TA CUN - AT01-1910-(01-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AT01-1910-(01-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia /VIA DE HECHO -Inexistencia /INSPECCION JUDICIAL EN PROCESO LABORALAutonomía del juez para determinar su viabilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Bogotá, D.C., noviembre primero (1°) del dos mil uno (2001)
MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE
CASTILLO
REF. : EXP. No. A. T. 01-1910
ACCIONANTE: ALBA CLEMENCIA ARCINIEGAS
RENGUILLO.
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ALBA CLEMENCIA ARCINIEGAS REGUILLO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA -SALA LABORAL-, en procura de obtener protección inmediata de su derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. HECHOS Manifiesta la peticionaria, que promovió ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito proceso ordinario laboral, radicado2 A.T. 011910
Accionante: Alba Clemencia Arciniegas con el No 0948 del 2000, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-.
Que en desarrollo del proceso arriba mencionado el Juez Veinte Laboral cerró el debate probatorio y fijó fecha para fallo, sin tener todas las pruebas oportunamente solicitadas, ordenadas y practicadas, pues no se recibió respuesta de los oficios librados por el Juzgado a la parte demandada para obtener la prueba documental. Igh Anota que en el auto de primera audiencia de trámite se señaló tener como pruebas los documentos relacionados en el acápite
por el Juzgado a la parte demandada para obtener la prueba documental. Igh Anota que en el auto de primera audiencia de trámite se señaló tener como pruebas los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la demanda, se ordenó librar oficios solicitados por la actora para obtener la prueba documental y se dispuso que en caso necesario se practicaría la inspección judicial solicitada por las partes Nw Aduce que esta prueba se hizo necesaria, toda vez que se suspendió la audiencia de trámite en mas de cinco fechas, con el objeto de esperar respuesta de los oficios librados por el Juzgado, los cuales nunca fueron respondidos por la parte demandada, sin que el juez hiciera uso de los poderes señalados por el art. 39 del C.P.C., además se pretendía la búsqueda de la verdad real en el proceso, como era la de permitir probar los hechos de la demanda y que mediante la inspección se permitiera al Juzgado tener acceso a losA.T. 011910
Accionante: Alba Clemencia Arciniegas documentos que posee la demandada y que prueban los hechos materia de su demanda.
Sostiene que en la tercera audiencia de trámite realizada el 28 de marzo del presente año, su apoderada hizo entrega de los oficios librados por el juzgado, debidamente tramitados ante la entidad demandada, y de los cuales no se ha recibido respuesta completa, faltando que la parte demandada deje dichos documentos a disposición del proceso. Agrega que contra el auto que cerró el debate probatorio y fijó fecha para proferir fallo, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, argumentándose que
documentos a disposición del proceso. Agrega que contra el auto que cerró el debate probatorio y fijó fecha para proferir fallo, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, argumentándose que no se encontraba todo el acervo probatorio necesario oportunamente solicitado y decretado, al igual que se solicitó tener en cuenta que se hacia necesaria la práctica de la prueba de inspección judicial en los archivos de la demandada para obtener las pruebas que dejaban probados los hechos de la demanda. Que surtido el trámite del recurso de apelación el mismo le correspondió por reparto al doctor Diego Roberto Montoya Millán, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala laboral.A.T. 011910
Accionante: Alba Clemencia Arciniegas Finalmente, indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió la providencia del 14 de septiembre del 2001, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito.
PRETENSIÓN Solicita la accionante se le tutelen los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y en consecuencia se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboralrevocar la providencia recurrida. CONSIDERACIONES En primer lugar es preciso recordar que la acción de tutela se erige como un mecanismo especial, subsidiario y residual, con el fin de que las personas puedan exigir en todo momento y lugar, ante las autoridades jurisdiccionales, la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales, en el evento de que estos se vean amenazados o desconocidos por la
el fin de que las personas puedan exigir en todo momento y lugar, ante las autoridades jurisdiccionales, la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales, en el evento de que estos se vean amenazados o desconocidos por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública y aún privada en los casos expresamente contemplados en la ley. En el presente caso, pretende la accionante se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,A.T. 011910
Accionante: Alba Clemencia Arciniegas presuntamente vulnerados por la decisión judicial proferida el 14 de septiembre del 2001, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá - Sala Laboral-. Pues bien, en eventos como el presente, que se acude a esta acción para requerir la protección de derechos fundamentales presuntamente quebrantados por una providencia judicial; debe subrayarse, que dicho mecanismo constitucional sólo es viable, cuando se configura una ostensible violación del debido proceso, o cuando la actuación judicial comporta una vía de hecho, siempre y cuando no exista ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, se haga necesario el amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sabido es, que la actuación judicial se toma en una vía de hecho -w
susceptible de control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del funcionario carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Al respecto la H. Corte Constitucional ha sostenido:A.T. 011910
Accionante: Alba Clemencia Arciniegas
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Al respecto la H. Corte Constitucional ha sostenido:A.T. 011910
Accionante: Alba Clemencia Arciniegas "La procedencia, excepcional, de la acción de tutela contra providencias judiciales, por ningún motivo puede convertirse en una justificación para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos fundamentales entre a resolver la cuestión litigiosa debatida dentro del proceso. Es decir, su labor se limita exclusivamente a estudiar la conducta desplegada por el funcionario demandado, la cual se refleja a través de su -r providencia atacada, y solamente si esa conducta reviste el carácter de abusiva, caprichosa, arbitraria de forma tal que amenace o vulnere un derecho constitucional fundamental en particular en este caso, el derecho al debido proceso." (Sentencia T-548 de noviembre 23 de 1995) Resulta, entonces indispensable que se configure y acredite una w
situación verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez estaba obligado a aplicar, sino también una equivocación de dimensiones tan graves que haya sido sustituido el ordenamiento jurídico por la voluntad obstinada del fallador. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se advierte que la tutela interpuesta no tiene virtud de prosperar, toda vez que no se evidencia en forma ostensible que exista unaA.T. 011910
Accionante: Alba Clemencia Arciniegas actuación arbitraria por parte de la Corporación Judicial accionada, como seguidamente se verá.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en la
Accionante: Alba Clemencia Arciniegas actuación arbitraria por parte de la Corporación Judicial accionada, como seguidamente se verá.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en la audiencia de conciliación y primera de trámite, celebrada el día 8 de febrero del 2001, decretó pruebas, y en cuanto a la práctica de la inspección judicial solicitada, decidió que el Despacho la decretaría en el momento que la considerara necesaria. (fi. 9) Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar el proveído del 20 de junio, proferido por el Juzgado veinte Laboral del Circuito, expone los siguientes argumentos: En este orden de ideas, estima la Sala, que la inspección judicial como prueba solicitada por las partes está sometida al juicio del juez sobre su conducencia o inconducencia y si la rechaza deberá hacerlo en providencia motivada (art. 53 C. de P.L.), de igual manera, se considera que el Código de Procedimiento Civil en su Sección Tercera, Título XIII, Cap. VI, art. 244, aplicable al proceso laboral en concordancia con el art. 145 del C. de P.L., es bastante claro cuando señala los presupuestos para su procedencia, decretamiento y práctica, normatividad de la que se destaca la amplitud que el legislador le da al juez para que haga unaA.T. 011910
Accionante: Alba Clemencia Arciniegas valoración subjetiva de los motivos que expone el peticionario...
En el presente caso, a pesar de que las partes pueden solicitar el diligenciamiento de la inspección judicial, el juez está
Accionante: Alba Clemencia Arciniegas valoración subjetiva de los motivos que expone el peticionario...
En el presente caso, a pesar de que las partes pueden solicitar el diligenciamiento de la inspección judicial, el juez está investido de la facultad de examinar si se presentan hechos graves o dudosos que conduzcan a estimar la viabilidad o no de la inspección judicial, lo que además se ajusta al principio de inmediación. Así las cosas, si el juez no estimó por ahora necesaria su práctica, ello obedece a la facultad que tiene como director del proceso para determinar la viabilidad de la misma. "(fi. 6y7) Visto lo anterior, precisa la Sala que la anterior decisión, consigna de manera ponderada y analítica las razones que llevaron al Tribunal Superior Sala Laboral a confirmar el auto del a-quo, por lo tanto, el mismo no entraña una transgresión al ordenamiento jurídico, ni tampoco comporta la negación o valoración caprichosa de las normas procesales. En efecto, ¡el objeto de la inspección judicial es buscar que el juez examine de manera directa los hechos que interesan al proceso, ya que lo que se pretende con dicho medio probatorio es la inmediación del juez con los elementos materiales que atañen al proceso. Por ello, en cuanto a la práctica de esta9 A.T. 011910
Accionante: Alba Clemencia Arciniegas prueba, tratándose de procesos laborales, el artículo 55 del Código de Procedimiento Laboral, le otorga la posibilidad al juez, para que dentro de su autonomía, pueda determinar la viabilidad de su práctica o no.
Por tal motivo, la citada disposición le permite al juez que
Código de Procedimiento Laboral, le otorga la posibilidad al juez, para que dentro de su autonomía, pueda determinar la viabilidad de su práctica o no. Por tal motivo, la citada disposición le permite al juez que cuando este en presencia de hechos dudosos o de graves y fundados motivos, proceda a decretarla, pero sin que se le imponga la obligación de tener que acudir a dicho medio de prueba, pues si el fallador advierte que existen otras pruebas que ilustran el pleno conocimiento del objeto del litigio, podrá prescindir de su prácticar Además, no puede perderse de vista, que siendo el Juez el director del proceso, cuenta con la posibilidad de decretar pruebas de oficio en el evento de que sean indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Finalmente, cabe advertir, que el proceso aún no ha culminado, por ende, si la sentencia que se profiera le es adversa, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, pues tiene a su alcance los medios de impugnación previstos para el proceso ordinario laboral, donde en el curso de la segunda instancia, podrá solicitar la práctica de las pruebas que fueron oportunamente decretadas de conformidad con lo previsto en el10 A.T. 011910
Accionante: Alba Clemencia Arciniegas artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento
Civil. ' Así las cosas, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, en ningún caso puede utilizarse como un recurso procesal anexo para que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales entre a resolver la cuestión objeto de la litis o a
Así las cosas, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, en ningún caso puede utilizarse como un recurso procesal anexo para que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales entre a resolver la cuestión objeto de la litis o a modificar la decisión cuestionada, que tal como se vio, no configura vía de hecho57 En consecuencia el amparo pretendido habrá de denegarse. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en - nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- DENIEGASE la tutela impetrada por la señora
ALBA CLEMENCIA ARCINIEGAS contra la SALA
LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO11
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Accionante: Alba Clemencia Arciniegas JUDICIAL DE BOGOTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- Notifiquese personalmente esta providencia a la actora y a la parte accionada, si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a su proferimiento. En su defecto, notifiqueseles mediante telegrama.
TERCERO.- No hay lugar a condena en costas. CUARTO. - Si este fallo no fuere apelado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ) Los Magistrados,
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ) Los Magistrados,
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENASA.T. 011910
Accionante: Alba Clemencia Arciniegas
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