🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AT01-1797-(26-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AT01-1797-(26-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TUTELA CONTRA MECANISMO TRANSITORIO - Procede para evitar perjuicio irremediable / PERJUICIO IRRMABLE - Características

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA-SU BSECCION "A"

Bogotá D.C.,octubre veintiséis (26) de dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO.

REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 01 -1 797

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL LA SABANA

AVESCO S.A.

ACCION DE TUTELA.

La COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL LA SABANA AVESCO S.A. con Nit 0860.025.461. 0, a través de la Segunda Suplente del Gerente, mediante escrito presentado el 12 de octubre del presente año, instaura acción de tutela en contra de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, con el fin de que se garanlicen y protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la igualdad y al lrab, consagrados en la Constitución Nacional. Como medios probatorios constan en el expediente los documentos aportados por la accionante con su demanda y los allegados por la apoderada especial de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, con el escrito de contestación.

CONSIDERACIONES: Pretende la accionante la suspensión transitoria de la resolución No.900003 de septiembre 17 de 2001 que agoto la vía gubernativa, medida que debe permanecer vigente sólo durante el término

CONSIDERACIONES: Pretende la accionante la suspensión transitoria de la resolución No.900003 de septiembre 17 de 2001 que agoto la vía gubernativa, medida que debe permanecer vigente sólo durante el término que el Honorable Consejo de Estado, utilice para decidir de fondo sobre la acción de nulidad parcialEXPEDIENTE No. A.T. 01-1797.- 2 contra los artículos 50 de la ley 6 de 1992 y 684-2 del Estatuto Tributario, por el término que el Honorable Tribunal competente tome en la decisión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a instaurarse contra los actos administrativos citados, medida que considera procedente por tratarse de la investigación de una conducta de un particular y no a la determinación y liquidación de un impuesto.

Para el fin anterior en los aspectos fácticos explica que la Administración de Impuestos de Barranquilla, profirió auto comisorio, practicó acta de visita, auto de archivo por no ser competente, agrega que el Jefe del Grupo de Servicios y Comercio al Detal de la División de Fiscalización Tributada, ordenó abrir la investigación y que la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, elevó el pliego de cargos al cual se dio respuesta en tiempo y proflnó la resolución sanción en la que impuso clausura por tres días al establecimiento en cuestión. Señala que demostró que la totalidad de los establecimientos de comercio de su propiedad cumplen con los controles establecidos en el articulo 8° de la resolución 3878 de junio 28 de 1996 y demostró de la misma manera que cada punto de venta o establecimiento poseen la Cinta Testigo Magnética respectiva,. Se refiere a la forma como se desarrolló la visita, resaltando que en ese momento no se encontraba la

de la misma manera que cada punto de venta o establecimiento poseen la Cinta Testigo Magnética respectiva,. Se refiere a la forma como se desarrolló la visita, resaltando que en ese momento no se encontraba la administradora del establecimiento, razón por la que al día siguiente, mayo 19 de 2000 la administradora se hizo presente ante la administración con el comprobante de informe diario y la cinta testigo magnética, pero le manifestaron que no se podía hacer nada porque el acta ya se había levantado y el caso fue remitido a Bogotá. Discurre sobre cada uno de los derechos fundamentales que considera vulnerados, concluye en lo relativo al principio fundamental de legalidad de la sanción de clausura que el legislador, no obró conforme a derecho toda vez que creó la sanción de clausura del establecimiento, sin legislar ni previa ni simultáneamente sobre los hechos generadores cuyo incumplimiento constituirían la infracción tributaria objeto de la sanción; en cuanto al debido proceso considera que no se cumplió porque a pesar de que se concedieron y tramitaron los recursos en la vía gubernativa, éstos se fallaron en contra como resultado de que la misma entidad investiga, sanciona, juzga y falla, luego no existió garantía plena, se refiere a los hechos que considera violatonos del debido proceso.EXPEDIENTE No. A.T. 01-1797.- 3 Invoca la excepción de inconstitucionalidad y el derecho de inaplicación de la ley al manifestar que a pesar de existir las precitadas figuras, la administración no procedió a corregir los vicios de inconstitucionalidad existentes, sino que agotó la vía gubernativa con las decisiones viciadas en perjuicio de la sociedad tutelante.

pesar de existir las precitadas figuras, la administración no procedió a corregir los vicios de inconstitucionalidad existentes, sino que agotó la vía gubernativa con las decisiones viciadas en perjuicio de la sociedad tutelante. Sostiene que se siente lesionada de manera arbitraria e injusta, razón que la induce a ampararse en el principio constitucional consagrado en el artículo 15, ya que no le asiste una causa legal a la administración tributaria para que manche y vulnere comercial, social, masivamente y de manera flagrante el buen nombre comercial y fiscal que tiene meritoriamente ganado la sociedad, con muchos años de trabajo y operatividad transparente. Alega el derecho a la igualdad y al trabajo, por considerar que la administración propicia el hecho de que mientras las restantes sociedades en Colombia tienen derecho a tomar medidas de custodia y reserva de sus documentos debidamente autorizados por el artículo 50 de la ley 60 de 1992, a la actora la discrimina no solamente impidiéndole ese derecho sino que además le impone sanción de cierre por hacerlo, agrega que son claras las demostraciones del riesgo inminente que corren los trabajadores de quedar cesantes en forma definitiva, como consecuencia obligada de la ocurrencia de las citadas sanciones a tal extremo que no le quedada otro recurso que el cierre definitivo o su liquidación. Finalmente advierte que la presente acción es la única herramienta legal para detener la arbitrariedad, ya que el término para la ejecución de la sanción de clausura es tan angustioso que para evitar el inminente perjuicio irremediable, recurre como medida transitoria para evitar transgresiones legales que oportunamente se acusarán dentro del proceso contencioso. La apoderada especial de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes

inminente perjuicio irremediable, recurre como medida transitoria para evitar transgresiones legales que oportunamente se acusarán dentro del proceso contencioso. La apoderada especial de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, contesta la demanda solicitando que se abstenga de conocer la presente acción como quiera que es improcedente de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 611 numeral 10 del decreto ley 2591 de 1991, por considerar que al estar demostrado la existencia de recursos o medios de defensa judiciales contra los actos respecto de los cuales invoca la tutela, resulta incompatible y excluyente ejercer la acción de tutela para hacer valer tales derechos, agrega que tampoco esta probado ni alegado el perjuicio irremediable, ni que se hubiere ejercido alguna acciónEXPEDIENTE No. A.T. 01-1797.- 4 pendiente de decisión que permita suspender transitoriamente el acto mientras la otra se resuelve, cita como apoyo de sus argumentos sentencias de la Honorable Corte Constitucional. Señala que la administración tributaria garantizó debidamente los derechos fundamentales invocados como vulnerados, por las siguientés razones: el articulo 50 de la ley 6 de 1992 estableció el hecho generador de la sanción por no implantar los sistemas de control y no esta comprobado que hubiera interpuesto demanda de nulidad ante el Honorable Consejo de Estado de las normas indicadas; se garantizó el debido proceso en la medida en que se dio aviso de la visita conforme a la ley de verificación al notificar el auto de cruce, no esta probado el hecho de que la administradora acudió al día siguiente a exhibir lo solicitado, toda vez que con motivo de la resolución sanción guardo silencio

verificación al notificar el auto de cruce, no esta probado el hecho de que la administradora acudió al día siguiente a exhibir lo solicitado, toda vez que con motivo de la resolución sanción guardo silencio respecto a este punto y al estar consagrado en la ley la sanción no se vulnera el artículo 150 de la Constitución Política, no existen razones para que un funcionado hubiera ejercido el derecho de inaplicación de la ley, la alegada lesión o peuicio inminente al buen nombre por razón de la aplicación de la sanción no esta comprobada, se ha garantizado el derecho a la igualdad como quiera que la sanción impuesta, se ha aplicado a todos los que incumplan con la obligación tributaria prevista en la ley y a los que incurran en los mismos supuestos de hecho, no se esta vulnerando el derecho al trabajo toda vez que la naturaleza jurídica de la refenda sanción, es la aplicación de un correctivo frente a la prueba de un hecho que ocasiona peuicio al estado, pero no la represión de los derechos de los trabajadores y se han garantizado los principios de legalidad, equidad y justicia, sin que se le exija al contribuyente más de lo que el legislador ha querido que contribuya según su conducta; cita como apoyo de sus argumentos sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para la Sala la acción instaurada como mecanismo transitono no está llamada a prosperar, por no darse la hipótesis de un peuicio irremediable pues bien se advierte que de acuerdo a la sentencia C531 de noviembre 11 de 1993 de la H. Corte Constitucional, para que el perjuicio sea irremediable se requiere que sea inminente, que las medidas adoptadas para evitarlo sean urgentes, que sea grave y

531 de noviembre 11 de 1993 de la H. Corte Constitucional, para que el perjuicio sea irremediable se requiere que sea inminente, que las medidas adoptadas para evitarlo sean urgentes, que sea grave y que la protección del derecho fundamental sea impostergable, supuestos fácticos que en el sub lite no se advierten, ya que la eventualidad cierta o no del cierre temporal de un establecimiento, no coloca a la accionante en la condición de sufrir un perjuicio irremediable grave, a más de advertir que la acción de tutela es subsidiaria de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, esto es que procede a falta de otros medios de defensa judicial, precisando que en el presente caso frente al acto administrativo mediante el cual se ordena el cierre temporal del establecimiento, bien puede ejercer la acción judicial que corresponda, previa observancia de los presupuestos procesales para ello, lo queEXPEDIENTE No. A.T. 01-1797.- 5 indica a las claras que dispone de otra acción judicial para lograr el cumplimiento de los derechos constitucionales fundamentales que considera le han sido violados. Lo anterior constituye razón suficiente para negar la acción impetrada con fundamento en lo dispuesto en el articulo 86 de la Constitución Política y en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Como a folio 82 de expediente obra poder especial es del caso reconocer la respectiva personeria. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.-NEGAR la acción de tutela formulada por La COMPAÑÍA COMERCIAL

INDUSTRIAL LA SABANA AVESCO S.A. con Nit. 0860.025.461-0, por la

FALLA: 1.-NEGAR la acción de tutela formulada por La COMPAÑÍA COMERCIAL INDUSTRIAL LA SABANA AVESCO S.A. con Nit. 0860.025.461-0, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.-RECONÓCESE personería a la Dra. MARTHA CECILIA GOMEZ ROMER en representación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, en los términos y para los efectos del poder conferido. 3.-Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

0EXPEDIENTE No. A.T. 01-1797.-

Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CAST1BLANCO C.

Ausente con permiso

Consultar sobre este documento ...