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TA CUN - AT01-1799-(26-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT01-1799-(26-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

4CCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE 1 Características DEFENSA JUDICIAL - Excluye la Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de octubre de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No. A.T. No. 01-1799 Demandante ALIRIO NOE MOLINA MELO Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por el señor ALIRIO NOE MOLINA MELO, quien actúa a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. ANTECEDENTES 1.- El señor Auno Noe Molina Melo, quien actúa a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela, solicita a este Tribunal como mecanismo transitorio se le protejan los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al2 ExpeS A. T. No. 01-1 799

Fallo

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Acción de Tutela trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y de petición, los que considera vulnerados por el Instituto Nacional de Salud y, en consecuencia, pide que se le restituya el derecho a continuar encargado en el cargo de Jefe de la División de Aseguramiento de la Calidad, en la Subdirección Industrial del Instituto Nacional de Salud, y que se le cancelen las diferencias salariales

pide que se le restituya el derecho a continuar encargado en el cargo de Jefe de la División de Aseguramiento de la Calidad, en la Subdirección Industrial del Instituto Nacional de Salud, y que se le cancelen las diferencias salariales desde la fecha que se revocó el encargo hasta el día en que se le restituyan sus derechos fundamentales a través de este fallo de tutela, y que se conmine al demandado a cesar la persecución laboral contra él, por actuar de manera moral y ética en el ejercicio de sus funciones públicas (fis. 3-12).

2. En los hechos que sirven de fundamento a la acción relata que el 20 de mayo de 1998, mediante resolución No. 0348 fue nombrado en periodo de prueba, para desempeñar el cargo de Profesional Especializado, código 3010, Grado 16 en la Subdirección Industrial, División de Producción del Instituto Nacional de Salud, con una asignación básica mensual de $1 .134.465.00.

El 16 de junio del mismo año, por Resolución No. 0432, el Director del Instituto le asignó funciones como Coordinador del Grupo de Sales de Rehidratación Oral, de la División de Producción de la Subdirección Industrial. El 15 de junio de 1999, el Subdirector General del Instituto, mediante Resolución No. 0507, le aplaza el disfrute de las vacaciones a las que tenía reglamentariamente derecho su defendido, por necesidad del servicio. El 5 de mayo de 2000, por Resolución No. 0274, el Director General del Instituto Nacional de Salud, lo encarga como Jefe de División Código 2040, Grado 22, de la División de Aseguramiento de la Calidad de la Subdirección

El 5 de mayo de 2000, por Resolución No. 0274, el Director General del Instituto Nacional de Salud, lo encarga como Jefe de División Código 2040, Grado 22, de la División de Aseguramiento de la Calidad de la Subdirección Industrial; el 4 de mayo de 2001, mediante Resolución No. 0244, el Director deja sin efectos la asignación de funciones de Coordinación de Sales; el 31 de agosto de 2001, mediante Resolución No. 0636 el citado Director deja sin efecto el encargo como Jefe de División, Código 2040, Grado 22, y en la misma3 ExpeS A. T. No. 01-1799 Fallo Acción de Tutela fecha, a través de la Resolución No. 0645, lo reubica en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 16 deI Grupo de Sales de Rehidratación Oral de la División de Producción de la Subdirección Industrial, en el cual esta nombrado. Agrega, que en el ejercicio de las funciones públicas dentro del Instituto, el 17 de agosto de 1999, la Jefe de la División de Recursos Humanos, le comunica mediante memorando DRH-CA-361, que los procesos de selección que adelantaba el Instituto, se suspenden por la Comisión de Personal. En ese momento estaba concursando para acceder al cargo de Jefe de División Código 2040 Grado 22 de la División de Aseguramiento de la Calidad, en el cual fue posteriormente encargado. Cuando se suspende el concurso ya había superado excelentemente la prueba escrita. Describe una serie de actuaciones administrativas que a su juicio representan un desmejoramiento de la calidad del empleo y una persecución laboral

cual fue posteriormente encargado. Cuando se suspende el concurso ya había superado excelentemente la prueba escrita. Describe una serie de actuaciones administrativas que a su juicio representan un desmejoramiento de la calidad del empleo y una persecución laboral abiertamente inconstitucional para que renuncie al cargo. l Por último, afirma que el 13 de septiembre de 2001, presentó derecho de petición en interés particular ante el Director General del Instituto Nacional de Salud, y el 4 de octubre del mismo año, le dio respuesta a su derecho de petición, sin resolver, dice, el núcleo esencial de la petición presentada (fis. 317). 3.- La Sala Unitaria, mediante auto de 16 de octubre de 2001, resolvió reconocer personería al apoderado del accionante; admitir la solicitud de tutela; ordenó notificar personalmente al Director del Instituto Nacional de Salud y oficiarle para que informara sobre los hechos expuestos por el accionante en su solicitud; y dispuso mantener el expediente en secretaría a disposición de la misma, por el término de dos (2) días, a efecto de que se hiciera parte en la acción (fi. 51-52).4 ExpeS A. T. No. 01-1799 Fallo Acción de Tutela 4.- El Director General del Instituto Nacional de Salud, en escrito de 19 de octubre de 2001, se refiere a la acción de tutela (fis. 56-58). CONSIDERACIONES La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el señor Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, reglamentario de aquél. En el caso en estudio el actor acude a la tutela, invocando la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y de petición, los que considera vulnerados por el Instituto Nacional de Salud y, en consecuencia, pide que se le restituya el derecho a continuar encargado en el cargo de Jefe de la División de Aseguramiento de la Calidad, en la Subdirección Industrial del Instituto Nacional de Salud, y que se le cancelen las diferencias salariales desde la fecha que se revocó el encargo hasta el día en que se le restituyan sus derechos fundamentales a través de este fallo de tutela, y que se conmine al demandado a cesar la persecución laboral contra él, por actuar de manera moral y ética en el ejercicio de sus funciones públicas (fis. 3-12).• 5 ExpeLA.T. No. O1-1799

Fallo

Acción de Tutela 1

moral y ética en el ejercicio de sus funciones públicas (fis. 3-12).• 5 ExpeLA.T. No. O1-1799

Fallo

Acción de Tutela 1 El Director del Instituto Nacional de Salud, en escrito de 19 de octubre de 2001, se refiere a los hechos de la demanda, y dice que no es cierto que el encargo del señor Molina fuera terminado como castigo; tampoco hubo un desmejoramiento en la calidad del empleo debido a la potestad legal que existe de terminar los encargos en cualquier momento; y la respuesta que le fue dada el 4 de octubre de 2001, sí resolvió el núcleo esencial de la petición presentada por el hoy accionante. Solicita al Tribunal sean desestimadas las peticiones de la acción por las razones antes aducidas, y por considerar que en este caso es improcedente, en razón a que no se probó el perjuicio irremediable, para que la acción proceda como mecanismo transitorio mientras se ejerce la acción judicial pertinente (fis. 56-58). La Sala, una vez analizada la demanda, la contestación, y los documentos allegados con cada una de ellas, advierte que el señor Alirio Noe Molina Melo se vinculó al Instituto Nacional de Salud el 10 de junio de 1998, como Profesional Especializado Código 3010, Grado 16, cargo que a la fecha ocupa y en el cual se encuentra inscrito en carrera administrativa (fis. 3, 4, 41, 43, 56 y 57). El Instituto Nacional de Salud, mediante Resoluciones Nos. 0432 de 1998 y 0274 de 5 de mayo de 2000, en su orden, le asignó funciones como

57). El Instituto Nacional de Salud, mediante Resoluciones Nos. 0432 de 1998 y 0274 de 5 de mayo de 2000, en su orden, le asignó funciones como Coordinador del Grupo de Sales de Rehidratación Oral, de la División de Producción de la Subdirección Industrial, y lo encargó como Jefe de División, Código 2040, Grado 22, de la División Aseguramiento de la Calidad, con diferencia de sueldo y sin desvincularse del ejercicio de sus funciones como Coordinador del Grupo de Sales de Rehidratación Oral (fis. 19 y 22).6 ExpeL A. T. No. 01-1799 Fallo Acción de Tutela El mismo Instituto, a través de las Resoluciones Nos. 0244 de 4 de mayo de 2001 y 0636 de 31 de agosto de 2001, resuelve, en su orden, dejar sin efecto el articulo primero de la precitada resolución número 0432 del 16 de junio de 1998, y dejar sin efecto el encargo concedido mediante la Resolución 0274 de 5 de mayo de 2000, como Jefe de División Código 2040, Grado 22 (fis. 24 y 25). Y el 31 de agosto de 2001, el Instituto reubica el cargo de Profesional pecializado Código 3010, Grado 16, del Grupo de Sales de Rehidratación Oral, de la División de Producción, en el cual esta nombrado el señor Molina Melo, en el Grupo de Salud Ambiental de la División Laboratorio Nacional de Referencia, de la Subdirección de Epidemiología y LNR (fi. 26). El 13 de septiembre de 2001, el señor Auno Noe Molina Melo, presenta un derecho de petición ante el Director General del Instituto Nacional de Salud, en

Referencia, de la Subdirección de Epidemiología y LNR (fi. 26). El 13 de septiembre de 2001, el señor Auno Noe Molina Melo, presenta un derecho de petición ante el Director General del Instituto Nacional de Salud, en el cual solicita sea restituido su derecho a permanecer encargado en el cargo de Jefe de la División, Código 2040, Grado 22, y que le cancelen las diferencias salariales y prestacionales (fís. 39-40). El 4 de octubre de 2001, el Director del Instituto Nacional de Salud da respuesta a la petición anterior, indicándole que la solicitud no es viable porque si bien mediante aviso de convocatoria número 006 de 13 de mayo de 1999 se abrió concurso abierto para proveer el cargo de Jefe de División Código 2040, Grado 22, a partir del 12 de junio de 1999, fecha de ejecutoria de la sentencia C-372, las entidades perdieron competencia para convocar procesos de selección y para culminar los ya iniciados, en razón a que el acto de convocatoria perdió su fuerza ejecutoria, permitiendo por tanto a las entidades que se encontraban en dichos eventos, proveer los empleos de carrera a través de las figuras de encargos o nombramientos provisionales.7 ExpeS A. 7'. No. 01-1799 Fallo Acción de Tutela Cita el artículo 8° de la Ley 443 de 1998 y la Circular 100-04 del Departamento Administrativo de la función Pública, y se apoya en el artículo 7° del Decreto 1572 de 1998, para indicar que no es obligación ni deber legal mantener a un mismo funcionario de carrera ocupando el encargo de Jefe de División, cuando la misma ley facultad al nominador para darlo por terminado.

1572 de 1998, para indicar que no es obligación ni deber legal mantener a un mismo funcionario de carrera ocupando el encargo de Jefe de División, cuando la misma ley facultad al nominador para darlo por terminado. Concluye, que no se le están violando al señor Molina Melo los derechos de carrera, en virtud de que continúa en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 16, al cual tuvo derecho como consecuencia del cumplimiento de las normas relacionadas con la carrera administrativa; que la aplicación de las normas relacionadas con los encargos y su terminación no constituyen persecución laboral; y en consecuencia no es viable ni la restitución M encargo en el cargo de Jefe de División Código 2040, Grado 22, ni la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales (fis. 41-44). La acción de tutela, como se expuso inicialmente, es una acción de carácter residual y subsidiaria, que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se requiere que el perjuicio sea inminente, que las medidas para configurarlo sean urgentes, que el perjuicio sea grave y que la acción de tutela sea impostergable, presupuestos que en el caso que nos ocupa la Sala echa de menos, toda vez que el señor Molina Melo esta desempeñando el cargo en el cual se encuentra inscrito en carrera administrativa y percibiendo el salario correspondiente, de donde no se deduce el perjuicio irremediable.

nos ocupa la Sala echa de menos, toda vez que el señor Molina Melo esta desempeñando el cargo en el cual se encuentra inscrito en carrera administrativa y percibiendo el salario correspondiente, de donde no se deduce el perjuicio irremediable. Así, pues, al no observarse un perjuicio con el carácter de irremediable y al existir otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos8 ExpeL A. T. No. 01-1799 Fallo Acción de Tutela fundamentales que reclama el libelista —la acción de nulidad y restablecimiento M derecho frente a los respectivos actos administrativos proferidos por el demandado, acción igualmente idónea y eficaz a la de la tutela en la que incluso puede solicitar la suspensión provisional de los mismosla acción aquí incoada se torna improcedente, a términos de los artículos 86 de la Constitución Política y6° del Decreto 2591 de 1991. Como corolario de lo anterior, se impone rechazar por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.RECHAZAR por improcedente la acción de tutela incoada por el señor ALIRIO NOE MOLINA MELO, quien actúa a través de apoderado. 2.Notifíquese esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 M Decreto 2591 de 19913.Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su

M Decreto 2591 de 19913.Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE Y CUMPLASE.•9 ExpeL A.T. No. 01-1799

Fallo Acción de Tutela Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO Ausente con permiso Exp. No. A. T. 01-1 799. Actor Allrlo Neo Molina Mofo. .. '

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