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TA CUN - AT01-1689-(17-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT01-1689-(17-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SEGURIDAD SOCIAL PERSONAS DL, LA TERCERA EDAD - Adquiere el carácter de derecho fundamental / DERW AL MINIMO VITAL / MORA EN EL PAGO DE MESADAS PENSIOr Viola los derechos a la vida y al mínimo vital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA- --------

-SUB SECCION BBogotá D.C., Diecisiete (17) de octubre del año dos mil uno MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.T 01 -1689

DEMANDANTE : ROSALBA MURCIA SÁNCHEZ ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora Rosalba Murcia Sánchez, contra el Instituto de Seguros Sociales, con las siguientes pretensiones: 1 0 Se ordene al I.S.S. cumplir lo ordenado en el acto administrativo de reconocimiento (el pago de la mesada pensional y retroactividad) en el término de 48 horas con el fin de proteger el derecho a la vida.

20. Se ordene al I.S.S dar respuesta al recurso impuesto y realizar su correspondiente notificación en un término no superior, a 48 horas.

30. Advertir al I.S.S para que se abstenga de ejecutar actos atentatorios posteriores de los mismos derechos constitucionales protegidos en esta y las acciones de tutelas anteriores"

ANTECEDENTES Expone la accionante los siguientes: El día 27 de junio del comente año, en acatamiento de la orden de tutela impartida por la Sección Tercera de este Tribunal, el Instituto de Seguros Sociales expidió la resolución No 013161, a través de la cual

El día 27 de junio del comente año, en acatamiento de la orden de tutela impartida por la Sección Tercera de este Tribunal, el Instituto de Seguros Sociales expidió la resolución No 013161, a través de la cual se reconoció el pago de su mesada pensional, así como el pago retroactivo por ese concepto, el cual se haría efectivo en el mes de septiembre del corriente año.Expediente No 01-1689 Ha No. 2 Rosalba Murcia Sánchez. El día 10 de agosto pasado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho acto, los cuales hasta la fecha no han sido resueltos. Que el Instituto de Seguros Sociales no ha efectuado el pago de su mesada ni del retroactivo. Que al indagar en esa entidad le informaron que ese pago ya se había hecho efectivo a través del Banco Popular, sucursal "La Esmerada". Al acudir a esa institución financiera le indicaron que no le habían consignado suma alguna por ese concepto. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 20 de septiembre del año 2001 se avocó el conocimiento de la acción de tutela habiéndose ordenado notificar personalmente al Presidente del Instituto de Seguros Sociales, para que se enterara de la existencia de ésta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término concedido al efecto no fue aportado escrito alguno. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991, "para reclamar ante los

derechos fundamentales está consagrada, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991, "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, laExpediente No 01-1689 Hoja No. 3 Rosalba Murcia Sánchez. protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera gue éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto....» (Subraya la Sala) En el caso del epígrafe se solicita la protección de los derechos a la vida y de petición, los cuales ostentan el carácter de fundamentales, correspondiendo a la Sala determinar si aquéllos están siendo vulnerados o amenazados por la autoridad pública demandada. La accionante manifiesta que su mesada pensional, constituye el medio por el cual obtiene la remuneración mínima vital que le permite contar con los recursos necesarios para la promoción y conservación de su vida. La carencia de recursos, ocasionada por la demora injustificada del Instituto de Seguros Sociales en cancelar las mesadas por concepto de su pensión de jubilación, la coloca en condiciones vulnerables y en peligro para su vida, al no contar con otra fuente de ingresos. Manifiesta que también se ha vulnerado su derecho de petición, por cuanto de una parte no se ha dado cumplimiento al pago de la pensión de jubilación, y de la otra, no se han resuelto los recursos interpuestos contra la resolución No 03161 de 27 de junio de 2001,

cuanto de una parte no se ha dado cumplimiento al pago de la pensión de jubilación, y de la otra, no se han resuelto los recursos interpuestos contra la resolución No 03161 de 27 de junio de 2001, expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales. Para resolver, la Sala observa que a través del ejercicio de la presente acción, la tutelante pretende que se ordene al Instituto de Seguros Sociales proceder al pago de sus mesadas pensionales y resolver los recursos interpuestos contra la resolución 013161 de 27 de junio del corriente año.Expediente No 01-1689 Hoja No. 4 Rosaiba Murcia Sánchez. En cuanto al primer aspecto, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la Seguridad Social es de carácter prestacional, y que su protección sólo puede invocarse cuando ella se solicita en conexidad con un derecho fundamental (la vida, la igualdad, entre otros), en reiterados pronunciamientos se ha indicado que cuando la violación de este derecho ocurre respecto de una persona de la tercera edad, es procedente su amparo siempre que se vea afectado el mínimo vital. Ilustrativo resulta el siguiente aparte jurisprudencial: La Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social no tiene el carácter de fundamental, puede llegar a tenerlo cuando se vulnera o amenace algún derecho fundamental per se. Sin embargo, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, porque afecta el mínimo vital de los ancianos, ya que ellos se encuentran excluidos del mercado laboral y dependen de los recursos que

de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, porque afecta el mínimo vital de los ancianos, ya que ellos se encuentran excluidos del mercado laboral y dependen de los recursos que perciben por concepto de las pensiones para dignamente sobrevivir. En el sub judice, encuentra la Sala que en el artículo 10 de la Resolución 013161 de 2001, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca del I.S.S, resolvió: "Artículo Primero: Conceder pensión de vejez al asegurado (a) Rosalba Murcia Sánchez, con C.0 41.300.985 y afiliación No 941300985..... El retroactivo hasta julio, junto con la mesada de agosto se cancelará en septiembre de 2001, a través del Banco de Occidente, avenida 19 139-33, cuenta ...... Honorable Corte Constitucional. Sentencia T-014 de21 de enero de 1999. Magistrado

Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.Expediente No 01-1689 Hoja No. 5

Rosaiba Murcia Sánchez. Si bien, en el aparte pretranscrito la entidad accionada señaló que el pago del retroactivo y la mesada de la accionante se efectuaría en septiembre del año que transcurre a través de la sucursal avenida 19 del Banco de Occidente, en escrito del pasado 11 de octubre (folios 33 y 34), el Coordinador del Centro de Pagos de dicho banco informó a esta Corporación que "hasta la fecha la señora Rosalba Murcia Sánchez no ha sido incluida por el ¡SS dentro de la relación de pensionados que le corresponde pagar a nuestra entidad...". Por

informó a esta Corporación que "hasta la fecha la señora Rosalba Murcia Sánchez no ha sido incluida por el ¡SS dentro de la relación de pensionados que le corresponde pagar a nuestra entidad...". Por su parte, el Banco Popular Sucursal "La Esmeralda", en oficio de fecha 5 de octubre, manifestó que en esa institución bancaria no figuran dineros consignados a nombre de la actora. Entonces, al no existir prueba que a la accionante se le han consignado las sumas correspondientes a sus mesadas pensionales por parte del I.S.S, ente que por lo demás no aportó escrito de contestación, es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 para acceder a la solicitud de tutela, al verse afectados el mínimo vital y el derecho a la vida en condiciones dignas y justas de la señora Murcia Sánchez, siendo necesario destacar que la accionante es una persona de la tercera edad que no cuenta con otra clase de recursos económicos para procurar su subsistencia, a quien en consecuencia le afecta la omisión de la entidad demandada, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Carta, debe gozar de una especial protección por parte del Estado. De otra parte, respecto al argumento relacionado con que el Instituto de Seguros Sociales no ha decidido los recursos interpuestos por la actora, debe recordarse que en esos eventos, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que los derechos realmenteExpediente No 01-1689 Hoja No. 6 Rosalba Murcia Sánchez. infringidos son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así, en una de sus providencias, la Honorable Corte Constitucional, señaló:

Rosalba Murcia Sánchez. infringidos son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así, en una de sus providencias, la Honorable Corte Constitucional, señaló: "La interposición del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el derecho de petición. El derecho de petición, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena, así lo señala expresamente el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo. El litigio es expresión del acceso a la justicia (Art. 229 C.P) y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho a interponer recursos contra las providencias que, en sentir del recurrente, no se ajusten a derecho. Si se trata de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es mas, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencioso administrativa), artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición sólo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento. No obstante, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia."_ (Subraya la Sala). Atendiendo la perspectiva jurisprudencial señalada en el extracto

recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia."_ (Subraya la Sala). Atendiendo la perspectiva jurisprudencial señalada en el extracto pretranscrito, se concluye que si bien en este caso no se violó el derecho de petición, si resultan vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la tutelante. Por lo anterior, y al no haber, sido desvirtuado el supuesto fáctico que dió lugar a iniciar esta acción, se tutelarán a la accionante sus derechos a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia se concederá al Instituto de Seguros Sociales el término de 72 horas contado a partir de la Notificación personal de esta providencia para que proceda aExpediente No 01-1689 Hoja NO. 7 Rosalba Murda Sánchez. a hacer efectivo el pago a la accionante del retroactivo y de las mesadas correspondientes a los meses de agosto y septiembre del corriente año. Dentro del mismo término deberá resolver y acreditar posteriormente dentro de un plazo razonable la notificación de lo resuelto sobre el recurso de reposición interpuesto por la libelista contra la resolución 013161 de 27 de junio del corriente año, a fin de remitir la actuación al superior para que sin ningún tipo de dilaciones resuelva dentro del término establecido en la Ley el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "B" DE LA SECCION CUARTA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "B" DE LA SECCION CUARTA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Tutelar los derechos a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Rosalba Murcia Sánchez. En consecuencia se ordena al Presidente del Instituto de Seguros Sociales y al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca de esa entidad, para que dentro del término de 72 horas, contado a partir de la notificación personal de esta providencia, procedan a hacer efectivo el pago del retroactivo y de las mesadas correspondientes a los meses de agosto y septiembre del corriente año de la accionante. Dentro del mismo término deberá resolver y acreditar posteriormente dentro de un plazo razonable la notificación de lo resuelto sobre el recurso de reposición interpuesto por la libelista contra la resolución 013161 deExpediente No 01-1689 Hoja No. 8 Rosalba Murcia Sánchez. 27 de junio del corriente año, a fin de remitir la actuación al superior para que sin ningún tipo de dilaciones resuelva el recurso de apelación dentro del término establecido en la Ley. A más tardar al día siguiente al vencimiento de ese término, aquéllos funcionarios deberán acreditar debidamente el cumplimiento de la orden dada en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Presidente del Instituto de Seguros Sociales, al Jefe del epartamento de Atención al Pensionado de la Seccional

orden dada en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Presidente del Instituto de Seguros Sociales, al Jefe del epartamento de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca de esa entidad y telegráficamente a la accionante si dentro del término correspondiente no compareciere a la Secretaría de la Sección.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31

M decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 41.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Magistrada

ALVARO E. VERA JAIMES

Magistrado

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