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TA CUN - AT01-1826-(30-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AT01-1826-(30-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE TUTELA CONTRA PRQVIDENCIAS JUDICIALES - Vía de

hecho / VtA DE HECHO / FUERO SINDICAL - Beneficiarios 0'

TRIBUNALCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCION Al.

Bogotá D.C., octubre treinta (30) de dos mil uno (2001).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 01-1826

DEMANDANTE: ALFONSO RAFAEL GOMEZ MEJIA ACCION DE TUTELA El señor Alfonso Rafael Gómez Mejía, identificado con cédula de ciudadanía 6.875.605, mediante escrito presentado el 17 de octubre del presente año, instaura acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se protejan y garanticen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, asociación sindical, su consustancial del fuero sindical y estabilidad laboral consagrados en la Constitución Política.

Como medios probatorios constan en el expediente, los documentos aportados por el demandante y los allegados por los demandados con motivo de la contestación de la misma. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que como medida provisional y de manera inmediata se deje sin efectos: la ejecutoria de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dictada en el juicio especial de Fuero Sindical en la que es parte el demandante, radicada bajo el número 0368-2000, dictada el 16 de octubre de 2001, por violar derechos fundamentales invocados en la presente acción y se4

de Bogotá, dictada en el juicio especial de Fuero Sindical en la que es parte el demandante, radicada bajo el número 0368-2000, dictada el 16 de octubre de 2001, por violar derechos fundamentales invocados en la presente acción y se4 EXPEDIENTE No. A.T. 01-1826. 2 ordene al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, revocar la resolución que ordenó su traslado de la Penitenciaria Nacional Picota Usme a Puerto López (Meta) y se acceda a la petición de revocatoria directa de dicha resolución, formulada ante el Director General del INPEC. Para el fin anterior en los aspectos fácticos y en gran resumen, aduce que: es funcionario público del INPEC como técnico administrativo grado 09 código 4065 inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, fue elegido como el 20 suplente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato de la empresa y primer grado denominado Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "ASEINPEC" con registro sindical vigente. Agrega que fue llamado a junta asesora del INPEC, para determinar su retiro por inconveniencia y luego advertido el INPEC de que no le eran aplicables los artículos 49 y 65 del Decreto ley 407 de 1994, desistió del llamarlo a Junta Asesora par retirarlo del servicio, razón por la cual el Director profirió la resolución de traslado a Fusagasuga y luego a Puerto López, para alejarlo de su familia y desvertebrar la Junta Directiva Nacional de ASEINPEC, cuyos miembros principales y suplentes fueron trasladados y retirados del servido, en el propósito de liquidar y desaparecer el sindicato.

Junta Directiva Nacional de ASEINPEC, cuyos miembros principales y suplentes fueron trasladados y retirados del servido, en el propósito de liquidar y desaparecer el sindicato. Añade que instauró acción de restitución por fuero sindical ante el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá la cual fue denegada, decisión contra la que interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el 16 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la decisión de primera instancia, fundado en que conforme a la certificación del Ministerio del Trabajo sobre inscripción de la Junta Directiva Nacional de ASEINPEC, figuró en el #12 sin apreciar y verificar debidamente dicha certificación donde figura como segundo suplente, violando de esta manera lo dispuesto en el artículo 22 de los Estatutos Sindicales que fueron decretados como pruebas dejándolos de apreciar y lo dispuesto en el artículo 407 del C.S. del T. Discurre sobre la normatividad relativa a quienes gozan de fuero sindical, para concluir que la Sala falladora las violó de modo directo, incurriendo en defecto fácticoEXPEDIENTE No. A. T. 01-1826. 3 y sustantivo; agrega que el artículo 60 del decreto ley 407 de 1994 y la sentencia C389 de mayo 26 de 1999, dictada por la Honorable Corte Constitucional para el retiro del personal de las Fuerzas Militares no son de obligatoria aplicación con criterio de restringir y negar "in malam parte", derechos fundamentales de rango constitucional como lo son el de asociación sindical y su consustancial e inherente a él, como lo es la garantía del fuero sindical para los directores sindicales.

restringir y negar "in malam parte", derechos fundamentales de rango constitucional como lo son el de asociación sindical y su consustancial e inherente a él, como lo es la garantía del fuero sindical para los directores sindicales. Se refiere entre otras a las sentencias C-593 de diciembre 14 de 1993, C-592 de diciembre 14 de 1994 y C-225 de 1996 que definen que si bien los miembros de custodia y vigilancia del INPEC requieren de un grado especial de confianza objetiva, ese grado no puede significar, ni aplicarse para efectos de negar la garantía constitucional y fundamental del fuero sindical, cita como violados determinados ulos de la Constitución Nacional y la Constitución de la OIT, para concluir que tales derechos no pueden ser suspendidos ni aún bajo los estados de excepción y en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral, debe prevalecer la norma más favorable al trabajador en su integridad. Manifiesta que los derechos laborales son derechos humanos, que su naturaleza es progresiva por lo que además de violarse el principio mínimo de igualdad de oportunidades de los trabajadores, también se viola el artículo 53 de la carta política, en cuanto prescribe que los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna, cita entre otros el convenio 111 de 1958 OIT relativo a la discriminación en materia de empleo, para concluir que el Director del INPEC, confunde la función penitenciaria y la naturaleza del servido penitenciario y carcelario del INPEC definida en el artículo 2° de la ley 36 de 1986 y que tratándose de empleados públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera amparados con fuero, era necesaria la justificación sobre las necesidades del

penitenciario y carcelario del INPEC definida en el artículo 2° de la ley 36 de 1986 y que tratándose de empleados públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera amparados con fuero, era necesaria la justificación sobre las necesidades del servido para sustentar la correspondiente decisión , no bastaba entonces el simple acto administrativo de insubsistencia. Finalmente considera que el artículo 147 del decreto 1572 de 1998, establece que para el retiro del servicio de empleados de carrera con fuero sindical por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorizaciónEKPEDIENTENo. A. T. 01-1826. judicial correspondiente; como apoyo de sus argumentos allega copia de la sentencia de tutela C-076 de 1998 y del Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá donde se concede la tutela por traslado de Directores sindicales de ASEINPEC. (fis.23 a 63 C.P.). Lo primero que advierte la Sala es el hecho de admitir como viable la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida en que en ella se violen derechos constitucionales fundamentales a través de la llamada vía de hecho, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-162 de abril 30 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, cuando expresó: "...En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que, en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que éstas constituy vías de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acción. En este sentido, la tutela solo será procedente en aquellos casos en los cuales

acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que éstas constituy vías de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acción. En este sentido, la tutela solo será procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o vanos de los derechos fundamentales del demandante. "La Corte ha considerado que una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela cuando: 1. Presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; 2. Presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; 3. Presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate, y 4. Presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. "La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la

"La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por vía de acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan al campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos pueden ser atacadas mediante la acción de tutela".EXPEDJENTENo. A.T. 01-1826. 5 Sentado este precedente jurisprudencia¡, la Sala se adentrará en el caso concreto para establecer si existe o no alguna actuación del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral que constituya vía de hecho, situación excepcional que hace posible y procedente la acción promovida. En el caso sub judice, la Sala advierte que el accionante cuestiona por ser contrarias a sus pretensiones la referida providencia y con ella la decisión de instancia y la resolución No.1828 de junio 16 de 2000 proferida por el Director General del INPEC, mediante la cual se traslada al accionante por razones del servicio. El Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá D. C. mediante providencia de junio 19 de 2001, absolvió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Alfonso Rafael Gómez Mejía, argumentando entre otras cosas que "... resulta que el demandante no ocupa los diez primeros puestos de la Junta Directiva del ASOCIACION SINDICAL DE EMPLEADOS

pretensiones de la demanda formuladas por el señor Alfonso Rafael Gómez Mejía, argumentando entre otras cosas que "... resulta que el demandante no ocupa los diez primeros puestos de la Junta Directiva del ASOCIACION SINDICAL DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO IMPEC, "ASEINPEC, a propósito de las previsiones del artículo 406 citado. Esto es no está entre los cinco principales y los cinco suplentes. Su cargo como segundo realmente corresponde al sétimo suplente. De ninguna manera el funcionario judicial puede suplir la inacción del demandante sin transgredir los principio de igualdad y derecho de defensa del demandado, tal como ocurrió con la falta de diligenaamiento de los oficios que obran de folios 111 a 122." (fis.151 y 152 c.a.). 'e El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, Magistrada Ponente Dra. Aunstela Daza Fernández, el 12 de octubre de 2001 confirma la precitada sentencia, por considerar que teniendo en cuenta el artículo 57 de la ley 50 de 1990 modificada por el artículo 12 de la ley 584 de 2000 que protege a los miembros de la Junta Directiva en los mismos términos y la constancia de archivo sindical, el actor no tiene fuero sindical pues fue elegido en el renglón 12 y sólo gozan de garantía foral 10 miembros de la Junta Directiva, esto es 5 principales y 5 suplentes de conformidad con el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo.EXPEDIENTE No. A.T. 01-1826. 6 Agrega que "En estas condiciones, como la fuente de la obligación es la Ley y ella no

de conformidad con el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo.EXPEDIENTE No. A.T. 01-1826. 6 Agrega que "En estas condiciones, como la fuente de la obligación es la Ley y ella no contempla la prerrogativa sino para un número determinado de la Junta Directiva. Así las cosas en la asociación pueden haber muchos directivos, pero cuando estos sobrepasan de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, la medida solo puede ser eficaz en cuanto a éstos, más no con los que superan tal número.... mal puede alegar el demandante que al momento del traslado de la Cárcel La Picota en Bogotá a la Cárcel de Puerto López (Meta) gozaba de fuero sindical, cuando ya quedó determinado que si bien es cierto fue nombrado en la Junta Directiva Nacional, lo fue en el renglón doce (12) y la garantía foral sólo la tienen los primeros diez (10) componentes de la Junta Directiva..." (fls.229 y230 ca.). De lo anterior se advierte que lo pretendido por la accionante, es el hecho de que el Juez de tutela le de al caso controvertido una interpretación jurídica diferente a la dada por el Juez de conocimiento, situación que no resulta viable a través de la acción de tutela, caso en el cual no resulta aplicable al caso subjudice la sentencia de la Honorable Corte Constitucional allegada por el accionante. Así las cosas, la solicitud de tutela habrá de negarse por no encontrar sustento dentro del concepto de las vías de hecho y los parámetros jurídicos a que hace referencia el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, a

del concepto de las vías de hecho y los parámetros jurídicos a que hace referencia el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, a más de advertir que la entidad cuestionada decidió según su criterio y con fundamento en los aspectos fácticos y jurídicos por ella invocados. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- NEGAR la acción de tutela formulada por el señor Alfonso Rafael Gómez Mejía, Identificado con cédula de ciudadanía 6.875.605, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.EXPEDIENTE No. A. T. 01-1826. 7 2.- NOTIFIQUESE A LOS INTERESADOS EN LOS TERMINOS DEL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO 2691 DE 1991. En caso de no ser Impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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