TA CUN - AT01-1800-(29-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-1800-(29-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO DE PETICION / DERECHO ALDEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación por haberse utilizadó los recursos legales / EXISTENCIA MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Excluyen la Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil uno (2.001). Magistrado Pone Dr. FABIO O. CASTIBNCO
Ref.: Proceso No. A.TO1-1800
ACCIONANTE: UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO
CONTRA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES.
ACCION DE TUTELA
FALLO
LASUNTO A DECIDIR.
Procede la Sala a resolver si es procedente tutelar los derecho fundamental reclamado por la señora MARY FALK DE LOSADA, identificada con la cédula de extranjería No. 14.1966 de Bogotá, actuando en su calidad de rectora y representante legal de la Universidad Antonio Nariño. II.- DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES Solicita la peticionaria la protección de los derechos fundamentales de petición y pronta resolución, debido proceso, igualdad y educación. 111.4DEN11FICACION DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La acción de tutela está formulada contra la el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Supenor tFES". NARRACION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA PETICIONARIA Los narra la peticionaria a folios 1 a 11 del expediente, los que serán objeto de análisis en la parte considerativa de esta providencia.MI
NARRACION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA PETICIONARIA Los narra la peticionaria a folios 1 a 11 del expediente, los que serán objeto de análisis en la parte considerativa de esta providencia.MI Expediente No. A.T.O1-1800 2 AcION DE TUTELA PETICIONES Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende: Se ordene a las entidades accionadas, incorporar en el sistema nacional de información de la Educación Superior el programa de enfermería que informó la Universidad Antonio Nariño, para ser ofrecido en la ciudad de Bogotá bajo la metodología presencial, previo otorgamiento del número de registro respectivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretende la accionante la protección de los derechos fundamentales de petición y pronta resolución, debido proceso, igualdad y educación, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
- DERECHO DE PETICIÓN.
Alega la accionante que el 22 de diciembre de 2000 con radicación No. 028725, elevó derecho de petición al ICFES, solicitando se proceda al registro del programa de enfermería metodología presencial informado por la Universidad Antonio Nariño para ser ofrecido en la ciudad de Bogotá y, posteriormente incorporarlo en el sistema nacional de información de la educación superior, pedimento que ya había sido solicitado con anterioridad y que, no había sido resuelto, en razón a que el ICFES "seguía omitiendo injustamente el otorgamiento del número de registro al programa" señalado. Agrega que mediante oficio No. 024561 de enero 11 de 2001, se le dio contestación a la citada petición, la que al decir de la accionante, no constituye respuesta, por
otorgamiento del número de registro al programa" señalado. Agrega que mediante oficio No. 024561 de enero 11 de 2001, se le dio contestación a la citada petición, la que al decir de la accionante, no constituye respuesta, por cuanto se evadió dar una de decisión de fondo. Afirma que con motivo de la Resolución No. 028675 de marzo 29 de 2001, que negó la inscripción del programa de enfermería Bogotá, se solicitó la expedición de copias del expediente, con el fin de sustentar el recurso de reposición, petición que no fue atendida, vulnerando el derecho fundamental a la contradicción y defensa. Acotando que prueba de lo anterior, son las comunicaciones (derechosExpediente No. A.T. 01-1800 3 ACION DE TUTELA de petición) radicadas en el ICFES los días 27 de marzo, 19 y 22 de junio 3 de agosto, con números de radicación 033914, 040338, 040678 y 043140, respectivamente, en las cuales se solicitaba copia de todo el proceso surtido con motivo de la presentación del programa en mención, las que al decir de la accionante "aún a la fecha no se han respondido," (fi. 14 exp.).
- DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Sostiene la violación al derecho fundamental de debido proceso, apoyándose para el efecto en lo siguiente: • Luego de 56 días de presentada la comunicación radicada bajo No. 015556 de septiembre 7 de 1999, por medio de la cual la Universidad Antonio Nariño notificó al ICFES la creación del programa de pregrado en Enfermería para la ciudad de Bogotá en metodología presencial, la entidad
015556 de septiembre 7 de 1999, por medio de la cual la Universidad Antonio Nariño notificó al ICFES la creación del programa de pregrado en Enfermería para la ciudad de Bogotá en metodología presencial, la entidad accionada con oficio No. 20.513 de noviembre 3 de 1996, solicita información complementaria a la documentación presentada relacionada con el programa de enfermería, proceder que para la accionante, contraviene con lo preceptuado en el Decreto 1225 de 1996. • El ICFES adoptó simultáneamente lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 40 del Decreto 1225 de 1996, al solicitár a la Universidad con 3 de noviembre de 1999 información complementaria y, luego con fecha 28 de agosto de 2000 ordenó practicar visita de verificación, por fuera de los procedimientos contenida en la normas que regulan el tema, (las que transcribe), lo que a su juicio constituye violación a los artículos 2,4,29,67,68,69,84 y 209 de la Carta Política. Agregando que, la decisión de verificar la información suministrada, debió hacerse dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la misma y no a los 11 meses, como en efecto se hizo. • El desconocimiento a lo ordenado en los artículos 6 y 7 dela Resolución No. 396 de 2000, expedida por el ICFES, por cuanto una vez recibido el informe de la par académica, el Subdirector de Monitoreo y Vigilancia no elaboró dentro de los 15 días siguientes, el concepto sobre el registro o su negación, agregando que no se no se nombró un coordinador para tal
informe de la par académica, el Subdirector de Monitoreo y Vigilancia no elaboró dentro de los 15 días siguientes, el concepto sobre el registro o su negación, agregando que no se no se nombró un coordinador para tal efecto, lo que se refleja en la no elaboración del concepto correspondiente.Expediente No. A.T. 01-1800 4 ACION DE TUTELA . El informe rendido lo fue en forma extemporánea. Afirma para el efecto que el 28 de agosto de 2000 se realizó visita al programa de Enfermería de la Universidad Antonio Nariño, debiendo rendirse el informe respectivo dentro de los 15 días (artículo 70 Resolución No. 396 de 2000).
- DERECHO A LA EDUCACIÓN.
Afirma que con la conducta asumida por los funcionarios del ICFES, se vulnera el derecho a la educación "de todas aquellas personas que están en espera de poder iniciar sus estudios de educación superior en Enfermería VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN, consagrado en el artículo 67 de la constitución Política de Colombia) Bajo las modalidades ordinarias y / o beneficio a los más pobres, mediante becas y sistemas de financiamiento estatuidos por la Universidad, como una contribución decidida hacia las ciases menos favorecidas de nuestro país." La parte accionada: Mediante auto de fecha octubre 17 del año en curso, esta Corporación ordenó oficiar al señor Ministro de Educación Nacional y a la Directora del ICFES, a fin de que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción. En atención a lo anterior, obra dentro del expediente a folio 123, escrito de fecha
oficiar al señor Ministro de Educación Nacional y a la Directora del ICFES, a fin de que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción. En atención a lo anterior, obra dentro del expediente a folio 123, escrito de fecha octubre 19 de 2001, suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, informando que en razón a que en el escrito de tutela se enuncian unos hechos referidos a actuaciones y procedimientos propios de las funciones que desarrolla el ICFES, se le dio traslado a ese instituto. (Allega oficio mediante el cual se dio traslado). La Directora General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES» rinde informe que obra a folios 125 a 131 del plenario, en los siguientes términos: Luego de exponer los hechos y procedimientos objeto de esta acción y las disposiciones que se deben tener en cuenta para adoptara la decisión respectoExp.dlents No. A.T. 01-1800 5 ACION DE TUTELA al registro de un programa académico de educación superior, concluye que la determinación que adopta el ICFES en relación con la situación de un programa académico de Educación Superior, notificada a la entidad por efectos de su creación o extensión, está fundamentada en parámetros -los que cita-, siendo discrecional de la administración el adoptar la determinación que en su recto juicio estime pertinente en cada caso para decidir lo relativo a un programa académico determinado. Obra dentro del proceso a folios 134 y s.s., escrito de la señora NUBLA RUEDA RODRÍGUEZ, en su calidad de ciudadana afectada por la conducta de los
académico determinado. Obra dentro del proceso a folios 134 y s.s., escrito de la señora NUBLA RUEDA RODRÍGUEZ, en su calidad de ciudadana afectada por la conducta de los directivos de la Universidad Antonio Nariño, por medio del cual solicita la denegación de la acción instaurada, argumentando para el efecto que la acción de tutela no es el mecanismo para registrar programas académicos de educación superior, siendo de competencia del ICFES, conforme a la Ley 30 de 1992 y Decreto 1225 de 1996. No pudiendo el del juez de tutela, invadir competencias de otras autoridades, ni suprimir trámites establecidos en la ley.
Se observa: 1.- Frente a la posible violación del derecho fundamental de petición, se observa que, en principio, lo pretendido por la accionante, es reprochar la presunta demora en que incurrió el ICFES en atender las peticiones efectuadas con antelación a la expedición de la Resolución No. 028671 de marzo 29 de 2001 • 5 a 57 exp.), por medio de la cual se resolvió negar la inscripción del programa de Enfermería en Bogotá de la Universidad Antonio Nariño, en el sistema de información SNIES, confirmada el 18 de mago de 2001, mediante Resolución No. 000018, pretensiones que a juicio de la Sala no están llamadas a ser atendidas en esta oportunidad, porque si bien es cierto pudo haberse presentado una demora en una pronta resolución a las mismas, también lo es que éstas ya fueron resueltas.
II.- En lo que tiene que ver con la afirmación de haberse presentado derechos de petición en los que se le solicitan al ICFES copia de todo el proceso surtido
que éstas ya fueron resueltas. II.- En lo que tiene que ver con la afirmación de haberse presentado derechos de petición en los que se le solicitan al ICFES copia de todo el proceso surtido con motivo de la presentación del programa en mención, comunicaciones que al decir de la accionante fueron radicadas en el ICFES los días 27 de marzo, 19 y 22 de junio 3 de agosto, con números de radicación 033914, 040338, 040678 y 043140, respectivamente, afirma la accionada que las solicitudes fueronExpediente No. A.T. 01-1800 6 ACION DE TUTELA contestadas mediante oficio No. 00040597 de septiembre 24 de 2001 enviado a la Dra. Clara Camargo Rivera. Al respecto se advierte que a folio 38 del plenario, obra copia aportada por la accionante donde se observa respuesta al derecho de petición radicado en el ICFES con No. 33914 de marzo 27 de 2001 (fi. 53 exp.), respuesta en la que se le anuncia a la Vicerrectora Jurídica de la Universidad Antonio Nariño, el envió de la copia de la visita realizada por el par académico al programa de Enfermería de la mencionada Universidad, la que de igual forma se allega al expediente y obra a folios 39 a 46. Razón por la cual no es de recibo la violación al derecho de petición frente a este petitorio.
En lo referente a las tres peticiones restantes, se observa que obra copia de la petición elevada el 19 de junio de 2001 (fis. 69 -70 exp.), por medio de la cual se insiste en la contestación a la «carta radicada el ese instituto por la Universidad
petición elevada el 19 de junio de 2001 (fis. 69 -70 exp.), por medio de la cual se insiste en la contestación a la «carta radicada el ese instituto por la Universidad Antonio Nariño el día 4 de abril de 2.001 bajo el No. 034794), en la cual se solicitaba "toda la documentación" surtida dentro del proceso precitado, a juicio de la Sala fue atendida, en la medida que ello se puede inferir de lo expresado en la solicitud fechada el 22 de junio de 2001, donde manifiesta que el "día jueves 21 de junio de 2.001, se nos expidió copia pero solo de la documentación que nuestra Universidad había remitido al ICFES..." (fi. 72 exp.). En lo que hace relación con los derechos de petición radicados por la Universidad accionante, el 22 de junio y el 3 de agosto del año en curso, los que se allegan al plenario, se echa de menos su contestación, pese a que a folio 129 del expediente el ICFES afirma haberles dado contestación a las "solicitudes presentadas por la Universidad Antonio Nariño con el fin de que a dicha institución le fuera entragada una documentación solicitada por la misma en relación con el programa de Enfermería para la ciudad de Bogotá, fue contestada mediante oficio No. 00040597 de septiembre 24 de 2001 enviado a la Dra. Clara Camargo Rivera ...", razón por la cual se tutelará el derecho de petición, sólo frente a estas dos últimas peticiones radicadas ante el ICFES, las que son posteriores a la expedición de la Resolución No. 028675 de marzo 29 de 2001. III.- En lo atinente con el derecho fundamental de debido proceso, para la
petición, sólo frente a estas dos últimas peticiones radicadas ante el ICFES, las que son posteriores a la expedición de la Resolución No. 028675 de marzo 29 de 2001. III.- En lo atinente con el derecho fundamental de debido proceso, para la Sala no está llamado a prosperar, por advertir que la accionante atacaExp.dI.nt. No. A.T.O1-1800 7 ACION DE TUTELA actuaciones que se surtieron con antelación a la expedición de la resolución citada, por medio de la cual se resolvió negar la inscripción del programa de enfermería Bogotá, actuaciones que pudieron ser cuestionadas en su oportunidad mediante las acciones pertinentes, por lo que tampoco prospera la acción incoada frente a este derecho fundamental, acotando que los vicios que se pudieron presentar, en el trámite tantas veces citado, fueron saneadas por la Universidad Antonio Nariño, cuando oportunamente agotó la vía gubernativa en contra del acto administrativo precitado, antes de acudir a la acción de tutela. IV.- Frente al derecho a la igualdad, se advierte que no aparece probado por la accionante que el ICFES haya dado un trato diferente a esa universidad frente a otra u otras de la misma naturaleza y en el trámite de registro de nuevos programas académicos de pregrado. En lo que tiene que ver con el derecho a la educación, éste se pretende hacer valer, frente a "todas aquellas personas que están en espera de poder iniciar sus estudios de educación superior en Enfermería ... Bajo las modalidades ordinarias y/o beneficio a los más pobres, mediante becas y sistemas de financiamiento estatuidos por la universidad, como una contribución decidida
sus estudios de educación superior en Enfermería ... Bajo las modalidades ordinarias y/o beneficio a los más pobres, mediante becas y sistemas de financiamiento estatuidos por la universidad, como una contribución decidida hacia las clases menos favorecidas de nuestro país." (fis. 23-24 exp.), lo que entiende la Sala, como una mera expectativa de la Universidad, no configurándose violación de derecho fundamental alguno, razón por la cual frente a estos dos derechos, tampoco prospera la acción impetrada. V.- Por último, no se prueba el perjuicio irremediable a que hace alusión la actora y que amerite la tutela como mecanismo transitorio y para la Sala ello no se vislumbra, razón por la cual se negará. Resulta evidente que la Universidad Antonio Nariño, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, a efecto de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que la accionante cuestiona, presunción contemplada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, siendo de obligatorio cumplimiento mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa. De manera que si lo que se pretende por la accionante es la incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior el programa de \Expediente No. A.T. 01-1800 8 ACcION DE TUTELA enfermería que informó la Universidad Antonio Nariño, para ser ofrecido en la ciudad de Bogotá bajo la metodología presencial, previo otorgamiento del número de registro respectivo, éste no es el procedimiento idóneo, pues como se vio, al ser una facultad discrecional, ninguna institución puede impelerla u obligarla a
ciudad de Bogotá bajo la metodología presencial, previo otorgamiento del número de registro respectivo, éste no es el procedimiento idóneo, pues como se vio, al ser una facultad discrecional, ninguna institución puede impelerla u obligarla a ello, menos cuando el derecho al debido proceso no resultó lesionado como se explicó a través de esta providencia. No puede dejarse de lado que la acción de tutela, es subsidiaria y por ende opera solo ante la ausencia de otros medios de defensa judicial para proteger los derechos, lo cual no ocurre en el presente caso. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección "A", por mandato de la Constitución, y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. TUTELASE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, EN
CONSECUENCIA, SE ORDENA A LA DIRECTORA DEL INSTITUTO
COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
"ICFES", DAR CONTESTACIÓN DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO
HORAS (48) SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE ESTA PROVIDENCIA, A LOS DERECHOS DE PETICIÓN PRESENTADOS POR LA UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, LOS OlAS 22 DE JUNIO Y 3 DE AGOSTO DE 2001, RADICADOS CON LOS NUMEROS 040678 Y
043140, RESPECTIVAMENTE. DEBIENDO ENTREGAR COPIA DE LA
TOTALIDAD DEL PROCESO SURTIDO CON MOTIVO DE LA
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DEL PROGRAMA DE PREGRADO DE
ENFERMERÍA BOGOTA DE LA UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, EN
EL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SNIES.
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DEL PROGRAMA DE PREGRADO DE
ENFERMERÍA BOGOTA DE LA UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO, EN
EL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SNIES.
2. DENTRO DEL MISMO TÉRMINO, INFÓRMESE LO DECIDIDO A ESTE
TRIBUNAL.Expedlent. No. A.T. 01-1800 9
ACION DE TUTELA
3. NIÉGASE LA PRESENTE ACCION DE TUTELA FRENTE A LOS
DEMAS DERECHOS FUNDAMENTALES RECLAMADOS, POR LAS
RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEIDO.
4. NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha, según Acta No. 51.- Los Magistrados,