TA CUN - AT01-1769-(24-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-1769-(24-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
- TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia / VIA DE HECHO - Concepto / VIA DE HECHO - Hace procedente la Acción de Tutela C: Ira providencias judiciales
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente No. A.T. No. 01-1769 Demandante GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por la señora GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y306 de 1992. ANTECEDENTES 1.- La señora Gloria Amparo Zuluaga Arcila, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela, solicita a este Tribunal se le proteja el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el que considera vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., al denegar el recurso extraordinario de casación impetrado por su apoderado y,'e 2 Exp. No. 01-1769 Acción de Tutela Fallo en consecuencia, pide se ordene la nulidad de lo actuado, o en su defecto se otorgue el recurso de casación (fis. 1-5). 2.- En los hechos que sustentan la acción relata que el 11 de mayo de 1995, su
en consecuencia, pide se ordene la nulidad de lo actuado, o en su defecto se otorgue el recurso de casación (fis. 1-5). 2.- En los hechos que sustentan la acción relata que el 11 de mayo de 1995, su mandante firmó el pagaré No. 11218 por un valor de $22.619.520, pagaderos en 48 cuotas de $993-956 c/u. La hoy accionante canceló a G.M.A.C. FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. en la fecha de vencimiento cada cuota, desde la número uno hasta la número 30, siendo la fecha de cancelación de esta última el 18 de noviembre de 1996.
Durante estos treinta meses, el vehículo fue reparado en diferentes oportunidades en el concesionario AUTONIZA, por garantía. En el mes de mayo de 1998, el vehículo causa de la obligación, fue entregado al concesionario Auto Andino (de la chevrolet) por que el vehículo se apagó y no volvió a prender. Según informe verbal de Auto Andino, el vehículo requiere cambio de motor por estar roto el bloque y el cigüeñal, pero el Concesionario nunca le ha respondido por escrito sus solicitudes y retiene hasta la fecha el vehículo, al parecer por orden de G.M.A.C. por la supuesta deuda pendiente.
El 24 de junio de 1998, G.M.A.C. FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. por medio de su apoderado, presentó demanda ejecutiva con acción mixta, contra organización Kozel de Colombia Ltda. y Gloria Amparo Zuluaga Arcila, señalando como lugar donde éstos recibirían notificación la Avenida 81 No. 71de su apoderado, presentó demanda ejecutiva con acción mixta, contra organización Kozel de Colombia Ltda. y Gloria Amparo Zuluaga Arcila, señalando como lugar donde éstos recibirían notificación la Avenida 81 No. 7193 (sitio de domicilio de las demandadas desde 1987 hasta la actualidad). Según el informe del notificador a folio 25 del cuaderno de copias del expediente, el 22 de diciembre de 1999 se dirigió a la Avenida 81 No. 71-93, para llevar a cabo la notificación personal del auto de 3 de septiembre de 1998, y no pudo realizarla porque no se ubicó la placa 71-93. La demandada conoció de la acción ejecutiva por embargo registrado por la demandante en el certificado de tradición del inmueble ubicado en la misma dirección del domicilio y señalada para notificación en la demanda, y al•1 3 Exp. No. 01-1 769 Acción de Tutela Fallo presentarse su mandante en el Juzgado 26 Civil del Circuito, quedó sorprendida advertir que le había sido asignado Curador y nunca fue notificada personalmente. A pesar del conocimiento que tenía la demandante sobre la dirección de la demandada y sin hacer un mínimo de esfuerzo para corregir el yerro del funcionario notificador, deciden manifestar bajo la gravedad del juramento que desconocen la dirección de las demandadas y proceden a solicitar el nombramiento de Curador. El 23 de enero de 2001, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, y el 27 de marzo de 2000 (sic), notificada por estado el día 29 del mismo sobre el auto que decreta la nulidad de la actuación y ordena la notificación; la parte
y el 27 de marzo de 2000 (sic), notificada por estado el día 29 del mismo sobre el auto que decreta la nulidad de la actuación y ordena la notificación; la parte actora presenta recurso de reposición y subsidiario el de apelación, prospera el de reposición -estado de 9 de mayo de 2001-; el 14 de mayo de ese mismo año presenta recurso de apelación contra el auto que niega la nulidad, el 17 de mayo se concede el recurso, y el 23 de agosto de 2001, es notificado por estado el auto que confirma la providencia de primera instancia. 3.- La Sala Unitaria, mediante auto de 11 de octubre de 2001, resolvió admitir la solicitud de tutela; ordenó notificar personalmente al señor Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.; y dispuso mantener el expediente en secretaría a disposición de ese Juzgado, por el término de dos (2) días, para que si a bien lo tuviese se hiciera parte en la acción (fis. 28-29). 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., no se hizo parte en la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma4 Exp. No. 01-1769 Acción de Tutela Fallo inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el señor Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, reglamentario de aquél. En el caso en estudio y hecho un análisis integral de la demanda, la Sala observa que la actora acude a la tutela, invocando la violación del derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., al proferir los autos de 21 y 31 de agosto de 2001 y, en consecuencia, pide se ordene la nulidad de lo actuado, o en su defecto se otorgue el recurso de casación (fís. 1-5). La acción de tutela, como es bien sabido, no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una "vía de hecho", que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes dentro del litigio; entendiéndose como vía de hecho aquella actuación resultado de una actitud arbitraria, caprichosa y carente de fundamento objetivo, producto M desconocimiento flagrante y ostensible del ordenamiento Jurídico,4 En el sub-exámine se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de
de una actitud arbitraria, caprichosa y carente de fundamento objetivo, producto M desconocimiento flagrante y ostensible del ordenamiento Jurídico,4 En el sub-exámine se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 21 de agosto de 2001 (fis. 7-13), confirmó el auto de 4 de mayo de 2001, emitido por el Juez Veintiséis Civil del Circuito de la ciudad, y a través de la providencia de 31 de agosto de 2001 (fis. 21-22), denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de Gloria Amparo Zuluaga Arcila, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que funda su actuación.5 ESp. No. 01-1769 Acción de Tutela Fallo Por manera que, a juicio de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no ha incunido en vía de hecho, que amenace o ponga en peligro el derecho fundamental al debido proceso que la actora reclama, porque sus providencias de 21 y 31 de agosto de 2001, no obedecen a una conducta arbitraria, caprichosa, y contraria al orden jurídico, sino que se basa —como se dijoen los fundamentos de hecho y de derecho allí expuestos. Así las cosas, se impone denegar la presente acción de tutela, no sin antes advertir que el juez de esta acción no es un juez de instancia, y por tanto no le es dado entrar a sustituir en sus decisiones al juez natural del respectivo proceso. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
proceso. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.DENIEGASE la acción de tutela incoada por la señora GLORIA AMPARO 2.Notifíquese esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.Notifíquese personalmente al señor Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 4.Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. -tExp. No. 01.1769 Acción de Tutela
Fallo
COPIESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. 'Acta No. 48. Exp. No. A.T. 01-1769. Actora: Gloria Amparo Zuluapa ArcHa. -