectar elExpediente No 01-1589 Hoja No. 6 Ida Piedad María Cristina Escobar suministro del servicio de aseo antes de permitir la acumulación de, facturas, contando incluso con la posibilidad de suspender el servicio y de ejercitar acciones penales contra los posibles responsables del delito de hurto. El Director Jurídico de la ECSA Ltda., en su escrito de contestación manifestó que el servicio de aseo por su naturaleza y por expresa prohibición legal no puede ser suspendido bajo ninguna circunstancia. Por tal razón el legislador previó que el aseo se debe facturar conjuntamente con cualquier otro servicio, para no afectar su
manifestó que el servicio de aseo por su naturaleza y por expresa prohibición legal no puede ser suspendido bajo ninguna circunstancia. Por tal razón el legislador previó que el aseo se debe facturar conjuntamente con cualquier otro servicio, para no afectar su recaudo. Luego de transcribir los artículos 89 y 91 del Decreto 605 de 27 de marzo de 1996y4, 11.1, 11.6,y 146 de la Ley 142 de 1994, dice que estas normas reiteran el deber de facturar el servicio de aseo con otro servicio público, que para el caso de Bogota es el de Acueducto y Alcantarillado. Dice que si el usuario manifiesta en la ECSA Ltda. Que la cuenta interna se encuentra en reclamación ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota, puede solicitar la emisión de una factura directa, que puede ser reclamada ante la empresa, mientras la E.A.A.B E.S.P resuelve el reclamo. Afirma que de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, tanto el propietario del inmueble, como sus arrendatarios o poseedores son solidarios en las obligaciones y derechos que nacen del contrato de servicios públicos domiciliarios. Manifiesta que "las cuentas internas 93385 y 8016412 se encuentran con un valor de cartera de cero pesos ($0.00) no tienen cartera vigente a partir del 27 de febrero del presenta año debido a que segúnExpediente No 01-1589 Hoja No. 7 Ida Piedad María Cristina Escobar visitas practicadas por los operadores del servicio de aseo en la zona donde se encuentra el predio, se reportó que el predio se encontraba
Ida Piedad María Cristina Escobar visitas practicadas por los operadores del servicio de aseo en la zona donde se encuentra el predio, se reportó que el predio se encontraba en ruinas y totalmente abandonado, motivo por el cual se reliquidaron los valores depurándose para la cuenta interna 93385 la suma de $1.848.620.00 y para la cuenta interna 98016412 se depuró la suma de $283.640.00." Asevera que las depuraciones no obedecieron a que el predio estuviera desocupado, o que el servicio no se estuviera prestando, sino al hecho de encontrarse aquél en ruinas y con rasgos de demolición, que lo asemeja a un predio sin construir o a los llamados lotes, los cuales según la estructura tanfaria vigente se encuentran sin tarifa establecida. Para resolver, observa la Sala que a través del ejercicio de esta acción los demandantes pretenden que la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda., "suspenda el suministro del servicio de aseo" y se declare que sólo están obligados a cancelar las tres primeras facturas por ese concepto. De una parte, respecto a la suspensión del servicio de aseo, encuentra la Sala que tal como lo informó la empresa, desde el día 27 de febrero del año en curso las cuentas internas correspondientes a los bienes de propiedad de los libelistas no tienen cartera vigente, es decir que desde esa fecha no se está cobrando suma alguna a sus propietarios por concepto del servicio de aseo. De manera que si bien, de conf&rnidad con lo establecido en los artículos 89 y 91 del Decreto 605 de 1996 y 11.1 yl 1.6 de la Ley 142 de 1994, el servicio público de aseo no se puede suspender, de los
De manera que si bien, de conf&rnidad con lo establecido en los artículos 89 y 91 del Decreto 605 de 1996 y 11.1 yl 1.6 de la Ley 142 de 1994, el servicio público de aseo no se puede suspender, de los argumentos expuestos por la empresa demandada se deduce que aa Expediente No 01-1589 Hoja No. 8 Ida Piedad María Cristina Escobar partir del 27 de febrero del comente año no se volvió a cobrar a los demandantes suma alguna por este concepto, al comprobarse que las edificaciones construidas sobre los terrenos de su propiedad se encontraban en ruinas. Así, que bajo este aspecto no habría lugar a conceder el amparo solicitado. De otra parte, se observa que respecto a la inconformidad planteada por los libelistas, relacionada con el cobro del servicio de aseo
correspondiente a períodos anteriores al mes de febrero del año en curso, aquéllos cuentan con otro medio de defensa judicial, como en efecto lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo, en ejercicio de la cual, una vez agotada la vía gubernativa puede pedir la nulidad de los actos contrarios a sus intereses, y pedir a título de restablecimiento del derecho que se les exonere del pago de las sumas discutidas. Así al quedar establecido que los accionantes cuentan con otro medio de defensa, la acción de la referencia resulta improcedente, de conformidad con el mandato contenido en el numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, que reza: "Artículo 61. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
de conformidad con el mandato contenido en el numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, que reza: "Artículo 61. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medio s de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante." De conformidad con lo anterior, y al no haberse instaurado la acción
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, laExpediente No 01-1589 Hoja No. 9 Ida Piedad María Cristina Escobar solicitud de tutela de la referencia debe ser rechazada, como en efecto lo declarara la Sala. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "8", DE LA SECCION CUARTA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Rechazar la solicitud de tutela de la referencia SEGUNDO: NOTIFIQUESE telegráficamente a las partes esta decisión, si dentro del término correspondiente no comparecieren personalmente a la Secretaría de la Sección.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Magistrada
ALVARO E. VERA JAIMES
Magistrado