TA CUN - at01-197-(22-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - at01-197-(22-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
AUMENTO SALARIAL /ACCIØN DETUTELA -Improcedencia para ordenar aumento salarial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN i r D i0,5 ~, .f kJPJ JCA' I3cGQrn D. E.
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
C4 Bogotá D.C., marzo veintidós (22) del dos mil uno (2001)
MAG. PONENTE: DRA MARTA ALVAREZ DE
CASTILLO
REF.: EXP. A.T. 01-197.
ACCIONANTE: RUTH MENDOZA DE ALBADAY Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora RUTH MENDOZA DE ALBADAY contra el
MINISTERIO DE HACIENDA, el GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA y el GERENTE DEL HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT, en procura de que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al salario mínimo vital y móvil. HECHOS La súplica de la tutela se fundamenta en los siguientes hechos que se resumen así:2 A.T. 01-197
Accionante: Ruth Mendoza de Albaday Expone la accionante, que la situación política, social y económica del país está siendo suficientemente debatida ante la opinión pública, pues la era de la globalización afecta la geografía del planeta fundamentalmente por su incidencia sobre la economía.
Agrega que para el año 2000, el Gobierno Nacional optó por incrementar los salarios en un 9% a los servidores públicos que engaban menos de dos salarios mínimos. Para quienes devengaban mas de dos salarios mínimos y menos de cuarenta
Agrega que para el año 2000, el Gobierno Nacional optó por incrementar los salarios en un 9% a los servidores públicos que engaban menos de dos salarios mínimos. Para quienes devengaban mas de dos salarios mínimos y menos de cuarenta no hubo incremento, y para quienes devengaban aproximadamente 40 salarios mínimos el incremento fue del 15.3%. Señala, que la H. Corte Constitucional mediante sentencia C1433 del 2000, declaró inexequible el artículo 2° de la ley 547 del 2000, por considerar que el Congreso de la República incurrió en incumplimiento de un deber jurídico emanado de las normas de la Constitución, específicamente de los artículos 53 y 150 numeral 19 literal e), así como el artículo 4° de la ley 4 de 1992, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos para el año 2000. Que en la misma sentencia se pone en conocimiento del señor Presidente de la República y del Congreso la decisión3 A.T. 01-197
Accionante: Ruth Mendoza de Albaday contenida, para que dentro de la órbita de sus competencias constitucionales, cumplan con el deber jurídico omitido, antes de la expiración de la vigencia fiscal del 2000.
Anota, que es de público conocimiento que el Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de Hacienda, manifestó que acataría la decisión de la Corte, que el Congreso de la República había aprobado mediante ley la modificación del presupuesto y que todos los servidores públicos recibirían el pago del reajuste salarial antes del 31 de diciembre de 2000. Manifiesta que en su gran mayoría, las entidades del sector
República había aprobado mediante ley la modificación del presupuesto y que todos los servidores públicos recibirían el pago del reajuste salarial antes del 31 de diciembre de 2000. Manifiesta que en su gran mayoría, las entidades del sector público cumplieron con el deber legal de cancelar el reajuste salarial, y algunas pocas por problemas logísticos lo están cancelando en enero del 2001. Por último, expone, que el Hospital San Rafael de Girardot no canceló el reajuste salarial del año 2000, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional y por el Gobierno Nacional, manifestando el Gerente que no cancelaba por cuanto el Hospital no poseía recursos.
PETICIÓN4
A.T. 01-197
Accionante: Ruth Mendoza de Albaday Solicita la accionante, que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados y que se le ordene al Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, dar cumplimiento al deber legal de ordenar el pago del reajuste salarial conforme a la sentencia C-1433 del 2000, correspondiente a los meses de enero a octubre de dicha anualidad.
TRAMITE DE LA ACTUACIÓN Mediante proveído de fecha 5 de marzo del año 2001, el Juzgado cincuenta y cuatro Civil Municipal, ordenó remitir por competencia a esta Corporación la acción de tutela de la referencia. Por auto de fecha 8 de marzo del 2001, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar al Ministro de Hacienda, al Gobernador de Cundinamarca y al Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, a fin de que expusieran lo que consideraran pertinente para su derecho de defensa.
demanda y ordenó notificar al Ministro de Hacienda, al Gobernador de Cundinamarca y al Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, a fin de que expusieran lo que consideraran pertinente para su derecho de defensa. Dando cumplimiento a lo anterior, la apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca, mediante escrito visible a folios 47 y siguientes, expresó:5 A.T. 01-197
Accionante: Ruth Mendoza de Albaday "... Mediante Ordenanza 041 del 18 de julio de 1996, el Hospital San Rafael de Gira rdot, se transformó en Empresa Social del Estado, representada legalmente por su Gerente, empresa prestadora de servicios de salud de Nivel II de atención, constituida como entidad pública descentralizada del orden Departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y sometida al régimen jurídico previsto en la ley 100 de 1993 (artículos 194 y siguientes). 2.Mediante Decreto No. 2188 del 30 de septiembre de 1998 "Por la cual se adopta la estructura orgánica de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, se fijan funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones, entre otras, se asignan las funciones del Secretario de Salud del Departamento, observándose claramente entre ellas, que no es del resorte ni del señor gobernador, ni del secretario de salud del Departamento, la facultad de nominación y menos aún decretar los incrementos salariales para los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado, para el caso en concreto del Hospital San Antonio de Chía (sic).
3. De otra parte, sabido es, que de conformidad con lo
decretar los incrementos salariales para los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado, para el caso en concreto del Hospital San Antonio de Chía (sic).
3. De otra parte, sabido es, que de conformidad con lo establecido en la ley 60 de 1993, el CONPES SOCIAL es la entidad encargada de pronunciarse en materia de incremento6
A.T.O1-197
Accionante: Ruth Mendoza de Albaday salarial para los sectores de salud y educación, por tanto es este ente, el que debe pronunciarse al respecto, toda vez que la entidad territorial no es la llamada a regular los incrementos salariales que corresponde a estos sectores.
Yes que como entidad pública descentralizada, el Hospital San Rafael de Girardot, al tenor de la precitada ley 60 de 1993 se encuentra dentro de la política y dinámica manejada por el CONPES SOCIAL, encargado de establecer los ajustes salariales máximos que podrán convenir las entidades territoriales." Por su parte, el Ministro de Hacienda y Crédito Público informó: "Los empleados del hospital San Rafael de Girardot no se encuentran incluidos dentro del decreto No. 2720 del 2000, ya que estefija el reajuste salarial de los servidores públicos del orden nacional, y los empleados del Hospital san Rafael son del nivel territorial. Es así que el reajuste salarial de estos servidores públicos del orden territorial, se deberá realizar por parte de las autoridades territoriales respectivas con sujeción a lo dispuesto en el decreto No. 2406 de 1999. (..)7 A.T. 01-197
Accionante: Ruth Mendoza de Albaday De acuerdo con lo anterior, la ley marco de salarios y
lo dispuesto en el decreto No. 2406 de 1999. (..)7 A.T. 01-197
Accionante: Ruth Mendoza de Albaday De acuerdo con lo anterior, la ley marco de salarios y prestaciones sociales, Ley 4 de 1992, determina, como pauta general orientadora de la función del Gobierno Nacional, que éste, cuando fije el límite máximo salarial de los empleados de las entidades territoriales, guarde equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Como se puede apreciar el Gobierno Nacional, no sólo tiene una competencia en estos menesteres, sino que se le fijan unos lineamientos para ejercerla, pero no para fijar el salario de los servidores territoriales sino para establecer un tope máximo.
Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional determina el citado máximo salarial para los empleados públicos de la entidades territoriales, dentro de los que se encuentran los departamentos, municipios y distritos. Las Asambleas departamentales y los Concejos Municipales determinan las reglas generales que deben regir el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial. Dentro de esta tarea, deberán definir los objetivos que pretende la política salarial de la respectiva entidad territorial y que corresponde desarrollar al alcalde a través de la fijación del régimen salarial de los empleados públicos correspondientes..."A.T. 01-197
Accionante: Ruth Mendoza de Albaday A su vez, el Subgerente Científico del Hospital San Rafael de Girardot, señala: "... El Gerente del Hospital ha hecho cuanto estaba a su alcance y ha logrado cancelar parcialmente la obligación derivada de la sentencia en comento. En cuanto a la limitación
Girardot, señala: "... El Gerente del Hospital ha hecho cuanto estaba a su alcance y ha logrado cancelar parcialmente la obligación derivada de la sentencia en comento. En cuanto a la limitación fáctica de pagar el saldo correspondiente al retroactivo, realizó las gestiones ante las autoridades en procura de conseguir el apoyo necesario, sin haberlo conseguido hasta la fecha. En cuanto contemos con la disponibilidad de caja, sea por aporte del Gobierno, por recaudo de cartera, o por recursos de crédito, estaremos cancelando el retroactivo." SE CONSIDERA Sabido es que, la acción de tutela, como uno de los instrumentos que integran y hacen efectivo el Estado Social de Derecho, procede de manera exclusiva, tal y como lo consagra el artículo 86 inciso 30 de la Carta Política, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio9 A.T. 01-197
Accionante: Ruth Mendoza de Albaday irremediable, es decir, la presencia de un medio judicial alternativo idóneo y efectivo, incide en la improcedencia de la tutela, y todo en aras de preservar la competencia definitiva que tiene el juez natural.
Este mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de la persona, se caracteriza entonces, por ser subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, también es residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o no resultan eficaces en la protección de los derechos fundamentales y además es informal, pues dada su evidencia y simplicidad no requiere la
medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o no resultan eficaces en la protección de los derechos fundamentales y además es informal, pues dada su evidencia y simplicidad no requiere la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. En el presente caso, la accionante pretende por vía de la acción de tutela, se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al salario móvil y digno presuntamente vulnerados por el Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, al no cancelar el reajuste salarial conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 del 2000. Revisada la actuación allegada al plenario, se observa que, mediante oficio de fecha 29 de diciembre del 2000, el Gerente (e) del Hospital San Rafael de Girardot comunica a los funcionarios de la citada entidad de salud, que resulta imposible10 A.T. 01-197
Accionante: Ruth Mendoza de Albaday cancelar el dinero del producto del retroactivo ordenado por la sentencia de la H. Corte Constitucional, por cuanto el Gobierno Nacional por intermedio del Departamento es el encargado de colocar los recursos para cancelar la obligación y esto no ha ocurrido. (fi. 2) Visto lo anterior, y atendiendo la negativa de la institución de salud en cancelar el incremento salarial, se advierte que la accionante dispone de otro medio judicial de defensa, pues cuenta con la posibilidad de demandar ante el juez competente a fin de reclamar el cumplimiento del pago del incremento salarial correspondiente al año dos mil (2000).
De otra parte, en el presente caso que ocupa la atención del
cuenta con la posibilidad de demandar ante el juez competente a fin de reclamar el cumplimiento del pago del incremento salarial correspondiente al año dos mil (2000). De otra parte, en el presente caso que ocupa la atención del Tribunal, tampoco sería procedente conceder la acción instaurada como mecanismo transitorio, toda vez que no se alegó ni aparece demostrado que exista el riesgo de que se vaya a producir un perjuicio irremediable, y mucho menos de que este tenga las características de grave, inminente e inevitable y que exija la protección inmediata del juez de tutela. 1 Sobre el tema la H. Corte Constitucional ha precisado: El fundamento de esta figura jurídica es la inminencia de un daño o menoscabo grave de un bien que11 A.T. 01-197
Accionante: Ruth Mendoza de Albaday reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas ". (
Sentencia SU-250198, M.P. Doctor Alejandro Martínez Caballero). De igual modo, 'la Sala debe precisar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el pago del aumento salarial, pues el reconocimiento de tal derecho se efectuó mediante el juicio de constitucionalidad que se le hizo a la ley de presupuesto 547 de 1999, mediante sentencia C-1433 del
es el mecanismo idóneo para pretender el pago del aumento salarial, pues el reconocimiento de tal derecho se efectuó mediante el juicio de constitucionalidad que se le hizo a la ley de presupuesto 547 de 1999, mediante sentencia C-1433 del 2000, donde se decidió declarar la exequibilidad del artículo 20 de la citada ley, salvo en cuanto se omitió lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos para el año 2000. De manera que no es viable intentar el cumplimiento de la citada sentencia, pues para ello deberá la Junta Directiva del Hospital San Rafael de Girardot, conforme a la Ordenanza No. 041 del 18 de julio de 1996, proferir en ejercicio de sus funciones los actos respectivos, es decir, no puede el Juez de tutela ordenar un gasto, sin saber si dicha entidad cuenta con la debida disponibilidad presupuestai)'712 A.T. 01-197
Accionante: Ruth Mendoza de Albaday Así pues, no le corresponde a esta Corporación disponer la modificación del presupuesto del Hospital San Rafael de Girardot, con miras a que se incluya un rubro destinado a cancelar el ajuste salarial de los servidores públicos de la citada institución, pues de hacerlo, estaría interfiriendo en asuntos propios de otras autoridades, lo que implicaría, además de desbordar la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política, una extralimitación de funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del mismo ordenamiento.
No obstante lo anterior, no puede desconocerse el efecto de la sentencia C-1433 del 2000, que ordenó el aumento salarial, por
funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del mismo ordenamiento. No obstante lo anterior, no puede desconocerse el efecto de la sentencia C-1433 del 2000, que ordenó el aumento salarial, por tanto, dada la naturaleza jurídica del Hospital San Rafael de Girardot, el cual ostenta personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, ha de recomendarse a la citada institución, que realice la gestiones necesarias y expida los actos administrativos pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia atrás referida, porque tal como lo puntualizó, el salario es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo que significa que no puede permanecer estático sino que debe, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la13 A.T. 01-197
Accionante: Ruth Mendoza de Albaday remuneración que recibe por su trabajo pierde su poder adquisitivo.
En este orden de ideas, habrá de denegarse la acción de tutela por improcedente, por existir otro mecanismo de defensa judicial, y no poder concederse como mecanismo transitorio por cuanto no se adujo, ni se demostró perjuicio alguno. e En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DENIEGASE por improcedente la acción de tutela impetrada por la señora RUTH
PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DENIEGASE por improcedente la acción de tutela impetrada por la señora RUTH MENDOZA DE ALBADAY, por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Notifiquese personalmente esta providencia a la actora y a la parte accionada, si comparecen a la14 A.T. 01-197
Accionante: Ruth Mendoza de Albaday Secretaría dentro del día siguiente a su proferimiento. En su defecto, notifiqueseles mediante telegrama.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas.
CUARTO: Si este fallo no fuere apelado, envíese a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 03 1) Los Magistrados,